REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, 27 de Marzo de 2017
206º y 158°
Visto que el presente expediente data de fecha 18 de Enero de 2010 fecha ésta que es bastante antigua y como quiera que la presente causa fue interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), con vista a todo ello, se hace necesario escudriñar cada una de las actas procesales, con el objeto de verificar el recorrido de todo el íter procesal, lo cual se realizará de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Primero: Se inicia el procedimiento por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), mediante la interposición en fecha 18/01/2010 por parte de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto conformado por la Providencia Administrativa Nº 00291/2009 de fecha 12/08/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró INFRACTORA a la mencionada Sociedad Mercantil y le impuso una Multa por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.791,52); en razón de que a decir de la parte recurrente el referido acto administrativo adolecía de los vicios que a continuación se indican: 1) Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, alegando que a la empresa 1.1) se le violó su derecho a la presunción de inocencia; 1.1.1) Desde el Acta de Inicio se consideró como infractora; 1.1.2) El inspector del trabajo no demostró que la empresa infringió el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 78 del reglamento de la referida ley; 1.1.3) El inspector del trabajo no demostró que existan trabajadores de la empresa que no devenguen el salario mínimo; 1.1.4) Los alegatos de la empresa no fueron escuchados por el Inspector del Trabajo; 1.1.5) La empresa fue sancionada por actos que no se encuentran tipificados como infracciones en la LOT y 2) Vicio de Falso Supuesto, por: 2.1) Errónea interpretación de las normas para el cálculo del salario de los trabajadores a tiempo parcial; 2.2) Errónea interpretación de las normas regulatorias de las pruebas en los procedimientos administrativos.
Segundo: Distribuida como fue la causa en fecha 19/01/2010 correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la mencionada Circunscripción, quien mediante decisión de fecha 25/01/2010 admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en esa misma fecha la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, constatándose que todas las notificaciones ordenadas fueron debidamente materializadas. Asimismo, en atención a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en fecha 17/03/2010 se ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer dicha solicitud.
Tercero: En fecha 26/07/2010 se dicta Sentencia en pieza separada declarando (i) Procedente la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y (ii) Se le exige a la parte recurrente prestar fianza por la cantidad de (Bs. 13.728,39).
Cuarto: En fecha 04/10/2010 el Juzgado en referencia con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de haberse materializado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente recurso, fijó para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la referida Ley.
Quinto: En fecha 07/10/2010 El apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia solicitó al Tribunal que ordene remitir el expediente al tribunal competente de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010.
Sexto: En fecha 29/10/2010 La representación judicial de la parte recurrente consignó escrito alegando que la competencia para conocer, tramitar y decidir las demandas de anulación contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo ha sido atribuida por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional a los Juzgados Laborales, solicitando a tal efecto al Juzgado Tercero, que se declare incompetente y remita el expediente al tribunal competente.
Séptimo: En fecha 03/11/2010 Se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de (i) la parte recurrida ni por si, ni por medio de representante de la Procuraduría General de la República y (ii) del Ministerio Público.
Octavo: En fecha 10/11/2010 se declaró abierto el lapso para la consignación de informes escritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Noveno: En fecha 22/11/2010 en virtud de haber tenido lugar el acto de informes escritos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual indicó que procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes contados a partir de dicha fecha conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Décimo: En fecha 09/10/2012 La Secretaria Accidental hace constar en el expediente de la recepción de Escrito de Informe presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Décimo Primero: En fecha 29/02/2016 la ciudadana Yaritza Valdiviezo Rosas en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se Abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que dicta sentencia declarándose (i) Incompetente para conocer del presente recurso, (ii) Declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y (iii) Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Décimo Segundo: En fecha 22/06/2016 el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Décimo Tercero: En fecha 09/08/2016 este Juzgado de Juicio recibió el presente expediente y le dio entrada, dejándolo anotado bajo el Nº 1106-16 (nomenclatura del Tribunal)
Décimo Cuarto: En fecha 22/09/2016 se dictó auto mediante el cual la Jueza que preside este Juzgado de Juicio, se avocó al conocimiento de la causa, en tal sentido observándose que la presente causa es de vieja data y que la parte Recurrente no ha sido constante en impulsar con el objeto de que se emita la decisión que deba recaer en el juicio, por lo que se ordenó su notificación a los fines de que dentro del lapso de los diez (10) siguientes a que conste en autos su notificación, manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, dejándose establecido de igual manera que si transcurrido tal lapso, la parte no manifiesta su interés, este Juzgado proveerá lo conducente con respecto a ello. En esta misma fecha (22/09/2016) se libró Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la notificación de la parte recurrente Entidad de Trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
Décimo Quinto: En fecha 09/01/2017 se dictó auto ordenando agregar Oficio Nro. 5837, de fecha 25 de Noviembre de 2016, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas del exhorto conferido por este Juzgado en fecha 22/09/2016, desprendiéndose que la notificación no pudo ser practicada positivamente.
Décimo Sexto: En fecha 09/01/2017 se dictó auto ordenando agregar Oficio Nro. 5837, de fecha 25 de Noviembre de 2016, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas del exhorto conferido por este Juzgado en fecha 22/09/2016, desprendiéndose que la notificación no pudo ser practicada positivamente.
Décimo Septimo: En fecha 10/01/2017 se este Juzgado ordenó librar notificación mediante cartel dirigido a la parte recurrente, el cual se publicó en la cartelera de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un lapso de veinte (20) días de despachos, conforme a la previsión contendida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en total concordancia con los artículos 228, 174 y 192 eiusdem; dejando establecido que, finalizado el lapso de publicación, el Alguacil deberá dejar constancia en el expediente de la actuación realizada por él, así como de la consignación del cartel de notificación publicado; seguidamente, el Secretario de este Juzgado certificará las actuaciones realizadas por el Alguacil, a fin de que comenzara a transcurrir los lapsos otorgados a la parte recurrente con el objeto de que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento.
Décimo Octavo: En fecha 11/01/2017 comparece el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignando la publicación del cartel de notificación dirigido a la parte recurrente, el cual se mantuvo publicado por un lapso de veinte (20) días de despacho en la cartelera del este Tribunal.
Décimo Noveno: En fecha 15/02/2017 el Secretario certificó la actuación realizada por el ciudadano Alguacil referente a la publicación del cartel de notificación en la cartelera de la sede este Tribunal, dejando constancia que a partir de dicha fecha (15/02/2017) exlusive, comenzaría a transcurrir los lapsos procesales otorgados para que la parte recurrente manifestara su interés.
Con fundamento al recorrido del iter procesal antes explanado y en atención a la ausencia de manifestación de interés por parte de la recurrente en que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la causa, este Juzgado de seguidas emite pronunciamiento de acuerdo a lo siguiente:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que fecha 22/11/2010, se dejó constancia del comienzo de los treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que a partir del hábil siguiente a dicha fecha, la presente causa entró en etapa de sentencia, tal y como lo dejó establecido el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; sin embargo con vista a las actuaciones procesales cursantes en autos, recibido como fue el expediente en este Tribunal de Juicio, se ordenó la notificación de la parte recurrente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, transcurrido previamente un (01) día continuo concedido como término de la distancia, con el objeto de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento, verificándose de las actas procesales, la certificación efectuada en fecha 15/02/2017, por el Secretario de Tribunal, de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, respecto a la publicación del cartel de notificación dirigido a la parte recurrente Entidad de Trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en la cartelera de este Tribunal, sin que conste en autos manifestación alguna por parte de la recurrente supra mencionada en la continuación del procedimiento, a fin de que se le dicte sentencia.
Así las cosas, es menester indicar que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, y en ese sentido es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia, establecer si en dicho estado opera la perención de la instancia o cualquier otra figura en la cual pueda ser subsumida el supuesto de falta de interés por parte de aquella persona, que si bien acudió ante el órgano jurisdiccional en la búsqueda de la tutela de sus derechos, de acuerdo a la acción que emerge del derecho tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que se ha mostrado indiferente ante la tramitación o desarrollo del proceso, manifestándose tal indiferencia en la inacción de su parte en darle impulso al proceso, independientemente de la etapa procesal en la cual se encuentre la causa.
Ahora bien, es menester señalar que el presente procedimiento se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que si bien su inicio fue tramitado con fundamento a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que antes de celebrarse la Audiencia de Juicio y de encontrándose la causa en etapa de sentencia, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que será esta la norma aplicable para resolver la presente causa. A tal efecto es necesario traer a colación el artículo 41 de dicha Ley, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención de la instancia, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Del contenido de la norma en referencia se desprende que los actos procesales como son la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas corresponde al Juzgador, por lo que no podrá declararse la perención de la instancia, sin embargo no indica la norma que sucede en caso de que la causa se encuentre en estado de dictar sentencia, que también es un acto que corresponde al Juez; en ese sentido ante el silencio de la norma contenida en la Ley Adjetiva Contencioso Administrativa, hay que remitirse a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, dispone el artículo 267 del Código en referencia lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Del contenido del artículo que antecede se desprende que la inactividad del Juez encontrándose la causa en etapa de sentencia, y después de haberse dicho vistos, no es posible que opere la perención de la instancia.
En este sentido, se hace necesario traer a colación al insigne jurista Aristides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, pág. 372 y 373 señala que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Señala además el autor que, la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce en la falta de realización de estos actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Asimismo indica el autor que, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal pretensión estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.
Ahora bien, trascrito lo anterior, es necesario indicar que en relación a la perención de la instancia, nuestro máximo Tribunal de la República, ha sostenido que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Asimismo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, indicándose que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid. Sentencia Nº 0339 de fecha 16/03/2011; Vid. Sentencia Nº 0511 de fecha 16/11/2011 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa y Vid. Sentencia Nº 0243 de fecha 05/06/2012 emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa).
Señalado lo anterior, en otro marco conceptual, es necesario indicar que en el ámbito procesal, también existe otra figura procesal que si bien no está referida a la perención de la instancia, también surte el mismo efecto legal, es decir, poner fin al proceso; esta figura no es otra que el interés procesal, la cual se materializa por la necesidad que tiene el demandante o accionante de acudir ante el operador de justicia con el fin de que se le reconozca, se le declare, se le modifique o se le constituya un derecho, lo cual debe ser resuelto a través de un acto judicial que viene a ser la sentencia que debe versar y resolver las pretensiones invocadas en la demanda, de tal manera que la demostración de ese interés jurídico actual, se ve materializado por el acceso ante el órgano jurisdiccional, en total garantía del postulado constitucional de tutela judicial efectiva, pero ese interés no debe concretarse solo en el acceso, sino que el mismo debe imperar y debe subyacer durante la tramitación de todo el proceso, incluyendo el impulso de la parte, a fin de que el Juzgador dicte la sentencia, que resuelva el mérito del asunto. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Del contenido del mencionado artículo se desprende que el demandante debe tener un interés jurídico actual, por lo que para hacer valer tal interés, debe la parte ejecutar la acción, que no es otra cosa que el derecho que se tiene de acudir ante el órgano jurisdiccional, con el objeto de que se le proteja esa pretensión jurídica invocada por el accionante en su favor.
Como corolario y a los efectos de ilustrar el tema de la falta de interés procesal, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, indicar que ha sido abundante y reiterado el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al aspecto relacionado con la inactividad procesal en estado de sentencia, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, se estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, indicándose que la misma surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, en este sentido es necesario señalar que es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen, luego entonces la acción decae por falta de interés del accionante en que el órgano jurisdiccional administre justicia en el caso concreto que fue sometido a su conocimiento. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, lo que producirá la decadencia y extinción de la acción.
En esta misma perspectiva, es necesario señalar que nuestro máximo Tribunal de la República, ha determinado que como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció que, si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal, indicándose igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción. (Vid. 956 de fecha 01/06/2001; Vid. Sentencia Nº 888 de fecha 10/05/2002; Vid. Sentencia Nº 1040 de fecha 30/05/2002; Vid. Sentencia Nº 1923 de fecha 03/12/2008 y Vid. Sentencia Nº 416 de fecha 28/04/2009 todas emanadas de la Sala Constitucional) y (Vid. Sentencia Nº 0075 de fecha 30/06/2015 emanada de la Sala Político Administrativa).
Ahora bien, bajo este mapa jurisprudencial y en ese mismo orden de ideas, y con fundamento en el supra trascrito artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se hace necesario para quien aquí decide, puntualizar que NO basta con que ese interés jurídico actual, que es inmediato, sea accionado al inicio del proceso, sino que debe permanecer durante el desarrollo del mismo, incluyendo las gestiones pertinentes, para que el operador de justicia dicte la sentencia que debe resolver el asunto sometido a su conocimiento; es decir, independientemente de que la sentencia sea una actuación procesal, cuya obligación corresponde únicamente y exclusivamente ser pronunciada por el Juzgador; ello no obsta para que aquella persona que acude ante el órgano jurisdiccional en búsqueda de una administración de justicia idónea para la solución jurídica del planteamiento que originó su acción, realice peticiones al operador de justicia, para que éste emita pronunciamiento al respecto, con lo cual se demuestra que el accionante sigue teniendo interés en el procedimiento interpuesto por él, independientemente del tiempo transcurrido entre el momento en que se dio inicio al mismo y el momento en que la causa entra en estado de sentencia, y se dice “vistos”; o posterior a esa actuación; en ese sentido, si el demandante muestra una total apatía por la no insistencia en que la causa sea decidida, se infiere que esa inacción denota un abandono, una renuncia a la justicia oportuna, lo que producirá la decadencia de la extinción de la acción, ante la falta de interés, por tal motivo visto que el interés es un requisito de la acción, ante la constatación de la falta de interés, de la desidia en no continuar impulsando el proceso, lo que produce es la pérdida del interés procesal, la cual puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con fundamento a lo que antecede, es menester señalar que de la revisión de las actas procesales, se constata que este Juzgado en fecha 10/01/2017 con vista a la imposibilidad material de practicar la notificación personal de la parte Recurrente Entidad de Trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., ordenó librar cartel de notificación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un lapso de veinte (20) días de despachos, conforme a la previsión contendida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en total concordancia con los artículos 228, 174 y 192 eiusdem, con el objeto de hacerle saber a la parte recurrente que una vez la secretaría de este Juzgado deje constancia en autos de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil respecto a la publicación del referido cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, iniciaría el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y vencido dicho lapso, seguidamente comenzaría a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles siguientes, transcurrido como fuese previamente un (01) día continuo concedido como término de la distancia, con el objeto de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento.
Descrito lo anterior, se observa que en fecha 15/02/2017 el ciudadano Secretario de este Tribunal suscribió nota dejando constancia de lo actuado por el ciudadano Alguacil en relación a la publicación del referido cartel de notificación, indicándose que a partir de dicha fecha (15/02/2017) exlusive, comenzaría a transcurrir los lapsos procesales para que se reanudara la causa y la parte recurrente manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento; en tal sentido, computados los días de despacho transcurridos entre el 16/02/2017 y el día 22/03/2017 se verifica que han transcurridos la cantidad de veintiuno (21) días de despacho, los cuales corresponden a los diez (10) días de reanudación de la causa, diez (10) días de comparecencia de la parte recurrente, más un (01) día concedido como término de la distancia, posterior a la certificación del Secretario respecto a la materialización de la publicación del cartel de notificación dirigido a la parte Recurrente, en la cartelera informativa del Tribunal, sin que hasta la presente fecha haya comparecido ante este Juzgado a manifestar el interés en la continuación del presente procedimiento, cantidad de días que transcurrieron efectivamente; siendo así las cosas, el Tribunal deja establecido que la actitud de la parte Recurrente denota un total desinterés en la continuación del presente juicio, por lo que indefectiblemente se colige que la causa no es susceptible de terminar de un modo normal como es la sentencia, sino que la misma debe concluir con uno de los llamados modos anormales de poner fin al procedimiento a través del decaimiento y extinción de la acción, por la pérdida del interés procesal, la cual puede ser declarada de oficio, toda vez que si no existe acción, tampoco hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras efectuado por quien aquí decide, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA del interés procesal, en la continuación de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo, interpuesto por la Recurrente en fecha 18/01/2010 en contra de la Providencia Administrativa Nº 00291/2009, de fecha 12/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se mediante la cual declaró INFRACTORA a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. y le impuso una Multa por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.791,52) Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la continuación de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo, interpuesto en fecha 18/01/2010 por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00291/2009, de fecha 12/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión, a (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda; en el entendido que la parte Recurrente, se encuentra bajo el principio de estada a derecho, en razón de haberse notificado de la continuación del presente procedimiento, mediante cartel de notificación publicado en la cartelera informativa de este Tribunal. De igual manera, se ordena librar copia certificada de la presente decisión que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) supra mencionados.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017) AÑOS: 206° y 158°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/jms
Exp. 1106-16 RN
Sentencia N° 020-17