REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de fecha 17 de marzo de 2017, debidamente suscrito por la ciudadana JAQUELIN NEUMIDIE CEBALLOS FIGUEROA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No.10.576.896, asistida del abogado en ejercicio JOSE PRIETO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.99.324 en su carácter parte demandante; por la parte demandada Sociedad mercantil TICINO DE VENEZUELA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1868, bajo el No 69, Tomo 4-A, representada por la profesional del derecho ANDREINA COROMOTO FERNANDEZ SEGURA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.149.719, donde consignan el acuerdo transaccional y ambas partes solicitan su debida homologación y le sean expedidas un juego de copias de la presente transacción y del auto de homologación, de la demanda y del auto de admisión, la cual fue celebrada en esta misma fecha y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, renunciando al lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar en vista del acuerdo transaccional al que han llegado.
Ahora bien de lo señalado anteriormente, considera necesario este Juzgador indicar a las partes que cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:
“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente) las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).
Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman este expediente se desprende que el escrito presentado está debidamente circunstanciado en su motivación y derechos comprendidos dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la extrabajadora fue debidamente asistida y asesorada por su abogado de confianza, actuando de esa manera libre de coacción y apremios adicionalmente manifestó al Juez como rector del proceso y mediador de la presente causa tener conocimiento del contenido de la transacción, haber actuando bajo su propia voluntad y los efectos de firmar la presente transacción al recibir la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.279.692,74), es por ello que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION correspondiente al acuerdo transaccional en los mismos términos expuestos por las partes involucradas en su escrito por considerarla ajustada a derecho con plena eficacia jurídica dándole en consecuencia el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de No.AA60-S2011000278, de fecha 24-04-2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Así se decide.
Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Se acuerda librar las correspondientes copias certificadas solicitadas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
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EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA G
EXP .T6º-17-6844 LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ
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A GÓMEZ.-
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