REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de fecha 10 de marzo de 2017, debidamente suscrito por la ciudadana FRANCELKIS SALINAS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No.20.596.567, asistida del abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO MEJIA BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.219.327, en su carácter parte demandante; por la parte demandada Sociedad mercantil DISMAR COSMETICS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el No 60, Tomo 62-A-Cto, representada por la profesional del derecho ISABEL PESTANA DE FREITAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No.178.500, donde consignan el acuerdo transaccional y ambas partes solicitan su debida homologación y le sean expedidas dos (02)copias de la presente transacción y del auto de homologación, la cual fue celebrada en esta misma fecha y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, renunciando al lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar en vista del acuerdo transaccional al que han llegado.
Ahora bien de lo señalado anteriormente, considera necesario este Juzgador indicar a las partes que cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:
“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente) las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).
Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman este expediente se desprende que el escrito presentado está debidamente circunstanciado en su motivación y derechos comprendidos dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la extrabajadora fue debidamente asistida y asesorada por su abogado de confianza, actuando de esa manera libre de coacción y apremios adicionalmente manifestó al Juez como rector del proceso y mediador de la presente causa tener conocimiento del contenido de la transacción, haber actuando bajo su propia voluntad, que recibía la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.094.177), es por ello que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION correspondiente al acuerdo transaccional en los mismos términos expuestos por las partes involucradas, por considerarla ajustada a derecho con plena eficacia jurídica dándole en consecuencia el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Se acuerda librar la correspondiente copia certificada de la transacción, de sus anexos y de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal en Guarenas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
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EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA G
EXP .T6º-17-6845 LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ
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A GÓMEZ.-
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