REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS


Guarenas , 31 de marzo de 2017
Años. 206º y 158º

Vista la apelación formulada en fecha 29 de marzo de 2017 cursante al folio 68, del presente expediente, por la abogada en ejercicio YESSICA MARRUFO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.237.144, en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien apela del auto dictado por este Tribunal de fecha 23 de marzo de 2017, cursante al folio 38 del respectivo expediente. Este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, que en el presente caso no contienen decisión alguna, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y que no producen gravamen alguno a las partes, al no decidir puntos en controversia, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o solicitud de las partes.

Dispone el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil:” LOS ACTOS Y PROVIDENCIA DE MERA SUSTANCIACIÓN O DE MERO TRAMITE PODRAN SER REFORMADOS O REVOCADOS DE OFICIO O A PETICION DE LA PARTE, POR EL TRIBUNAL QUE LOS HAYA DICTADO, MIENTRAS NO HAYA PRONUNCIADO SENTENCIA DEFINTIVA, SALVO DISPOSIONES ESPECIALES, CONTRA LA NEGATIVA DE REVOCATORIA O REFORMA NO HABRA RECURSO ALGUNO, PERO EN EL CASO CONTRARIO SE OIRA LA APELACION EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO”

Así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.3.423, de fecha 04 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se ratificó que los Autos de mero trámite o mera sustanciación son:

“… en su sentido doctrinal y propios son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, ha solicitud de parte o de oficio por el Juez…”

Así mismo la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, No.RH y 003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero tramite son inapelables ya que de ser así, se estaría viciando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

En consecuencia el presente caso es un AUTO de MERO TRÁMITE, de sustanciación o de dirección del proceso y por ende INAPELABLE .Así se decide.

Por todos los razonamientos expuesto este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley NIEGA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada YESSICA MARRUFO, en su carácter de Apoderada de la parte demandada .Así se decide.

Todo ello en el juicio que por salarios caídos, cesta ticket y otros conceptos laborales incoara el ciudadano EMILIANO MIJARES, contra la demandada PROGENTE SERVICIOS C.A.

EL JUEZ.

ABG. NICOLAS CELTA G.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ.

NCG/AF
EXP.T6º-16-6663