REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 21 de Marzo de 2017
206° y 158°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por los ciudadanos REINA MARIA CANDELARIA Y ROMERO GUZMAN DIEGO MANUEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.292.244 y V-6.415.778, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos REINA MARIA CANDELARIA Y ROMERO GUZMAN DIEGO MANUEL, demandan por motivo de COBRO DE DIAS LABORADOS NO CANCELADOS, por los siguientes conceptos: (i) Días laborados no cancelados; y (ii) Bono de alimentación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer que la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, NO CONSIGNÓ escrito de contestación de la demanda, así como tampoco presentó su escrito de promoción de pruebas, en razón de su no comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar; sin embargo, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el estado, y como quiera que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, por ser un ente con personalidad jurídica propia y que está comprendida dentro de la Administración Pública Municipal Descentralizada, en tal sentido, dicha demanda se considera contradicha en cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Se han establecido los siguientes hechos como controvertidos:
1) Prestación de servicios;
2) Días Laborados No Cancelados; y
3) Bono de Alimentación.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Prestación de Servicios, Días Laborados No Cancelados y Bono de Alimentación, le corresponde la carga al actor de demostrar que es acreedor de tal beneficio.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 41 al 48 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de Providencia Administrativa Nº 00161 de fecha 17/09/15, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy.
2- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 49 al 64 pieza principal del presente expediente, copia simple de Providencia Administrativa Nº 00163 de fecha 17/09/15, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al acervo probatorio de la parte accionada, es menester para esta Jurisdicente precisar que la parte demandada NO presentó escrito de promoción de pruebas, ello así, por cuanto no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no hay material probatorio que providenciar. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizará en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AA/scg*
Exp. 1196-17
Sentencia Nº 019-17