REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN GUARENAS.
EXPEDIENTE: T6º15-6125
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GARCIA BLANCO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.748.265
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA DEL SOL GUERRA y ALESKA CRIS FIGUEROA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.81.794 y 43.238.
LA DEMANDADA:
SERVICIOS Y CONSRUCCIONES ALICONZA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29-04-2005, bajo el No.44, Tomo 187-A
Sin representación alguna que conste en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES Y CONTRACTUALES.
SINTESIS DE LOS HECHOS.
Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha (26) de enero de 2015, por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BLANCO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA C.A y las personas naturales LIRIO RAMON ARELLANO PEREZ, MANUEL CESAR BAPTISTA y LOURDES RAMONA ZAMBRANO, en sus carácter de accionistas antes identificadas por motivo de cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y contractuales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 28-01-2015 (folio 27) ordenándose en dicho acto el emplazamiento des las partes demandadas mediante cartel de notificación, siendo infructuosas las mismas, por lo agotadas las vías, la parte actora solicito al Tribunal procediera a la notificación de las partes mediante cartel de notificación por prensa de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo publicado dicho cartel en el diario de ultimas y consignado en fecha 16 de febrero de 2016 por la representación de la parte actora (folio 62)
En fecha 18 de julio de 2016, en acta de prolongación de la audiencia preliminar, en vista que las partes no conciliaron fue remitido a juicio el presente expediente.
En fecha 10 de Agosto de 2016, es devuelto el expediente por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando reponer la causa al estado de notificar a las personas naturales demandadas
En fecha 22 de noviembre de 2016, la representación de la parte actora procede a diligenciar solicitando a este Tribunal Sexto homologar el desistimiento de la demanda con respecto a las personas naturales demandadas.
En fecha 07 de febrero de 2017, la secretaria certificó y dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha correría el lapso para que tenga lugar la celebración del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el presente caso corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y contractuales, denotándose que la parte demandante expresa en su libelo que en fecha 12 de agosto del 2012, comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia desempeñando el cargo de CARPINTERO DE 2da, para la entidad de trabajo que explota el ramo de la construcción ubicada en una obra que se denomina Continuación de la Rehabilitación General y Puesta en funcionamiento de la torre de reclusión del Internado Judicial el Rodeo II en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda., que cumplía un jornada semanal diurna de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un sueldo para el momento del despido injustificado de Bs.116,39 diario, que en fecha 16 de noviembre de 2012, la entidad de trabajo le comunicó que estaba despedido, este despido ocurrió sin mediar hechos, ni circunstancia alguna, acudiendo ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire amparándose e iniciándose el procedimiento según expediente No.030-2012-01-01616.
En fecha 22 de febrero de 2017 siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este a las 9:30 A.M., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante y su apoderado judicial, sin que la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA C.A compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 191) siendo consignadas las pruebas por la parte demandante, procediéndose seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado Sustanciador el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 19 de febrero de 2016, se dio por notificada la parte demandada estando en conocimiento a partir de ese momento de su obligación para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia No 1300 de fecha 17 de febrero del año 2004 en el que se estableció lo siguiente:
“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho…” (VIP) ver sentencia
Es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub. examine, el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte demandante.
Siguiendo con este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, y de las pruebas aportadas crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BLANCO y la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA C.A
b) Que el demandante prestó servicios personales a partir del día 13-08-2012
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el día 16-11-2012
d) Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado
e) Que existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados que corresponden a la parte demandante por los servicios prestados.
f) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de tres (03) y tres (03) días. Así se deja establecido.
De lo expuesto anteriormente en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados admitidos los hechos de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar alegados por la parte actora, haciendo uso de las pruebas aportadas , estos serán tomados en cuenta para realizar los cálculos que se efectuaran por los conceptos laborales derechos que corresponden de conformidad con los Artículos 26, 49, 89, 92 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 19, 56, 434, 142 literal “a” “b” y “f”, 190, 192, 131, 132, 80 literal “i” 92 y 151 de de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y lo contemplado en las disposiciones legales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción similares y conexos que los agrupa 2013-2015, en sus cláusulas 20, 38, 41, 42, 44, 45, 46, 47,48, 57 y artículos 1, 2, 6, 7 y 8 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento, artículos 1 y 2 de la Ley de paro forzoso. A hora bien este Tribunal con respecto al concepto de salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2013-2015, por ser un derecho irrenunciable del trabajador, la parte demandada deberá cancelarlos desde la fecha del despido injustificado hasta que se realice el pago definitivo de las prestaciones sociales reclamadas en base el último salario devengado por lo tanto se condena este concepto en base a este argumento. Así se decide.
A hora bien tomando en cuenta la prestación de servicio, la fecha de ingreso y la terminación de la relación laboral , el salario devengado durante la relación laboral este Juzgador a fin de determinar las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador los intereses sobre la prestación de antigüedad intereses de mora e indexación monetaria ordenará en la dispositiva del fallo una experticia complementaria la cual se efectuara según los parámetros de la decisión, tomando en cuenta la sentencia No. 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En cuanto a los intereses vencidos y no pagados sobre la prestación de Antigüedad ocasionados durante la relación laboral, los mismos serán calculados a través de experticia complementaria
De lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que la entidad de trabajo demandada debe cancelar al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos laborales condenados por este Tribunal. La prestación de antigüedad en base al salario integral, intereses sobre la misma, intereses moratorios e indexación monetaria. Así se decide.
Además a los conceptos antes señalados, corresponde a la demandante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta como referencia los seis principales bancos del país, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 16-11-2012; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte demandante la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 16-11-2012, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En cuanto a la indexación a otros conceptos, los mismos serán calculados desde que se dio por notificada la demandada, es decir, desde el 19-02-2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, Excluyendo los conceptos de cesta ticket alimentación y salarios caídos igualmente los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que lo llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BLANCO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ALICONZA C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ya mencionada cancelar al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BLANCO, los conceptos condenados por este Juzgador. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los siguientes conceptos condenados prestación de antigüedad, años 2012 al 2015, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, fraccionadas 2014-2015, utilidades 2012, 2013, 2014, utilidades fraccionadas 2015, salarios caídos comprendidos desde 17-11-2012 hasta 26-01-2015, paro forzoso, bono de asistencia desde agosto 2012 hasta enero 2015, dotación 2012-2013-2014, convención colectiva, útiles escolares 2012 al 2015, convención colectiva, salarios dejados de percibir cláusula 47 e indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales cálculos que se efectuaran tomando en cuenta el salario devengado tal como se desprende del escrito libelar presentado por la parte demandante . Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora todas las cantidades que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
QUINTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANA FERNANDEZ
Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 PM, se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANA FERNANDEZ
EXP. N° T6-15-6125
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