REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 02 de Marzo de 2017
206º y 158º
Con vista al escrito transaccional cursante a los folios 42 y 43, suscrito en fecha 23/02/2017, por el Abogado HUGO MORALES PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el número 134.760, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MOTA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-6.692.915, parte actora en el presente procedimiento, por una parte y por la otra el Abogado DAVID D´AMICO TALLINI, inscrito en el IPSA bajo el número 110.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo FRENOS EL TOROCA 3000 C.A., parte accionada en el presente procedimiento, evidencia este Juzgado lo siguiente:
1. En cuanto a la parte actora, hace constar lo siguiente:
1.1. Señala como su fecha de ingreso 10/01/2010, distinto a la señalada en el escrito libelar; sin embargo, no señala su fecha de egreso.
1.2. Argumenta que su salario mensual era la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales; no obstante, omite expresión alguna en cuanto al incremento adicional señalado en el libelo de demanda, referido a un 30% de mano de obra.
1.3. Arguye que la relación laboral terminó por despido; pero en el escrito transaccional de fecha 10/02/2017, mantuvo en forma contundente que abandonó su puesto de trabajo.
1.4. Sostiene que el ente patronal le adeuda la suma de un millón cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.054.992.80); a pesar de ello en el escrito transaccional de fecha 10/02/2017, afirmó que le patrono le adeudaba la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
2. Por su parte la parte demandada, manifiesta únicamente lo siguiente:
2.1. Rechaza los alegatos del trabajador, puntualizando que el trabajador no tiene derecho al pago de las cantidades reclamas.
3. De las cláusulas comunes de la transacción:
3.1. Con el propósito de dar por terminado y precaver cualquier litigio pendiente o futuro; así como evitar costos, molestias y pérdida de tiempo, convienen un pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00).
3.2. Manifiestan que el pago acordado está dirigido a finiquitar cualquier deuda de carácter salarial como no salarial; y para ello, describen los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Días adicionales a la prestación de antigüedad, Intereses sobre prestaciones Sociales, Intereses, Vacaciones, Bono nacional (sic) [vacacional] fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por terminación de la relación laboral; pese a ello, se adiciona un cuadro que pretende describir conceptos, montos (sic) [salarios], días y total.
3.3. Revelan que el contrato transaccional contiene concesiones reciprocas y por ello no queda a deberse cantidad alguna por los conceptos descrito en la transacción.
En atención a lo antes expuesto, debe puntualizar este Juzgado que el acuerdo transaccional debe estar circunstanciado y narrado de forma detallada, es decir, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se celebra el acuerdo, y en el caso puntual debe expresar lo siguiente:
Fecha de inicio y finalización del vínculo laboral que unió a las partes;
Motivo de finalización de la relación de empleo;
Salario Diario del laborante (normal e integral);
Determinación de las alícuotas correspondientes al salario integral;
Circunscribirse a los conceptos pretendidos en la litis;
Fundamento de exclusión de conceptos pretendidos;
Cantidad de días que se cancelan por los conceptos transigidos, para ello, por tratarse de fracción, debe especificarse cantidad de días que corresponden por el periodo completo y metodología de determinación de la fracción;
En el caso de cancelarse conceptos con salarios inferiores al último salario diario, informar su fundamento; y
Anticipos de prestaciones sociales.
En tal sentido, es menester aclarar que en referido escrito transaccional se omitió indicar la fecha y el motivo de terminación del vínculo laboral, salario integral diario con sus respectivas aclaratorias en cuanto a las alícuotas, fundamento de exclusión de conceptos demandados y cantidad de días que se cancelan por cada concepto transigido.
Ahora bien, expuesto lo anterior, con el firme propósito de garantizar al trabajador el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado 1º de 1ª Instancia de Juicio del Trabajo, nuevamente se ABSTIENE de impartir su homologación al acuerdo transaccional identificado al inicio del presente auto. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Finalmente, este Juzgado ratifica el contenido y alcance del auto dictado en fecha 17/02/2017, cursante al folio 39 del presente expediente, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, para el día martes 04/04/2017, a las diez de la mañana (10:00 am). CÚMPLASE.-
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/ AJAP/ajap.-.-
EXP. Nº 1184-17
Pieza Nº I
Sentencia Nº 015-17