REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: 1188-17 RN
PARTE RECURRENTE:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRISTÓBAL ROJAS.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO

Abogada JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.953 en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Cristóbal Rojas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE Abogadas Jenny Josefina Rodríguez González, Mireya Coromoto Castañeda de González y Julieth Amanda Arcia Alvarado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.338; 232.840 y 272.070 respectivamente, adscritas a la Sindicatura Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:
ERNESTO DOMINGO MOSEGUE REVETTE, quien fue titular de la cédula de identidad Nro. 15.222.836.

PARTE RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa Nro. 0216/2016 de fecha 27/10/2016, por Desmejora Salarial, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el expediente No. 017-2016-01-01300.


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 22 de Febrero de 2017, por las Abogadas JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, JENNY JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MIREYA COROMOTO CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.953; 76.338 y 232.840 respectivamente, quienes actúan la primera de ellas en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Cristóbal Rojas y el resto de las nombradas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, adscritas a la Sindicatura Municipal del Municipio Cristóbal Rojas¸ cuyo procedimiento se origina por la interposición del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra del acto administrativo conformado por la Providencia Administrativa Nº 0216/2016 de fecha 27/10/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el expediente No. 017-2016-01-01300, Providencia ésta mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud por DESMEJORA LABORAL y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano -hoy fallecido- ERNESTO DOMINGO MOSEGUE REVETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.542.594; en tal sentido del escrito recursivo se observa que la parte Recurrente indicó que en vista del trágico fallecimiento solicitaba la notificación de su Heredera, su madre Sra. JOSEFINA REVETTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V6.9061.830 en: Avenida Tricentenaria, Calllejón Bella Vista, Casa Nº 04, frente a los Bomberos, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 01 de Marzo de año 2017, este Juzgado en virtud de la petición efectuada por la Recurrente relacionada con la notificación de la Heredera, madre del fallecido (tal y como lo explanó en su escrito recursivo) dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda con el objeto de que consignara a los autos del presente expediente la declaración de Únicos y Universales Herederos con motivo del fallecimiento del tercero interesado ERNESTO DOMINGO MOSEGUE REVETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.542.594; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndole tres (03) días de despacho para su corrección, posterior a que el alguacil dejara constancia de haber materializado de manera positiva dicha notificación.
En fecha 07/03/2017, la representación judicial de la parte Recurrente presenta escrito mediante el cual plasman una serie de observaciones en relación al contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 01 de Marzo de 2017 en el cual se ordenó la corrección del libelo de demanda.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que las Abogadas JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.953 en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Cristóbal Rojas y las Abogadas Jenny Josefina Rodríguez González, Mireya Coromoto Castañeda de González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.338; 232.840 respectivamente, adscritas a la Sindicatura Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; denunciaron que el acto administrativo recurrido violentó el orden jurídico, al violar el debido proceso como garantía constitucional, por vulneración del artículo 49, así como el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; alegando que la Sindicatura Municipal, nunca fue debidamente notificada del procedimiento administrativo, sino hasta la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa en cuestión, razón por la que la Sindicatura Municipal desconocía la fecha en la cual se abrió el procedimiento, su admisión, la notificación de la admisión del mismo, así como la orden de restitución de la situación jurídica infringida; por lo que al violar la Inspectoría del Trabajo su obligación de CITAR a quien ejerce por la Ley Orgánica, al Representación Judicial de los intereses del Municipio y la única autorizada para darse por citado y ejercer la representación de manera judicial o administrativa, es decir, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y pretender dar por válido la citación de un funcionario distinto a éste, que dentro de sus atribuciones y facultades no se encuentra la de darse por citado en asuntos en los cuales se encuentran inmiscuidos intereses del estado (entiéndase Administración Pública Municipal, ha menoscabado procedimientos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras; así como de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 11 y 12, dejando en total y absoluto estado de indefensión a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, y causando un gravamen irreparable al patrimonio Público del Municipio Cristóbal Rojas, ordenando un PAGO INDEBIDO a un trabajador que no le correspondía dicho bono nocturno, por no haberlo trabajado. (Folio 05 de la Pieza I)
Indica además, que la Providencia Administrativa recurrida, fue dictada por el Órgano Administrativo, basado en el solo dicho del trabajador y en ningún momento, respeto los Privilegios y Prerrogativas que el Estado posee.
En razón de lo anterior, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, peticionando de igual manera que el Recurso de Nulidad interpuesto sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA del acto que hoy se pretende anular.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación de acto administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud de Desmejora Salarial, interpuesto por el ciudadano (+) -hoy fallecido- ERNESTO DOMINGO MOSEGUE REVETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.594, procedimiento éste llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS del Estado Bolivariano de Miranda.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
IV
PUNTO PREVIO

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y visto que la representación judicial de la parte Recurrente consignó en fecha 07/03/2017 un escrito mediante el cual en vez de subsanar el requerimiento ordenado por el Tribunal, se realizan una serie de observaciones al contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 0/03/2017 en el cual se insta a la Recurrente a que consignara la declaración de Únicos y Universales Herederos, en razón de que la accionante en el presente Recurso de Nulidad solicitó en el libelo de demanda la notificación de la ciudadana JOSEFINA REVETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.830 en su carácter de Heredera, debido al trágico fallecimiento de ERNESTO DOMINGO MOSEGUE REVETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.542.594, indicando que la mencionada ciudadana era la madre del decujus; evidenciándose del contenido del mencionado libelo que señala el domicilio del Tercero Interesado, a los efectos de la notificación de la referida ciudadana, con el objeto de tramitar el presente Recurso de Nulidad.
En este orden de ideas, con vista a tal petición el Tribunal solicitó la consignación del instrumento mediante el cual se acredite la condición de Heredera del beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida, observando este Juzgado que del contenido del escrito consignado en fecha 07/03/2017 se pueden extraer los siguientes alegatos:
1) El ciudadano (hoy decujus) ERNESTO MOSEGUE REVETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.592 inició un procedimiento de desmejora laboral ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en contra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
2) Que en vista del fallecimiento de Ernesto Mosegue Revette en fecha 09/12/2016 la representación del mencionado Municipio, atendiendo a los principios de transparencia y celeridad procesal tuvo a bien ilustrar al Tribunal sobre un hecho, entiéndase la muerte del tercero interesado, que mal pudo haber omitido y en consecuencia causar dilaciones en el proceso.
3) Que lo que se ataca en el presente Recurso de Nulidad es el acto administrativo conformado por la Providencia Administrativa Nº 0216-2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y que el escrito de demanda de nulidad contiene los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado en cumplimiento de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4) Que no está dentro de las facultades y cualidad de esa representación municipal, solicitar ante el Tribunal competente la declaración de Únicos y Universales Herederos con motivo del fallecimiento del ciudadano (hoy decujus) ERNESTO MOSEGUE REVETTE, cuando ello concierne única y exclusivamente a su heredera la ciudadana JOSEFINA REVETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.830, madre del tercero interesado en el presente procedimiento, por lo que mal puede el Tribunal establecer como carga procesal a esa representación judicial, consignar la declaración Única y Universales Herederos del decujus ERNESTO MOSEGUE REVETTE, siendo de imposible cumplimiento tal subsanación.
5) Que imponer como carga a esa Sindicatura Municipal, la presentación de un documento que a todas luces es imposible que pueda obtener por cualquier vía, pues esa representación municipal no es heredera del ciudadano ERNESTO MOSEGUE REVETTE, puede ser considerado una obstaculización a la Justicia por parte de ese Juzgado y por ende una flagrante violación al principio de Tutela Judicial efectiva, celosamente protegida por el Constituyente en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.
6) Que la pretensión en el Recurso de Nulidad incoado no va dirigida en contra del trabajador fallecido sino en contra de la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal puede el Tribunal exigir como requisito para admitir la demanda, la consignación de un documento que en primer lugar, no es un documento fundamental para la admisión de la demanda y en segundo lugar, un documento que es de imposible consignación por parte de esta Representación Judicial, ya que ella no es heredera del fallecido, y por tanto no tiene cualidad para solicitar ante un Tribunal, la declaración de Únicos y Universales Herederos, sino que dicha solicitud, solo puede ser realizada por su legítima heredera.

Ahora bien, con fundamento a los alegatos que anteceden; es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora; realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del Tribunal.

De la interpretación de la norma en referencia se desprende que el Juzgado está obligado a notificar a los entes y personas que allí se establecen, y concretamente el numeral 3) señala que se debe notificar a cualquier persona que deba ser llamado a la causa, por exigencia legal o a criterio del Tribunal, de ello se infiere que, si en nuestro ordenamiento jurídico existe una norma que regula el llamamiento de esa persona que deba ser traída al proceso por tener un interés en las resultas de dicho proceso, el Tribunal debe garantizar la intervención de esa persona, en calidad de tercero.
En este contexto, es menester traer a colación al insigne jurista-procesalista maestro Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, el Procedimiento Ordinario, que en su página 161, establece lo siguiente:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. (Subrayado de este Juzgado)
En este mismo sentido, es necesario indicar que, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se materializa por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido el numeral 1 del primero de los artículos nombrados dispone lo siguiente:
Artículo 370. “Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

Del contenido de la norma en referencia se desprende que la intervención del tercero es facultativa, cuando éste de manera voluntaria interviene en el proceso, (cuando dice podrá) pero cuando son llamados a la causa, puede inferirse que ese llamamiento no es facultativo sino que debe ser traído al proceso, por establecerlo así una norma en concreto o por considerar el Tribunal que es necesaria la presencia de ese tercero dentro del proceso, por tener el mismo un interés en la resolución del asunto que ha sido sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, es necesario indicar que el presente procedimiento se originó por la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0216/2016 de fecha 27/10/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir a favor del trabajador -hoy fallecido- ERNESTO DOMINGO MONSEGUE REVETTE, quien en vida titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.594 con ocasión del procedimiento de DESMEJORA intentado por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo por el decujus en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, con vista a dicho fallecimiento, la representación judicial de la Sindicatura Municipal de la referida Alcaldía, solicitó tal y como se evidencia del escrito recursivo la notificación en el domicilio del Tercero Interesado, en vista del trágico fallecimiento del señor Ernesto Domingo Mosegue Revette, por lo que solicitaba que se notificara a su Heredera, su madre ciudadana JOSEFINA REVETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.830 en la Avenida Tricentenaria, Callejón Bella Vista, Casa Nº 04, frente a los Bomberos, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
En esta perspectiva, con vista al pedimento de la parte Recurrente, en cuanto a la notificación de la madre del hoy fallecido en su carácter de Heredera; en tal sentido es necesario indicar que dicho vocablo tiene su fundamento en lo que en el campo del derecho se conoce como la Herencia, y ésta se refiere al acto jurídico por medio del cual la persona que fallece transmite la propiedad de sus bienes, derechos y las obligaciones, a otra persona que se denomina Heredero; esa transmisión está regulada en el Código Civil, en ese sentido el artículo 807 indica que las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. Asimismo el artículo 822 eiusdem indica cual es el orden de suceder, estableciendo que la filiación debe estar legalmente comprobada; de igual manera el artículo 825 del Código en referencia consagra que cuando no hay descendientes, ni cónyuge, la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
Por otra parte, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil regula lo que doctrina se conoce como las Justificaciones para Perpetua Memoria. A tal efecto en dicha norma se dispone lo siguiente:
Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
En este sentido, el jurista Joaquín Escriche, tal y como se dejó plasmado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, bajo el análisis de Emilio Calvo Baca, al indicar que estas justificaciones consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Ahora bien, indicado lo anterior, en otro orden de ideas, es menester señalar que la notificación, es el acto jurídico mediante el cual se le comunica a los sujetos que deban intervenir en el proceso, que ha sido instaurado un procedimiento, cuya intervención podrá ser como parte accionada o como parte interesada por tener un interés en la resolución de tal procedimiento; la razón fundamental de esa notificación es la de ponerla en conocimiento para que actúe procesalmente en el juicio, garantizando de este modo el derecho a la defensa de ese interviniente en dicho proceso; por lo que de no ser garantizado tal derecho, se vulnera el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y la decisión que emane de la autoridad que dictó el acto o sentencia está afectada de nulidad absoluta, pudiendo la misma ser recurrida en los términos que acuerda nuestro ordenamiento jurídico en cada caso en concreto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Nuestro más alto Tribunal de la República, ha sostenido de manera reiterada y pacífica el criterio jurisprudencial respecto a la notificación de los sujetos intervinientes en el proceso, que la misma como acto esencial a la validez de toda sentencia o decisión no puede ser soslayada en ningún estado y grado del proceso y esa notificación va dirigida a los sujetos intervinientes en dicho proceso; es así que nuestro más alto Tribunal de la República ha indicado que a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses -sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. Así las cosas, el alto Tribunal de la República también ha indicado que la institución de la citación es de eminente orden público, y que por tener ese carácter la inobservancia u omisión de los requisitos intrínsicos a ella configura un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo prevé el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. En el ámbito contencioso-administrativo, concretamente en el marco del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, en ese sentido el legislador de acuerdo al contenido de los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le impuso como obligación al juzgador la de notificar a cualquier otra persona, órgano o ente que debe ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, tal y como lo consagra el numeral 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica citada.
Asimismo el propio legislador, dentro del régimen contencioso-administrativo, estableció que las formalidades de la notificación son las aplicables para la citación en el proceso civil, como se desprende de la remisión que hace el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto significa que se está ante un acto de comunicación procesal -notificación- que cuenta con formalidades estrictas cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del juicio por indefensión de parte -si se atiende a la finalidad del instituto de la citación-; por lo que siendo ello así en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa.
Es por ello que, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, este último entendido de acuerdo a la doctrina como todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).(Vid. Sentencia Nº 1783 de fecha 25/09/2001; Vid. Sentencia Nº 1187 de fecha 06/06/2002; Vid. Sentencia Nº 1722 de fecha 30/07/2002; Vid. Sentencia Nº 0559 de fecha 17/03/2003; Vid. Sentencia Nº 1036 de fecha 05/05/2003; Vid. Sentencia Nº 368 de 26/04/2013 y Vid. Sentencia Nº 1320 de fecha 08/10/2013 todas emanadas de la Sala Constitucional.
Ahora bien indicado lo que antecede, habida cuenta que el beneficiario del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0216/2016 de fecha 27/11/2016 -hoy recurrida mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de DESMEJORA en relación al salario, cuyo procedimiento en sede administrativa fue instaurado por el accionante en sede administrativa ERNESTO DOMINGO MOSEGUE REVETTE, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.594 el cual falleció en fecha 09/12/2106, por lo que en razón de tal fallecimiento, la representación judicial de la parte Recurrente a través de la Sindicatura Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, solicitó la notificación de la madre del decujus, en su condición de Heredera y Tercera Interesada, condición ésta que fue alegada en el escrito recursivo por la referida representación judicial del mencionado ente municipal; luego entonces habiendo indicado que era Heredera del fallecido Ernesto Domingo Mosegue Revette, quien fue el beneficiario del acto administrativo hoy recurrido; con meridiana claridad se colige que tal condición debe ser demostrada con los documentos fehacientes que acrediten dicha condición, que es la declaración de Únicos y Universales Herederos, o en su defecto con el documento idóneo que acredita la filiación del fallecido con su madre, que no es otro que la partida de nacimiento del occiso, toda vez que en dicho documento se establece quienes son los ascendientes del niño cuya presentación se realiza por ante la autoridad competente (Registro Civil), evidenciando el Tribunal que ninguno de los dos documentos fue presentado por la representación judicial de la Recurrente, a los fines de verificar la condición de Heredera invocada por la misma.
No puede dejar pasar por alto, quien aquí decide, la afirmación efectuada en el escrito de fecha 07/03/2017 presentado por la representación judicial de la parte Recurrente a través de la Sindicatura Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, en relación al alegato de que tuvo a bien ilustrar al Tribunal sobre un hecho, entiéndase debido a la muerte del tercero interesado, que mal pudo haber omitido y en consecuencia causar dilaciones en el proceso; al respecto es menester indicar que en el caso que hoy ocupa la atención del Tribunal, tanto por imperativo legal contenido en la numeral 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales ut supra reseñados; esta Juzgadora está obligada a notificar a todos los sujetos intervinientes en el proceso, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso preceptuado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, todo ello en cumplimiento del postulado constitucional previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello así en caso de que se hubiere ocultado tal situación, este órgano jurisdiccional se iba a percatar de todas formas de que el beneficiario del acto administrativo recurrido, había fallecido, lo cual se evidenciaría al momento de que el Alguacil del Tribunal practicara la notificación ordenada por este Juzgado; luego entonces de nada serviría tal ocultamiento por parte de esa representación judicial y muy por el contrario la conducta de tal representación judicial pudiera haberse subsumido en la presupuesto normativo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; máxime cuando la Sindicatura Municipal es quien ejerce la representación de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, quien con el carácter de patrono del hoy fallecido, debe tener perfecto conocimiento de la muerte de un trabajador que forma parte de su plantilla de personal.
Asimismo, es necesario indicar que habiendo sido el patrono del hoy occiso, se presume que su madre debe haber acudido ante ese ente municipal, con el fin de acreditar su cualidad, a los efectos legales consiguientes después de acaecer un hecho como es la muerte de una persona; y esa acreditación no es otra que la declaración de Únicos y Universales Herederos, así como el acta nacimiento del fallecido que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, éste último documento debería estar acreditado en el expediente personal del trabajador, con el objeto de los ascendientes y descendientes gocen de los beneficios que puedan ser concedidos al trabajador con ocasión de la relación laboral que se sostiene o se ha sostenido entre éste y su empleador; por lo que a todas luces el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte Recurrente, de que la misma no es heredera del ciudadano (+) -hoy fallecido- Ernesto Mosegue Revette, por lo cual se le impone una carga procesal y una subsanación de imposible cumplimiento.
En este sentido con vista a tal alegato, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia indicar que dicho alegato resulta ser inconducente, en tanto y en cuanto el mismo no conduce a ningún fin, en razón de que -se reitera- la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, como ente empleador, en caso de fallecimiento de alguno de sus trabajadores o funcionarios, debe requerir de los beneficiarios o herederos, los documentos probatorios pertinentes, con la finalidad de honrar los compromisos laborales que se hubieren generado por la prestación de servicios de sus trabajadores a favor de dicho ente municipal; por lo que teniendo dicho ente municipal en su poder el expediente personal
Asimismo el mencionado alegato, es temerario, en razón de que de acuerdo a lo analizado relacionado con el expediente personal del fallecido, el cual debe reposar en la Dirección de Recursos Humanos, y en el mismo por máximas de experiencia de esta Juzgadora, se sabe que contiene todos los recaudos necesarios con el objeto de que el ingreso del trabajador, se realice de conformidad con el respectivo ordenamiento jurídico para los efectos legales consiguientes, entre ellos, se puede mencionar, los beneficios consagrados en la seguridad social y otros beneficios, tanto para el trabajador como para sus familiares, lo cual se demuestra con la consignación de los elementos probatorios que demuestren la filiación del trabajador con sus familiares; luego entonces mutatis mutandi, no debería existir impedimento alguno para la consignación ante este órgano jurisdiccional de cualquiera de los elementos probatorios supra mencionados.
Finalmente, es necesario señalar que si bien es cierto, el acto administrativo recurrido a través del ejercicio del Recurso de Nulidad, per sec, no lleva implícito un contenido patrimonial, toda vez que el pronunciamiento sobre el mérito del asunto recaerá de acuerdo los vicios denunciados; sin embargo es menester señalar que, con vista a la génesis del acto que culminó con la Providencia Administrativa recurrida, fue por un procedimiento de Desmejora Salarial, debido a la no inclusión del bono nocturno; de alguna manera, en la sentencia definitiva al analizar este Juzgado el acto administrativo impugnado, a los efectos de verificar si se incurrió o no en el vicio delatado, pudiera tocarse tangencialmente lo atinente al horario y por vía de consecuencia al salario invocado, el cual podrá servir de sustento posteriormente a los efectos de la futura reclamación que pudiera suscitarse para el pago de las prestaciones sociales adeudadas; -de allí que en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Juzgado-, haya sido requerido los instrumentales fundamentales para la interposición del presente Recurso de Nulidad, que arriba fueron señalados; luego entonces siendo ello así, resulta improcedente el alegato esgrimido de que la acción va dirigida contra un acto administrativo y no contra persona alguna, de acuerdo al análisis que antecede realizado por esta Juzgadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizado como ha sido el punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por las Abogadas JULIMAR FARINHA DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.953 en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Cristóbal Rojas y las Abogadas Jenny Josefina Rodríguez González, Mireya Coromoto Castañeda de González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.338; 232.840 respectivamente, adscritas a la Sindicatura Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0216/2016, de fecha 27/10/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el expediente No. 017-2016-01-01300.
En tal sentido, se observa que, en fecha 01 de Marzo del 2017, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte Recurrente, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda de la siguiente manera:
Único: Consignara a los autos del presente expediente declaración de Únicos y Universales Herederos con motivo del fallecimiento del tercero interesado Ernesto Domingo Mosegue Revette, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-15.542.595 (sic) de acuerdo a la identificación contenida en el escrito recursivo, en razón de que la Recurrente, solicitó la notificación de la madre del fallecido en su condición de Heredera, y con vista tal alegato se verifica, que tal instrumento -en el caso puntual- que da origen al presente pronunciamiento es un requisito indispensable que debe presentarse adjunto al escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en fecha 03/03/2017, la representación judicial de la Recurrente fue debidamente notificada, circunstancia de la cual el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, procedió a consignar Cartel de Notificación dirigido a la Sindica Procuradora del Municipio Cristóbal Rojas, el cual fue debidamente recibido y firmado por ella, quien representa a la parte Recurrente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS; observándose que si bien dicha representación consignó en fecha 07/03/2017 en tiempo hábil un escrito de alegatos, no consignó el requerimiento solicitado por el Tribunal; siendo ello así se desprende que no corrigió el libelo de demanda, de acuerdo a la orden impartida en el auto de fecha 01/03/2017 por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido habiendo incumplido con el mencionado requerimiento, y visto que en el -caso puntual que ocupa la atención- de este Juzgado, constituye un documento indispensable para la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 33.
“El escrito de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”

Todo ello en total concordancia con el artículo 35 eiusdem el cual establece:
Artículo 35.
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”

Del contenido de las normas en referencia, se desprende que existen instrumentos fundamentales, que deben ser aportados con el libelo de demanda, cuyos instrumentos se constituyen en fundamentales con el objeto de poder ejercer los recursos idóneos que tienen como finalidad enervar los efectos del acto administrativo, que se desea impugnar.
En esta perspectiva, es necesario indicar que el Juzgador debe requerir del interesado la consignación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, ya que la propia ley que regula la materia contenciosa administrativa así lo establece, en ese sentido dichos documentos deben ser acompañados junto al escrito libelar, ya que de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es que se deriva o se puede evidenciar de forma inmediata el derecho deducido sobre el que se sustenta la pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, a los fines de ilustrar lo que antecede, es menester traer a colación la decisión de fecha 24 de marzo de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2010 (caso: José Sanz Vaamonde contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20/04/2009, Exp. Nro. 09-1254), en la cual se sostuvo lo siguiente:
”…de una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sala hace notar que conjuntamente con la acción de amparo la parte accionante no consignó ni siquiera copia simple de la decisión impugnada, incumpliendo con su deber de aportar el documento fundamental que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 caso: José Amando Mejía, también véanse SSC No. 3270, del 24 de noviembre de 2003 y SSC No. 778, del 3 de mayo de 2004 entre otras).
Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo contentivo de la acción de amparo copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo, conforme a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), con carácter vinculante…”. (Subrayado de este Juzgado Primero de Juicio)

Asimismo, resulta oportuno citar la decisión No. 307 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/04/2013, en la que dispuso:
“…En el presente caso aprecia esta Sala luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, que éste no encuadra en alguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión, toda vez que no se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante. Por el contrario, estamos en presencia de la resolución de una controversia mediante la aplicación de la norma contenida 425, ordinal 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual no ha sido declarada inconstitucional por este máximo tribunal, razón por la cual, su aplicación no puede ser considerada como una actuación violatoria de las garantías constitucionales. Así se decide…”. (Subrayado de éste Tribunal).

Bajo este hilo argumentativo, de orden legal, constitucional, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras explanado por quien aquí decide, y visto que la representación judicial de la parte Recurrente no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado en el auto de fecha 01/03/2017 y en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 33 en su numeral 6; así como el artículo 35 e su numeral 4; por lo que en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto NO se consignó a los autos del presente expediente el requerimiento del Tribunal ordenado en el auto en referencia, constituyendo tal requerimiento -en el caso puntual que hoy ocupa la atención- de este Juzgado, un documento indispensable para la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como lo disponen las normas contenidas en los citados artículos 33 y 35 de la Ley en referencia; en tal sentido, quien preside este Juzgado observa que el Recurso Administrativo de Nulidad intentado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 por lo que conformidad con el artículo 36 de la citada Ley, y por vía de consecuencia es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por el ente en referencia en contra de la Providencia Administrativa Nº 0216/2016 de fecha 27/10/2016 relacionada con el procedimiento por DESMEJORA LABORAL, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente Nº 017-2016-01-01300 . Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la representación judicial de la parte Recurrente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, el en contra de la Providencia Administrativa Nº Providencia Administrativa Nº 0216/2016 de fecha 27/10/2016 relacionada con el procedimiento por DESMEJORA LABORAL, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente Nº 017-2016-01-01300 . SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 por lo que conformidad con el artículo 36 de la citada Ley, y por vía de consecuencia es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, identificado en el particular que antecede. . TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017) AÑOS: 206° y 158°.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y diez y ocho minutos de la tarde (03:18 p.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO


TRS/AA/trs.-
Sentencia N° 017-17
Exp. 1188-17 RN