REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 158°

SENTENCIA DE MÉRITO


PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadano DANIEL OROZCO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.518.209.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.931.
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 149-2014, de fecha 15/07/2014.
EXPEDIENTE No. 17-2484

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el Ciudadano DANIEL OROZCO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.518.209, debidamente representado por el Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.931, en su carácter de parte recurrente, contra la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, consistente en Providencia Administrativa Nº 149-2014, de fecha 15 de Julio de 2014, en cuyo contenido se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos laborales, incoado por el ciudadano DANIEL OROZCO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.518.209, contra la Entidad de trabajo CONSORCIO COINSA-LA QUINTA..
La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 14 de Noviembre de 2.016, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 27 de Noviembre de 2016, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, se recibió Acta de Distribución Nº 219 de fecha 30/11/2015 y se le dio entrada a la causa en los libros del Tribunal.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Procurador General de la República; (iii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iv) CONSORCIO COINSA. LA QUINTA., en su carácter de beneficiario del acto administrativo.
En fecha 29 de Enero de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de las notificaciones realizadas al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Fiscal General de la Republica.
En fecha 01 de febrero de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al beneficiario del Acto Administrativo
En fecha 04 de febrero de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la práctica de la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 01 de Marzo de 2016, el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó constancia de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, fijaría la Audiencia de Juicio.
En fecha 08 de Marzo de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 05 de Abril de 2016, a las 10:00 a.m.
En fecha 01 de Abril de 2016, se recibió copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-2013-01-00471, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 05 de Abril de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, de la representación del Ministerio Público, la Fiscal 15° del Ministerio Público, así como de la representación por parte de la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de Abril de 2016, el Tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por las partes.
En fecha 11 de Abril de 2016, la apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo consigno escrito de oposición a la prueba de inspección judicial.
En fecha 11 de Abril de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se ofició a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que enviaran al Tribunal la información relativa a si en el año 2015 y 2016 se produjeron otros despidos de la empresa demandada y si dichos despidos culminaron en reenganches y pago de salarios caídos debidamente aceptados por la empresa.
En fecha 13 de Abril de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de la entrega del oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 10 de Mayo de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de la prueba de informes, sin que constara en autos las resultas solicitadas mediante oficio Nº 252-16, por lo que procedió a prorrogar dicho lapso por 10 días de despacho más contados a partir de ese mismo día.
En fecha 15 de Junio de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga para la evacuación de pruebas, por lo que deja constancia que a partir de esa misma fecha comienza a correr el lapso de informe previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de junio de 2016, la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, presento escrito de informes.
En fecha 22 de Junio de 2016, la representación del Ministerio Publico consigno escrito de opinión
En fecha 27 de Junio de 2016, la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes
En fecha 28 de Junio de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para informes y fijó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 29 de Junio de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno escrito de informes.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, vencido el lapso de 30 días para dictar sentencia, difiere la misma por 30 días de despacho más.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo y se ordenó oficiar al Procurador General de la República.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente apela de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de la entrega del Oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 20 de Diciembre de 2.016, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 10 de Enero de 2.017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 19 de Enero de 2017, la representación de la parte recurrente apelante consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de Enero de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y deja expresa constancia de que a partir de ese mismo día comienza a correr el lapso de 05 días de despacho para dar contestación a la apelación.
En fecha 30 de Enero de 2017, la representación judicial de la parte recurrida consigna escrito de contestación a la apelación.
En fecha 02 de Febrero de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y procedió a fijar el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido contra la declaración de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, consistente en Providencia Administrativa Nº 149-2014, de fecha 15 de Julio de 2014, mediante el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales del ciudadano DANIEL OROZCO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.518.209, contra la Entidad de trabajo CONSORCIO COINSA-LA QUINTA

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques se pronunció sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, declarando inadmisible el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, remitió mediante oficio Nº 82-2016, de fecha 19 de febrero de 2016, copia certificada de los antecedentes administrativos del presente caso, en los cuales no consta la providencia administrativa Nº 149-201, de fecha 15 de julio de 2015, objeto del presente recurso, tampoco la fecha en la que el recurrente se dio por notificado de dicho acto administrativo, pero se observa que dicha providencia fue consignada por el apoderado judicial del recurrente en su escrito recursivo; sin embargo, se observa que este Tribunal conoció y decidió Los Recursos de Nulidad, el cual se tienen como hecho notorio judicial, contenidas en los expedientes Nros. RN 15-0183, RN 15-0184, RN 15-0185, RN 15-0186, RN 15-0188, RN 15-0189, RN 15-0190, RN 15-0191 RN 15-0192, interpuestos por los ciudadanos Efren Cona Regalado, Eliandre Acosta Rodríguez, Eliezer Acosta Rodríguez, Víctor Carrillo Gómez, Carlos Monasterio Guzmán, Ricardo Piñango Manzo, Fernando Celis Sarmiento, Jhonnathan Ramírez Godoy y Jaime Alavear Sehanes, cuyas providencias administrativas fueron declaradas sin lugar en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos contra la entidad de trabajo Consorcio Coinsa la Quinta, en la que todos los recursos de nulidad fueron interpuesto fundamentados en los vicios de errónea interpretación y falso supuesto de hecho del contrato suscrito por el recurrente y dicha empresa consorcial, los cuales fueron representados judicialmente por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Martínez Sequera, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 109.931, y en todos los procedimientos de reenganche dicho apoderado se dio por notificado de la respectiva providencia administrativa mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2015.-
Pues bien, visto que en la presente causa también el referido profesional del derecho se constituyo en apoderado judicial del recurrente y se interpuso en base a los mismo vicios de los señalados recurso de nulidad, habiéndose dado por notificado en todas de la respectiva providencia administrativa en la misma fecha (21-05-2015), y como quiera que no consta la notificación de la providencia administrativa en el presente caso, este Tribunal entiende y así lo deja establecido que el apoderado judicial del recurrente se dio por notificado en dicha fecha (21-05-2015), tal y como lo hizo en los mencionados recursos de nulidad. Así se decide.-
Determinado como ha sido la fecha de notificación de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, este sentenciador advierte que la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta ante de su vencimiento.-
Por tal motivo la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recuro de nulidad y una vez verificada si operó la misma, ser declarada inadmisible la acción interpuesta; todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recuso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimidad activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.-
Omissis.
Así las cosas, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción interpuesta; ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.-
En consideración a lo señalado se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.-
Pues bien, determinado como ha sido la fecha de notificación de la providencia administrativa por parte del recurrente en fecha 21 de mayo de 2015, por lo que a partir del día siguiente a dicha actuación ha de computarse el lapso legal de caducidad de 180 días continuos para recurrir del acto administrativo.-
En este mismo orden, se observa que el recurrente interpuso el presente recurso de nulidad en fecha 27 de noviembre de 2015, lo que se evidencia que trascurrieron 190 días continuos, computado de la siguiente manera: 10 días del mes de mayo de 2015 (del 22 al 31); 30 días de junio de 2015; 31 días de julio de 2012; 31 días de agosto de 2015; 30 días de septiembre de 2015; 31 días de octubre de 2015 y 27 días de noviembre de 2015; lo que evidencia que transcurrieron 190 días continuos (10 + 30 + 31 + 31 + 30 + 31 + 27 = 190), lapso que excede de aquel establecido en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los actos administrativos de efectos particulares.-
En tal sentido, es preciso señalar que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad transcurrieron diez (10) días en exceso, es decir que transcurrieron ciento noventa (190) días desde que se dio por notificado el recurrente el 21 de mayo de de 2015, hasta la interposición del presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 27 de noviembre de 2015, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la caducidad del presente Recurso de Nulidad del acto administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de Junio de 2016, la abogada MARIBEL DEL CARMEN ESCOLABA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 15º Nacional del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
El recurrente denuncia la existencia de un error de interpretación del contrato que genera en el acto administrativo recurrido la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto en el texto del contrato suscrito por este con la empresa tercera interesada Consorcio Coinsa La Quinta, C.A., no se determina la etapa en la cual culminara la obra. Se pudo verificar la existencia de un contrato de trabajo en la cual se aprecia que el recurrente suscribió con la señalada empresa consorcial según lo establecido en el artículo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la existencia de un acta de terminación de obra.
Que para que sea procedente dicha denuncia debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa en su decisión la explicación de cómo interpreto el juez la norma y la correcta interpretación además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar. Que el funcionario administrativo yerra en la interpretación del señalado artículo 75, pero sin indicar la parte pertinente del acto administrativo en la cual se manifiesta el vicio, y sin señalar cuál es la adecuada interpretación y, en general, todas las razones en la que se sustenta su denuncia, lo que impide tener certeza de la procedencia de dicha denuncia por lo que solicita su desestimación.
En lo que respecta a la segunda denuncia de falso supuesto de hecho esta representación aprecia que la Administración no incurre en el referido vicio ya que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos y se subsumen en una norma valida, así como atendiendo a la relación contractual existente, por lo que dicha denuncia debe ser desestimada. Los hechos y los fundamentos de orden legal señalados por el recurrente no se ajustan al criterio reiterado referente al vicio de falso supuesto plasmado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia Nº 1117, de fecha 9 de septiembre de 2002.
De igual forma se verifico que ambas partes promovieron pruebas, no se hizo oposición a la admisión de las pruebas, así como tampoco las documentales fueron objeto de impugnación por el recurrente, por lo que el procedimiento administrativo se realizó apegado a la ley por cuanto el recurrente intervino en todas las fases del procedimiento administrativo, no impugno las prueba documentales ni realizo ninguna actividad de control y contradicción de las mismas.
Se constata que la Inspectora del Trabajo otorgo pleno valor probatorio al mencionado contrato de trabajo y a las actas de terminación de obra emitida en fecha 08 de mayo de 2012, por el Jefe de División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro, en la cual deja constancia que tras haber realizado la Inspección solicitada por la empresa consorcial tercera interesada certifico que las etapas I y II se encontraba terminada y la III etapa concluida en un 80%, por lo que la misma aporto a los autos en la oportunidad legal dos pruebas documentales que desvirtúan los hechos alegados por el recurrente, por lo que dicha representación concluye que se trató de un contrato para una obra determinada, ya que dicho contrato especifico la obra a ejecutar por el recurrente, ambas partes fijaron un término de duración que se circunscribió al tiempo que se requería para la ejecución dentro del mes siguiente a la terminación para la cual fue contratado. En consideración a lo señalado esta representación concluye que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar y así lo solicita.-






DE LA OPINION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 27 de Junio de 2016, la abogada ADELAIDA GUTIÉRREZ VARGAS, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
Vistos los argumentos expuestos para impugnar la Providencia Administrativa ya identificada, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, a todo evento, los niega, rechaza y contradice en su totalidad, ya que dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso, alegando en la audiencia de juicio:
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte accionante, es necesario traer a colación que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de Enero de 2009 (Caso Zaramelia Pavan Construction Company, S.A). precisó lo siguiente:
“…En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho…”
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia Nº 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de Julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.
En tal sentido, se colige de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando: (i) la decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); (ii) cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ahora bien, al subsumir los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo, en los argumentos de derecho antes transcritos es evidente que la providencia recurrida se fundamentó en hechos totalmente ciertos, debidamente comprobados en el desarrollo del procedimiento, de tal manera que no se configuran el vicio denunciado por la actora, ya que la Inspectoría del Trabajo si sustentó su decisión en hechos existentes y cumpliendo debidamente con las normas legales, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Al respecto la Inspectoría le dio Valor Probatorio al contrato de Trabajo, el cual en la Cláusula Sexta establece que la duración del mismo será a partir de la fecha de ingreso y plantea los supuestos por los cuales finaliza, siendo uno de ellos la culminación de la obra que se ejecuta, lo cual la parte demanda teniendo la carga de probar lo hizo promoviendo como prueba el acta de culminación de la obra.
Asimismo, la Inspectoría tomó como cierta el Acta de culminación específicamente de las etapas II y III. Inserta en el expediente,, la cual no se impugnó en sede administrativa, porque – a su decir- no tiene colación con los hechos y afirmó en sede judicial que la obra continúa, debe esta representación dela República rechazar lo alegado, ya que no se configura dicho vicio, en virtud de que ciertamente la obra culminó y el actor en sede administrativa no probó que la obra efectivamente continuaba, mal puede ahora decir que se incurrió en dicho vicio por errónea interpretación, por lo que solicito a este digno Tribunal deseche lo alegado por la parte recurrente.
En consecuencia y visto que sin lugar a dudas, el presente caso se aplicaron las normas aplicables según los supuestos de hecho denunciados, lo que demuestra que la autoridad del trabajo dictó su acto luego de una exhaustiva valoración de las probanzas aportadas por las partes al proceso, con lo cual no se violentó principio alguno, es por lo que solicito se desestimen los argumentos esgrimidos por el recurrente, y así solicito sea declarado por este Juzgado.

DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 149-2014, de fecha 15 de Julio de 2014, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia material para el conocimiento de los Recursos de Nulidad intentados contra actos administrativos de efectos particulares emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se oirá apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas dentro de la instancia que ponen fin al proceso, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de Enero de 2.017, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el recurrente:
Omissis.
En fecha 27 de noviembre de 2015 interpuse recurso contencioso de nulidad contra providencia administrativa que declaraba sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos de mi poderdante, el día 01 de junio de 2015, me había dado por notificado del precitado acto administrativo y en ese mismo acto solicité copias certificadas 8que rielan en autos) de la decisión para acceder a los órganos de administración de justicia como en efecto lo hice, es decir, entre el día que me di por notificado y el día de interposición del recurso transcurrieron 179 días continuos así está plenamente demostrado en autos, ya que, las copias certificadas que me fueron entregadas el día 09 de Junio de 2015 con auto de certificación del ciudadano Inspector del Trabajo el 08 de Junio de 2015, es decir ese día 08 de Junio una vez que el inspector certifica la providencia, ahora bien, efectivamente existe un expediente administrativo el cual es emanado del órgano del cual se pide la nulidad absoluta, en este sentido dicho órgano envía el expediente administrativo y sospechosamente en unas copias certificadas se contradicen con las copias certificadas aportadas por mí en el escrito libelar, así las cosas, debió el juez en base al principio Indubio Pro Operario ante la duda favorecer al trabajador, quien además viene librando una gran batalla contra el fuerte económico de la relación laboral.
El Juez laboral debe ser inquisitorio de la verdad es uno de los jueces obligados a ello, de allí que el Magistrado Francisco Carrasquero López mediante sentencia de Sala Constitucional delegó en estos Tribunales Laborales la facultad de decretar la nulidad de actos administrativos provenientes de las inspectorías del trabajo por el amplio sentido humanístico que el Derecho Social Trabajo implica, debió como mínimo solicitar el expediente administrativo original.
Omissis.
En otro sentido, no menos importante debió el Juez Segundo de Juicio debió valorar el hecho que el Acto Administrativo impugnado no posee los elementos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Omissis.
Así las cosas de la simple observación de la providencia administrativa se infiere que la misma no tiene NI LOS RECURSOS QUE CONTRA ELLA PROCEDEN, NI EL LAPSO DE INTERPOSICIÓN DE DICHOS RECURSOS, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de Obligatorio Cumplimiento para todas las salas y Tribunales de la República y Publicadas en Gaceta Oficial a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la norma madre.
Omissis.
Todas estas sentencias invocadas relatan la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad de la acción en los supuestos de que el acto administrativo no establezca los recursos que contra ellos aplica y el lapso de interposición de los mismos, la razón de ser del Principio Pro Actione, que deben aplicar los jueces de la República, en virtud de los razonamientos expuestos solicito a este Tribunal Superior del Trabajo declare con lugar la apelación sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y ordene al aquo el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, quedando eliminado el supuesto de inadmisibilidad.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de Enero de 2.017, el tercero interesado consignó escrito de contestación al escrito de apelación, el cual en forma resumida contiene lo siguiente:
Omissis.
Es el caso que la demanda de nulidad que se tramita en el presente expediente, expone una renuncia sobre supuestos vicios en el acto administrativo impugnado, que en su conjunto sólo deja ver que la pretensión del accionante es revertir la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, más por su descontento con la resulta del procedimiento administrativo que por el presunto vicio –los que negamos y rechazamos- que en su decir, pueda afectar el acto administrativo. De hecho, es importante destacar, que el demandante en su denuncia no especificó de qué manera el vicio habría resultado determinante en la decisión de fondo tomada por la Inspectoría del Trabajo, o, dicho en otras palabras, de qué manera la comisión del presunto vicio habría alterado el dispositivo del acto administrativo. Lo que observamos es que la pretensión del accionante busca un nuevo examen de mérito del procedimiento administrativo, a través de un procedimiento esta vez judicial, contencioso administrativo de nulidad, como si se tratase de una suerte de recurso de apelación.
Todo lo anterior resulta en la improcedencia de la demanda, pues la finalidad del procedimiento de nulidad es la de analizar y eventualmente revertir un acto administrativo por ser éste contrario a derecho, concretamente por la verificación de vicios establecidos en la Ley que acarrean la nulidad, y nunca el dirimir una controversia entre particulares como es el procedimiento de calificación de falta cuya decisión se pretende impugnar actualmente.
Ciudadano Juez superior, luego de haber revisado el acto administrativo, impugnado comparándolo con la denuncia de un presunto vicio de falso supuesto alegado por el demandante, debemos concluir que el acto administrativo no adolece del vicio que se le imputa; por el contrario, resulta ajustado a derecho y sobre todo justo.
Incluso el acto administrativo cumplió con la finalidad que le es propia, pues habiendo constatado los hechos relacionados con la terminación de la obre terminada, decidió como legalmente debía hacerlo, declarar improcedente el pretendido reenganche solicitado por el hoy accionante.
Omissis.
Cabe destacar igualmente, que en este procedimiento, el denunciante no probó el vicio alegado, el cuakl ha sido el Falso Supuesto, en virtud que el acto administrativo se produjo con las probanzas que fueron aportadas en el expediente, resaltando que las pruebas promovidas por el hoy recurrente, nada aportaron a su denuncia, no pudiendo demostrar su derecho a ser reenganchado en su sitio de labores, por cuanto es un trabajador de la construcción, y su cargo tasado en el tabulador de la Convención colectiva para los trabajadores dedicados a esta actividad, motivo por el cual y de conformidad con la Ley, su contrato era a tiempo determinado.
Omissis.
Tampoco logró probar que los hechos fueran inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, dado que en la oportunidad de promoción de pruebas, se aportaron al expediente administrativo las Actas de Terminación de la Obra, de las Etapas I, II y III del Complejo Urbanístico llamado El Solar de La Quinta, emanadas del Órgano competente para ello, como lo es la Dirección de la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, las cuales no fueron atacadas, desconocidas, tachadas ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, ni se ejerció recurso alguno en su contra, por lo que quedaron firmes y reconocidas, ni produjo prueba alguna de continuidad de la obra. Cabe destacar que la parte accionante alegó que se encontraba amparado por inamovilidad al momento de haber terminado el contrato de trabajo para obra determinada, que en este caso se encontraba vigente el decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079, del 27 de Diciembre de 2012; lo que la parte no alegó, siendo ello un hecho cierto, es que el fuero de inamovilidad laboral protege al trabajador frente a situaciones de despido, desmejora sin justa causa o traslado sin el consentimiento del trabajador (artículo 3ª), siendo que en el caso de autos, no se verificó ninguno de los supuestos antes mencionados, pues, la relación laboral existente entre las partes culminó en virtud del cumplimiento del objeto previsto en el contrato de trabajo para obra determinada suscrito entre las partes.
Omissis.
En conclusión, en el procedimiento administrativo y en la Providencia Administrativa objetada por la parte accionante, se establecieron correctamente los siguientes hechos y conclusiones: a) La relación de trabajo no finalizó por despido; b) Fue culminada la obra para la cual fue contratado el accionante; c) El accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales ofertada por mi mandante, habiendo objeción en lo que respecta a su cuantía, lo cual podría dra lugar a un juicio sobre diferencias de prestaciones sociales, en el entendido que la relación de trabajo había finalizado; d) Estableció que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue para una obra determinada; e) Está tasado el cargo del accionante en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción; f) No se puede convertir el contrato de trabajo para la construcción de una obra determinada, por uno a tiempo indeterminado, bajo ninguna circunstancia por estar así establecido en la Ley que rige la materia; g) la providencia administrativa se ajusta a derecho y fue pronunciada de acuerdo a lo alegado y probado por los autos.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA apoderado judicial del recurrente ciudadano DANIEL OROZCO CARRILLO en su escrito libelar acompañó copias simples de las copias certificadas de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; igualmente la referida Inspectoría del Trabajo mediante oficio Nº 82-2016, de fecha 19-02-2016, remitió copias certificadas del expediente administrativo (N° 039-2013-01-00471), correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por el referido recurrente, contra la entidad de trabajo “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA”, observándose el hecho de no incluir en el expediente enviado, la Providencia Administrativa dictada, así como los autos de notificación de la misma; este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificada del referido expediente administrativo llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexadas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho declarado por el organismo recurrido en nulidad.-

PUNTO PREVIO
Considera quien aquí juzga, realizar las siguientes observaciones en relación a ciertas irregularidades en que incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, los cuales se destacan así:
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el Juez Segundo de Juicio del Trabajo, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano DANIEL OROZCO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.518.209, debidamente representado por el Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.931; asimismo ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 55 a los fines de solicitar la remisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, del expediente administrativo Nº 039-2013-01-00471.
Posteriormente en fecha 29 de Enero de 2016, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la entrega del oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y en fecha 01 de Abril de 2016 el Tribunal dio por recibido oficio Nº 82-2016 proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se remitió copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-2013-01-00471, contentivo del procedimiento por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano DANIEL OROZCO CARRILLO, en contra de la empresa CONSORCIO COINSA-LA QUINTA, siendo agregado a los autos en un cuaderno de recaudos, denominado Cuaderno de Recaudos Nº 1.
Ahora bien, de la revisión del mencionado expediente administrativo, se puede evidenciar que no consta en las copias certificadas del mismo, la Providencia Administrativa Nº 149-2014, de fecha 15 de Julio de 2014, instrumento judicial que debe ser objeto del análisis y estudio para fundar la decisión, ni tampoco consta copia certificada de constancia alguna que certifique la fecha en que el accionante se dio por notificado de dicha decisión administrativa.
A pesar de lo anterior, el Juez de Juicio le dio curso a la causa contrariando la seguridad jurídica contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser lo correcto oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de exigirle remitieran la información faltante al Tribunal y poder tener una percepción segura y fundada en la fe pública que tiene el Ministerio de Trabajo con competencia en materia Laboral, a través de las Inspectorías del Trabajo como Organismos de la Administración del Trabajo. Realizada la observación correspondiente, esta alzada procede a dictar el fallo que debe recaer sobre la presente causa, de la siguiente manera:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que en el presente caso fue declarada la caducidad de la acción por el Juzgado A-quo en su sentencia definitiva, una vez realizado todo el trámite procesal, aun cuando debió ser declarada In Limine Litis en todo caso, todo ello fundamentado en el hecho de que la acción es un derecho inherente a la persona que por disposición legal constituye una condición, cuya verificación debe ser tramitada al iniciar el estudio de la causa, por el Tribunal por ante el cual se interpone el Recuro de Nulidad y una vez verificada si cumple con los requisitos de Ley, sea declarada admisible o inadmisible la pretensión interpuesta; todo ello en virtud de que el estado exige, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recuso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimidad activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En tal forma, ebemos realizar algunas precisiones sobre la figura procesal de la caducidad de la pretensión, lo cual genera la consecuencia jurídica de la desestimación de la acción ejercida en una causa. Se trata de una limitación legal para que sea declarada inadmisible la pretensión deducida, la cual está establecida legalmente y no puede suspenderse ni interrumpirse como sucede con la prescripción, y también a diferencia de ésta, opera aun sin necesidad de ser a petición de parte, a los fines de dar valor legal a ciertas relaciones jurídicas, para que no se prolongue indefinida e innecesariamente en el tiempo.
En el presente caso se ejerce el Recurso de Nulidad presentado en fecha 27 de Noviembre de 2016, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, constante en una Providencia Administrativa, identificada con el Nº 149-2014 de fecha 15 de Julio del año 2014, tal como se desprende de la consignación del propio accionante.
Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales que en fecha 01 de Junio del año 2015, (folio 21 de la pieza única del expediente) el Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.931, en su carácter de apoderado judicial de la parte del trabajador, realizó una actuación en el expediente, lo cual constituye una notificación tácita del acto administrativo. En tal virtud ante esta actuación, que consta en las actas procesales, debe ser considerada la fecha en la cual se da por enterado y conoce el acto administrativo dictado, permitiendo así precisar la fecha en que nace el lapso de caducidad para ejercer la acción judicial procesal y deducir la pretensión de nulidad de dicho acto.
En tal virtud, considera esta superioridad que constituye un grave vicio procesal y erró en forma total y alejándose de los principios procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, al pretender el Juez Segundo de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de Los Teques, extraer de otras causas ajenas e independiente a la de este caso, los hechos sucedidos en otras causas, creando una vinculación a todas luces improcedente en derecho y atentando contra la unidad y autonomía del proceso, por lo que se exhorta al Juez Segundo de Juicio evitar esta interpretación contraria a la obligación del Juez de atenerse a lo alegado y probado en los autos del expediente.
Ahora bien, con base a todo lo antes expuesto, considera esta alzada reponer la causa al estado de determinar con base a lo aquí establecido, si procede o no la admisibilidad de la demanda, para lo cual se anulan todas las actuaciones a partir del auto de admisión del Recurso de Nulidad aquí postulado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por el Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.931, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en donde se declaró inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de determinar si procede o no la admisibilidad de la demanda.- CUARTO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir del Auto de Admisión del recurso de Nulidad planteado.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Nueve (09) del mes de Marzo del año 2017. Años: 206° y 158°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIAO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2484