REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ LUIS CAZORLA GARCÍA, titular de la cédula Nº V- 12.087.508.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado CLAUDIA TIZIANA GUERRA MIELE, EVANGELIA GIANNOPOULOS y MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.463, 44.057 y 106.683, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MARISOL MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.202.
MOTIVO COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
EXPEDIENTE N° 1060-16
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 05/03/2015 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS CAZORLA GARCÍA, titulares de la cédula Nº V- 12.087.508, en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 09/03/2015 fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 31/03/2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de prueba, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades; siendo la última prolongación fijada para el día 26/10/2015, llegada la oportunidad para celebrar dicha Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, con quienes no fue posible llegar a una mediación, siendo ordenado agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos, y la remisión del expediente al Juez de Juicio, sin indicación expresa en cuanto al lapso de contestación de la demanda; sin embargo, mediante auto de fecha 03/11/2015 el Juzgado remitente dejó constancia de la consignación del escrito de contestación, en tal sentido se verifica que la accionada cumplió con dicho acto procesal.
En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 27/11/2015.
En fecha 04/12/2015, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas que fueron promovidas tanto por la accionada como por el accionante, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día 26/01/2016, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (26/01/2016, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la parte demandada; en tal sentido, iniciada como fue la referida audiencia, quien preside el Tribunal de Juicio, ordenó al ciudadano Secretario informara si constaban en el expediente las resultas de las pruebas de informe promovidas por ambas partes, quien informó que a la fecha supra indicada, no se había recibido las respuestas a dichas pruebas, dejándose constancia de que las partes insistieron en la evacuación las pruebas de informes solicitadas, siendo reprogramada dicha audiencia de Juicio en varias oportunidades, y ratificándose en diversas ocasiones los oficios mediante los cuales se requiere la información contenidas en las mencionadas pruebas, celebrándose finalmente la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 21 de Marzo de 2017, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal; de igual forma, las partes explanaron sus conclusiones y se dictó en dicha oportunidad el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA CAZORLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.087.508, demanda a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, reclamando los conceptos de: (i) Responsabilidad Subjetiva numeral 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y (ii) Daño Moral.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. (Agencia Ocumare del Tuy), procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.- La relación laboral a partir de la fecha 04/09/2006.
2.- El cargo desempeñado por el Trabajador, y la jornada laboral.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1. Niega el pago de las cantidades de dinero alegadas por el actor por concepto de Indemnización producto de la Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, indicada por el actor.
2. Niega que el trabajador haya acudido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitando consulta de Medicina Ocupacional.
3. Niega que se le haya realizado la evaluación integral a la parte actora.
4. Niega las tareas especificadas por el trabajador, le hayan sido la consecuencia de la enfermedad que aduce el actor.
5. Niega que el trabajador clínicamente haya iniciado sintomatología en mayo del 2008.
6. Niega la enfermedad aducida por el actor.
7. Niega que en fecha 30/01/2015, se haya realizado investigación de origen de enfermedad ocupacional, realizada por la ciudadana Damelis Berroterrán, C. IV-17.313.035 terapeuta de la Unidad de Salud Laboral, adscrita a la gerencia Miranda (INPSASEL).
8. Niega haber obstaculizado las actuaciones realizadas por parte del funcionario competente de INPSASEL.
9. Niega la patología desarrollada en el trabajador con 33 años de edad, en un (1) año y cuatro (4) meses.
10. Niega que el estado de salud del actor, se encuentre cada día en deterioro.
11. Niega haber violentado los artículos 7,30, 83 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2,3 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y los Trabajadores, 1185,1191 y 1969 del Código Civil, artículos 18 numeral 15, 70, 80 numeral 2do y 130 numeral 5to de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente del trabajo, y artículo 16 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
12. Niega la Responsabilidad Subjetiva que aduce el actor.
13. Niega el Daño Moral.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1.- Relación de causalidad
2.- Hecho Ilícito
3.- Daño Moral
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a la Relación de Causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar la relación entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba; (daño ocasionado y hecho dañoso), y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Con relación al Hecho ilícito, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del patrono por incumplimiento de las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto al Daño Moral, le corresponde la carga de probar a la parte demandante, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de Enero de 2016 a las 10:00 A.M. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien dio inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ RONDÓN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.297, en su carácter de Apoderada Judicial del accionante JOSÉ LUIS CAZORLA GARCÍA, titular de la cédula Nº V- 12.087.508, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARISOL MARQUES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.202, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., seguidamente, la ciudadana Jueza de Juicio solicitó al Secretario indicara si constaban al expediente las resultas de las pruebas de informe promovidas por las partes, el cual indicó que constaban en el expediente los resultados de la prueba de informe promovida por la parte demandante y dirigida a la Clínica de Rehabilitación Dr. William Infante y la promovida por la parte accionada, solicitada a: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. Asimismo, el ciudadano Secretario informó no habían sido recibidas por el Tribunal las resultas de la prueba de informes solicitadas a: (i) Dirección de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y (ii) Grupo Médico Tuy C.A., ambas promovidas por la parte accionante; así mismo, las pruebas solicitadas a: (i) Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., (ii) Sociedad mercantil CEAN MEDICAL C.A., (iii) sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL y (iv) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), promovidas por la parte demandada; en ese sentido, la Jueza de juicio solicitó a ambas partes manifestaran si insistían en los referidos medios probatorios, para lo cual las parte señalaron su insistencia en dichas pruebas, siendo reprogramada la celebración de la Audiencia de Juicio en varias oportunidades por no constar las resultas de las pruebas de informe solicitadas, siendo el día 21/03/2017, fecha ésta en la cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ LUIS CAZORLA, titular de la cédula de identidad número V-12.087.508, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente representado por las Abogadas EVANGELIA GIANNOPOULOS y MIRTA LARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.057 y 106.683, respectivamente, por una parte y por la otra la Abogada MARISOL MARQUES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.202, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo demandada CERVECERIA POLAR, C.A.; seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Jueza de Juicio quien solicitó al ciudadano Secretario informara si constaban al expediente las resultas de la prueba de informes promovidas por las partes, señalando éste que a la referida fecha (21/03/2017), no cursaban a las actas procesales las resultas de la prueba de informe solicitadas al GRUPO MÉDICO TUY C.A., la cual fue promovida por la parte accionante, y la Sociedad Mercantil CEAN MEDICAL C.A, promovidas por la parte demandada; en tal sentido, quien precide el Tribunal de Juicio señaló, que la información solicitada al GRUPO MEDICO TUY, C.A., se refiere a una serie de datos relacionados con la intervención quirúrgica realizada al ciudadano José Luis Cazorla, pudiéndose constatar lo solicitado mediante las copias certificadas emanadas del INPSASEL; de igual modo quien preside este Juzgado señaló que lo peticionado a la sociedad mercantil CEAN MEDICAL C.A., señalando en forma semejante se puede apreciar del informe emanado de INPSASEL; razón por la cual resulta inoficioso continuar a la espera de las resultas del informe requeridos a GRUPO MÉDICO TUY C.A. y CEAN MEDICAL C.A; seguidamente, la Regente del Órgano Jurisdiccional del Trabajo dio continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio en aplicación al principio de celeridad procesal; concediéndoles el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la parte demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se concedió el derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la parte demandada, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas, posteriormente, la Ciudadana Jueza hizo uso de la prueba establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual formuló una serie de preguntas al accionante; seguidamente, los apoderados judiciales de las partes expusieron sus conclusiones y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo Oral del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales adjuntas al escrito de la demanda, la parte actora promovió las siguientes:
Marcado con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, cursantes a los folios 23 al 42, de la pieza principal, constante de veinte (20) folios útiles, las documentales que a continuación se detallan:
i) Original de Oficio de Certificación de enfermedad Nº 0278-10 de fecha 05/05/2010, emanada de INPSASEL; ii) Original de Oficio de Informe Pericial Nº 0633 de fecha 11/11/2013 emanado de INPSASEL; iii) Copia de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 08/10/2009 emanado de INPSASEL; iv) Copia Simple Informe de Investigación de fecha 30/01/2015 emanado de INPSASEL; v) Original de Oficio de Limitación de Tarea Nº 0151-12 de fecha 01/03/2012, emanado de INPSASEL.
Marcado con la letra “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, cursante a los folios 43 al 48, de la Pieza Principal, constante de seis (06) folios útiles, las documentales que a continuación se detallan:
i) Copia simple de Factura Nº 16620 de fecha 19/06/2008, emanada del Grupo Medico Tuy, y Evaluación Preoperatoria de fecha 03/06/2008 emitida por el Dr. JUAN CARLOS DE GOUVEIA P. a nombre del ciudadano José Cazorla; ii) Original de Informe Medico de fecha 11/08/2008, emanado de Grupo Medico Tuy a nombre del paciente José Luis Cazorla García, titular de la cedula de identidad Nº Vº 12.087.508; iii) Copia Simple de Informe Médico de fecha 23/03/2009 emanado de Grupo Medico Tuy, a nombre del ciudadano José Cazorla, ya identificado; iv) Copia Simple de Informe Médico de fecha 12/01/2010 emanado de Grupo Medico Tuy, a nombre del ciudadano José Cazorla; v) Original de Informe Médico de fecha 01/12/2014 emanado de Grupo Medico Tuy, a nombre del ciudadano José Cazorla.
De las documentales arriba identificadas se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió un oficio de certificación de enfermedad signado con el número 0278-10 de fecha 05/05/2010, mediante el cual indicó que el ciudadano José Luis Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº 12.087.508 padecía de Síndrome de Pinzamiento sub-acromial, Desgarro parcial del tendón supra-espinoso derecho, Acromion tipo II y bursitis de hombro derecho, con ocasión al trabajo que desempeñaba el accionante, lo cual ameritó un tratamiento médico quirúrgico; de igual forma se constata que el referido ente consideró que la Enfermedad es de Origen Ocupacional, y que por consiguiente le ocasiona al ciudadano supra identificado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión – extensión y rotación de miembros superiores y por encima del nivel de hombros, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, asi como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren; del mismo modo se evidencia que el órgano ya mencionado (INPSASEL), emitió un oficio de fecha 11/11/2013, dirigido al ciudadano José Luis Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº 12.087.508, signado con el número 0633/2013, debidamente recibido por éste en fecha 18/12/2013, observándose en el contenido de dicho oficio que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) determinó que el accionante ya identificado tiene una incapacidad residual del ocho por ciento (08%) para la fecha 19/03/2013; asimismo, del informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se desprende que en fecha 08/10/2009, un funcionario de dicho ente se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo demandada con la finalidad de investigar el origen de la enfermedad del ciudadano José Luis Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº 12.087.508, observándose además que realizó una evaluación de las condiciones y actividades de trabajo en compañía de los delegados de prevención y la representación de la empresa, donde se dejó establecido que existe una gestión de salud en el trabajo, que se evaluó las actividades del puesto de trabajo y que las actividades realizadas se encuentran discriminadas, asi como la evaluación del puesto de trabajo.
En lo que respecta al informe de inspección realizado por la ciudadana Damelis Berrotera titular de la cedula de identidad Nº 17.313.035, en su carácter de Terapeuta de la Unidad de Salud Laboral adscrita a DIRESAT – MIRANDA, en fecha 30/01/2015, se observa que dicha inspección se le realizó a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., con el objeto de constatar el cumplimiento a la medida de reubicación del ciudadano José Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº 15.646.859, evidenciándose que la sociedad mercantil asignó al trabajador cambios de tareas, siendo reubicado al área de almacén como apoyo; Asimismo, del oficio Nº 0151-12 de fecha 01/03/2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) referente la Limitación de Tarea, y dirigido a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., se desprende que el referido ente evaluó la capacidad de trabajo del ciudadano supra identificado, el cual presentó 1) Protrusión Discal C4-C5/C5-C6. 2) Post operario de Artroscopia Hombro Derecho; por lo que fue recomendado que el trabajador tuviera un cambio de actividades en virtud de que las actividades que impliquen esfuerzos musculares del cuello y hombro derecho son consideradas de alto riesgo.
Por otro lado, de los informes médicos que emanados del Centro Médico Tuy en fecha 11/08/2008, 23/03/2009, 12/01/2010, respectivamente, a nombre del ciudadano José Luis Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº 12.087.508, se constata el ciudadano presentó mejoría posterior a la operación a la cual fue sometido y que por consiguiente podía reintegrarse a sus actividades.
Ahora bien, visto que todas las documentales arriba mencionadas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras (G5, G6 y G7), referente al informe de fecha 29/02/2012 emanado de la Clínica de Rehabilitación Willian A. Infante, C.A. (folio 49) y los informes emanados de Grupo Medico Tuy de fechas 01/12/2014 y 15/12/2014 (folios 50, 51 y 52), respectivamente, dichas documentales fueron impugnadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al juicio el cual no se encontraba presente a los fines de que ratifique el contenido de dichas resultas; en consecuencia fue declarada Ha lugar la impugnación y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la Letra “H”, Cursante a los folio 53 al 56 de la Pieza Principal I, constante de cuatro (04) folios útiles:
Copia simple de i) Informe Médico de fecha 01/01/2013, emanada del Servicio Médico de la entidad de trabajo CERVECERÍA SOLAR, C.A. a nombre del ciudadano José Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº 12.087.508; ii) Cronograma de Reubicación del Ciudadano José Luis Cazorla; y iii) Minuta de Reunión de fecha 06/02/2013 emanada de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.
Respecto a la documental concerniente al Informe Médico de fecha 09/01/2013 emanado del Servicio Médico de Cervecería Polar C.A., Agencia Ocumare del Tuy, se desprende que el trabajador accionante presentó buenas condiciones, y le fue recomendado evitar trabajar con las manos por encima de los hombros y actividades que impliquen movimientos repetitivos y continuos del cuello; asimismo, de las documentales bajo análisis se observa un Cronograma de Reubicación emitido por la entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano José Cazorla, ya identificado, de fecha 06/02/2013, desprendiéndose del mismo que a partir del día 15/02/2013 el ciudadano antes mencionado iniciaría sus actividades en el área de almacén como Apoyo del mismo en cumplimiento a la orden emanada del INPSASEL; en cuanto a la minuta de Reunión, de misma fecha (06/02/2013), se evidencia, que dicho ciudadano asistió a una reunión de en materia de seguridad y salud laboral realizada en la sede de la entidad de trabajo demandada, en la cual se le informó del cambio de actividades y las recomendaciones de salud que debe seguir.
Ahora bien, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales que corren insertas en el Cuaderno de Recaudos I, la parte actora promovió las siguientes:
Marcado con la letra “H”, cursantes a los folios 14 al 22, constante de nueve (09) folios útiles, la documental que a continuación se detallan:
i) Escrito de solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, realizado por los Abogados MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogados Nº 170.297 y 68.421, respectivamente, en representación del ciudadano José Luis Cazorla, el cual fue consignado por ante la Insectoría del Trabajo en los Valles del Tuy a los fines de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida al ciudadano José Luis Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº V-12.087.508.
De la referida documental se advierte que la misma no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone el referido instrumento, a los fines de crear certeza en el Juez de los hechos allí planteados; en ese sentido, se constata que el mismo se halla suscrito únicamente por la parte promovente, tal como quedó asentado en la celebración de la audiencia de juicio; por ello es menester para esta Juzgadora traer a colación el Principio de Alteridad, el cual doctrinalmente determina que los documentos que se oponen a su adversario, deben encontrarse suscritos por este último, toda vez que nadie puede hacerse beneficiario de su propia prueba, entendida aquella (prueba) como el medio que ha sido creado por el promovente y del cual el adversario no tiene conocimiento alguno de su existencia, por lo que en consecuencia de lo antes referido, en aplicación del principio de alteridad se DESECHA el medio probatorio aquí analizado y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En relación a las prueba de informe, la parte accionante promovió las siguientes:
a la Dirección de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De las resultas de la prueba de informe solicitada a la Dirección de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales fueron recibidas por este Juzgado en fecha 17/06/2016, mediante oficio Nº GM-0201-16, cursante a los folios 03 al 40 de la Pieza II; se evidencia de dichas resultas, que el INPSASEL en fecha 05 de mayo de 2010 certificó que el ciudadano José Luis Cazorla García titular de la cédula de identidad Nº 12.087.508 se encontraba padeciendo de un Síndrome de Pinzamiento Sub-acromial, desgarro parcial del tendón supra-espinoso derecho, acromion tipo II y bursitis de hombro derecho, considerándose como Enfermedad de Origen Ocupacional el cual le ocasionaba al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexion-extension y rotación de miembros superiores y por encima del nivel de los hombros, levantar, halar, y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren; de igual forma, se evidencia que en fecha 11/11/2013 el referido ente emitió oficio Nº 0633 dirigido al ciudadano José Luis Cazorla, con el objeto de indicarle que le fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una incapacidad residual del ocho por ciento (08%), y que por consiguiente le correspondía una indemnización de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.076,00), de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Salud y Medio Ambiente de Trabajo; asimismo, se constata que el ciudadano Orellana Torrealba Joe, titular de la cedula de identidad Nº 6.156.734, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se trasladó en fecha 08/10/2009 hasta la sede de la entidad de trabajo demandada con la finalidad de investigar el origen de la enfermedad del ciudadano José Luis Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº 12.087.508, concluyendo que el ciudadano antes identificado se desempeñaba como Operario de Distribución con una permanencia de tres (03) años en el cargo y que en dicha ocupación existen diversos procesos que ponen en peligro la salud del trabajador; de igual forma que fue realizada una evaluación de las condiciones y actividades de trabajo en compañía de los delegados de prevención y la representación de la empresa, mediante el cual se evidencia que el funcionario del INPSASEL dejó establecido que existe una gestión de salud en el trabajo, que se evaluaron las actividades del puesto de trabajo y que las mismas se encuentran discriminadas.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada reconoció el contenido de dicha prueba de informe; en tal sentido, este Juzgado de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE
al Grupo Médico Tuy C.A, ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, entrada Plaza del Estudiante, Estado Bolivariano de Miranda.
En lo que respecta a la resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandante, se dejó constancia al inicio de la Audiencia de Juicio que las mismas no habían sido remitidas a este despacho, por lo que la Jueza de Juicio indicó, que la información solicitada al GRUPO MEDICO TUY, C.A., se refiere a una serie de datos relacionados con la intervención quirúrgica realizada al ciudadano José Luis Cazorla; sin embargo, la ciudadana Jueza señaló que lo requerido en dicha prueba se puede extraer de las copias certificadas emanadas del INPSASEL las cuales fueron analizadas al comienzo del acápite denominado Pruebas de Informe, por lo cual resultaba inoficioso continuar a la espera de las resultas del informe requeridos. Asimismo, es menester precisar que del referido informe se puede extraer (folio 22, P II), que el accionante fue intervenido quirúrgicamente en el mes de julio el 2008, por no haber respondido de manera satisfactoria el tratamiento médico y rehabilitación. Y ASÍ SE ESTABLECE
a la Clínica de Rehabilitación Dr. William Infante, ubicada en el sector Corocito, Municipio Tomas Lander, entrada Plaza El estudiante, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe:
En cuanto a la resulta de la prueba de informe arriba mencionada, este Juzgado observa que corre inserto al folio 143 de la Pieza I del presente expediente, oficio de fecha 15/12/2015 emanado de la Clínica de Rehabilitación William Infante, C.A., el cual fue recibido por este despacho el día 17/12/2015, constatándose del mismo, que el ciudadano José Luis Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº 12.087.508, para el día 12/01/2010, NO realizó rehabilitación médica en la referida clínica, lo cual fue reconocido por la parte contraria; en ese sentido, se debe precisar que del contenido de dicho informe se puede extraer que el accionante para el día 12/01/2010, no acudió a rehabilitación médica, a pesar de tener una patología que dada desde el año 2008 (tal como lo refiere el dictamen del INPSASEL), por lo que dicha conducta de omisión por parte del accionante, se encuadra como falta de diligencia del propio actor, en consecuencia, se le otorga valor de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la empresa demandada los documentos detallados a continuación:
1. Recibos de pago de salario originales, del ciudadano JOSÉ LUIS CAZORLA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 12.087.508, desde la segunda semana del mes de diciembre de 2014 hasta el 25 de marzo de 2015.
Con relación a la exhibición de los recibos de pago, se evidencia que los mismos no fueron exhibidos por parte de la representación de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., durante la celebración de la Audiencia de Juicio, alegando que dicha documental nada tiene que aportar a la resolución de la controversia. Seguidamente, este Tribunal se pronunció con relación a la NO EXHIBICIÓN del Registro de Marcaje de asistencia solicitado, declarando prima facie, la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto se observa que la exhibición se refiere a los recibos de pago del mes de diciembre 2014 hasta marzo de 2015; es menester para esta sentenciadora dejar establecido que dichos recibos nada tienen que aportar a la resolución de la presente controversia, toda vez que no esta controvertida la Prestación del Servicio o el Salario; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Registro de Marcaje de asistencia a las instalaciones de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A (AGENCIA Ocumare) RIF: J-00006372-9, de la parte actora antes identificada, desde la segunda semana del mes de diciembre de 2014 hasta el 25 de marzo de 2015.
Respecto a la exhibición de los registros de marcaje de asistencia del ciudadano José Luis Cazorla, se evidencia que los mismos no fueron exhibidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la parte demandada, alegando que dicha documental nada tiene que aportar a la resolución de la controversia. Seguidamente, este Tribunal se pronunció con relación a la NO EXHIBICIÓN del Registro de Marcaje de asistencia solicitado, declarando prima facie, la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien; es menester para esta sentenciadora señalar de acuerdo a lo solicitado que se trata de un registro de asistencia del ciudadano José Luis Cazorla desde el mes de diciembre de 2014 hasta el 25 de marzo del año 2015, evidenciándose que es varios años posterior a lecha en la cual el trabajador sufrió la lesión, por lo que dicha prueba nada tienen que aportar a la resolución de la presente controversia; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales que cursan en el Cuaderno de Recaudo I del presente expediente, la parte accionada promueve la siguiente:
Marcado con el nùmero “1”, cursante al folio 31 al 47, constante de diecisiete (17) folios útiles, originales de:
i) Registro de Capacitaciones y Diálogos de Seguridad; y Listado de Asistencia en Actividades de Aprendizaje, ambas emanadas de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A.
Marcado con el nùmero “2” cursante al folio 48, constante de un (01) folio útil, original de:
i) Control de entrega de equipos de protección personal (EPP) y ropa de Trabajo, emanada de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. y firmada por el ciudadano José Cazorla, titular de la cedula de Identidad Nº 12.087.508.
Marcado con el nùmero “3” cursante del folio 49 al 78, constante de treinta (30) folios útiles:
i) Historias Médica Ocupacional del ciudadano JOSÉ CAZORLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.087.508, realizada por la Dra. Zamora Marine Mercedes en fechas 15/05/2013, 17/12/2013, 20/03/2014, y 02/10/2014, respectivamente; y por el Médico Cirujano Rómulo Landaeta, en fecha 03/07/2014 respectivamente.
Marcado con el nùmero “4” cursante al folio 79 al 98, constante de veinte (20) folios útiles Originales de Evaluaciones Médicas Ocupacional Pre-vacacional y Post-vacacional del ciudadano José Cazorla, ya identificado, emanadas del Servicio Médico de la Sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., correspondiente a las siguientes fechas:
i) Evaluación médica Post-vacacional, de fecha 02/10/2014, ii) Evaluación medica Pre-vacacional de fecha 03/07/14, iii) Evaluación medica Pre-vacacional 06/08/2012, iv) Evaluación médica Post-vacacional de fecha 01/10/2012, v) Evaluación medica Pre-vacacional de fecha 15/05/2013, vi) Evaluación medica Pre-vacacional de fecha 15/05/2013, vii) Informe médico de fecha 09/01/2013, viii) Evaluación medica Pre-vacacional de fecha 17/08/2011, ix) Evaluación medica Post-vacacional de fecha 07/10/2011, x) Evaluación Médica Pre Vacacional de fecha 13/08/2010.
Marcado con el nùmero “5” cursante del folio 99 al 106, constante de ocho (08) folios útiles Originales de Evaluaciones e Informes Médicos del ciudadano José Cazorla, titular de la cédula de identidad Nº 12.087.508, emanadas del Servicio Médico de la Sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., correspondiente a las siguientes fechas:
i) . Evaluación Médica de fecha 01/06/09, ii) Informe Médico de fecha 25/11/10, iii) Evaluación médica de fecha 21/01/10, iv) Informe Médico de fecha 25/11/10, vi) Informe médico de fecha 21/09/2011, v) Informe Médico de fecha 13/06/2012, vi) Informe Médico de fecha 27/02/2012.
ii) Marcado con el nùmero “7” cursante a los folios 109 al 196, constante de ochenta y siete (87) folios útiles la siguiente documental:
i) Informe de Evaluación de los Riesgos Disergonómicos de la Relación Persona/Sistema de Trabajo/Máquina y ambiente en Lugares de Trabajo, de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A, Agencia Ocumare.
iii) Marcado con el nùmero “8” cursante del folio 197 al 330, constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles la siguiente documental:
i) Oficio de fecha 11/07/2013, emanado de CERVECERÍA POLAR C.A., y dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el cual remite el informe de investigación de Origen de enfermedad del ciudadano José Luis Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº 12.087.508, con varios anexos.
De las documentales arriba desglosadas y promovidas por la parte demandada, se desprende que la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., dictó varios talleres de capacitación de prevención de accidentes, así como también realizó actividades de aprendizaje para los trabajadores de las agencias ubicadas en Ocumare del Tuy y el Área Metropolitana, constatándose la participación del ciudadano demandante arriba identificado; asimismo, se observa que le fue suministrado el equipo de protección, tales como Lentes de Seguridad, y Guantes de goma.
Con relación a las documentales identificadas como “Historia Medica Ocupacional”, se evidencia que el trabajador –hoy accionante- fue sometido a varios exámenes y en diversos periodos por el servicio médico de la entidad de trabajo demandada Cervecería Polar C.A.
Por otro lado, del Informe de la Evaluación de los Riesgos Disergonómicos de la Relación Persona/Sistema de Trabajo/Máquina y ambiente en Lugares de Trabajo se desprende que la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., posee un manual mediante con relación al puesto de trabajo de Operador de Distribución, constatándose del mismo los factores de riesgos de dicho puesto así como también la correcta funcionalidad, así como también, las correctas posturas, movilidades y equipos de protección necesario.
En cuanto al informe de investigación de fecha 11/07/2013 realizado por el servicio médico de la entidad de trabajo demandada y remitida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) mediante el cual se indicó que la enfermedad presentada por el ciudadano José Luis Cazorla es del tipo común.
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes analizadas, este juzgado observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, quien aquí decide les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las documentales marcadas con el numero “6”, referente a las Constancias Medicas de fecha 10/01/2011 y 14/02/2011, respectivamente, emanadas del Centro Médico Paso Real, firmada y sellada por el Dr. Julio Feijoo S.A.S 37.429. (Folios 107 y 108), las mismas fueron impugnadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio en virtud de que emanan de un tercero ajeno al juicio el cual no estuvo presente en la celebración de dicha audiencia a los fines de que ratifique el contenido de dichas resultas; en consecuencia fue declarada Ha lugar la impugnación y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En relación a las prueba de informe, la parte accionada promovió las siguientes:
1. Oficie a la Sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, a los fines de que informe:
i): Si consta en sus archivos que la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A, ha contratado una póliza colectiva de vida, accidentes personales y salud en la cual se incluye al ciudadano José Luis Cazorla García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.087.508, trabajador de la Agencia de Cervecería Polar-Ocumare del Tuy, Estado Miranda, remitiendo así copia de todos los documentos relacionados con la póliza, sus renovaciones y las constancias relacionadas con la cobertura de servicios y honorarios médicos.
En lo que respecta a las resultas de la prueba de informe solicitada a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., las cuales fueron recibidas por este Juzgado en fecha 07/01/2016, mediante oficio de fecha 22/12/2015, y cursante a los folios 145 al 148 de la Pieza I del presente expediente, se desprende que el ciudadano José Luis Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº 12.087.508, se encontraba asegurado mediante tres (03) pólizas de seguro con dicha sociedad mercantil, las cuales se denominan de la siguiente manera:
i) Póliza Colectiva de Salud, signada con el Nº 8021018000102, con vigencia desde el 04/09/2006 hasta el 30/09/2016.
ii) Póliza Colectiva de Vida, signada con el Nº 1650716000056, con vigencia desde el 04/09/2006 hasta el 30/09/2016.
iii) Póliza Colectiva de Accidentes Personales, Signada con el Nº 4110716000120, con vigencia desde el 04/09/2006 hasta el 30/09/2016.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandante reconoció el contenido de dicha prueba, razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. A la Sociedad mercantil Cean Medical C.A,
En cuanto a la resulta de la prueba de informe arriba señalada, se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que la misma no constaba a las actas procesales del presente expediente; sin embargo, la ciudadana Jueza señaló que lo requerido en dicha prueba se puede extraer de las copias certificadas emanadas del INPSASEL, las cuales fueron analizadas al comienzo del acápite denominado Pruebas de Informe, por lo cual resultaba inoficioso continuar a la espera de las resultas del informe requerido; aunado a ello, en lo relativo al primer requerimiento (Contratos de servicios suscritos entre la accionada y Cean Medical), resulta irrelevante a los fines de determinar los puntos controvertidos, toda vez que estos se encuentran dirigidos a una mera contratación de servicios; y con relación a los informes médicos (segundo requerimiento), se observan en las copias Certificadas remitidas por INPSASEL diversas evaluaciones medicas efectuadas al accionante, por lo cual se reitera que continuar en la espera de dichas resultas atentaría contra el principio de celeridad procesal, por cuanto los hechos de los cuales pretendió la parte accionada dar certeza, se acreditaron a través de otros medios probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
3. A la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL
Respecto a las resulta de la prueba de informe arriba señalada se constata que la misma fue recibida por este Despacho en fecha 07/04/2016, observándose que el Dr. Feijoo Julio es médico accionista del Centro Médico Paso Real y que en los Archivos de dicha institución no constan registros que avalen el reintegro del ciudadano José Luis Cazorla ya identificado a su puesto de trabajo.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandante reconoció el contenido de dicha prueba de informe; sin embargo esta sentenciadora observa que la misma no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia; en consecuencia, no se otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE
4. Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines de que remita a este Juzgado lo siguiente:
Copia certificada del oficio 0197-16, más el informe de investigación de origen de enfermedad y sus nueve (09) anexos vale decir: registro de asegurado, forma 14-02, solicitud de empleo, curriculum vitae, examen médico pre-empleo, informe médico personal del 17-04-20119, evaluaciones médica ocupacionales periódicas, pre vacacionales, post-vacacionales, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres fecha el 06-03-2012, constancia de notificación de riesgo del 06/02/2013, constancia de formación operativa de trabajo de fecha 06/02/2013, descripción de cargo de fecha 06/02/2013, constancia de notificación de riesgo del 06/02/2013, descripción de cargo de fecha 06/02/2013, encuentra del trayecto hacia y desde su centro de trabajo, curos de capacitación, notificación de riesgo, control de entrega de equipos de protección persona (EPP) y ropa de trabajo, cronograma del programa de seguridad y salud laboral Agencia Ocumare, estudio de morbilidad general y especifica realizado por el servicio médico de Cervecería Polar C.A, Agencia Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Cean Meical C.A, asimismo resultados de diversos estudios realizados al trabajador ciudadano José Luis Cazorla García, titular de la cédula de identidad Nº V-12.087.508.
En lo que respecta a la prueba de informe promovida por la parte demandada a la Dirección de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales fueron recibidas por este Juzgado en fecha 17/06/2016, mediante oficio Nº GM-0201-16, cursante a los folios 03 al 40 de la Pieza II; se evidencia de dichas resultas, que el INPSASEL en fecha 05 de mayo de 2010 certificó que el ciudadano José Luis Cazorla García titular de la cédula de identidad Nº 12.087.508 padecía de un Síndrome de Pinzamiento Sub-acromial, desgarro parcial del tendón supra-espinoso derecho, acromion tipo II y bursitis de hombro derecho, considerándose como Enfermedad de Origen Ocupacional el cual le ocasionaba al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión - extensión y rotación de miembros superiores y por encima del nivel de los hombros, levantar, halar, y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren; de igual forma, se evidencia que en fecha 11/11/2013 el referido ente emitió oficio Nº 0633 dirigido al ciudadano José Luis Cazorla, con el objeto de indicarle que le fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una incapacidad residual del ocho por ciento (08%), y que por consiguiente le correspondía una indemnización de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.076,00), de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Salud y Medio Ambiente de Trabajo; asimismo, se constata que el ciudadano Orellana Torrealba Joe, titular de la cedula de identidad Nº 6.156.734, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se trasladó en fecha 08/10/2009 hasta la sede de la entidad de trabajo demandada con la finalidad de investigar el origen de la enfermedad del ciudadano José Luis Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº 12.087.508, concluyendo que el ciudadano antes identificado se desempeñaba como Operario de Distribución con una permanencia de tres (03) años en el cargo y que en dicha ocupación existen diversos procesos que ponen en peligro la salud del trabajador; de igual forma que fue realizada una evaluación de las condiciones y actividades de trabajo en compañía de los delegados de prevención y la representación de la empresa, mediante el cual se evidencia que el funcionario del INPSASEL dejó establecido que existe una gestión de salud en el trabajo, que se evaluaron las actividades del puesto de trabajo y que las mismas se encuentran discriminadas.
De igual forma observa este Juzgado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral no remitió información alguna relacionada con la forma 14-02, la solicitud de empleo del accionante, curricular vitae, examen médico pre-empleo, informe médico personal del 17/04/2011, evaluación médica periódica, pre y post vacacional, constancia de notificación de riesgos del 06/02/2013, descripción del cargo de fecha 06/02/2013, encuesta del trayecto hacia y desde su centro de trabajo, cursos de capacitación, notificación de riesgos, control de entrega de equipos de protección personal y ropa de trabajo, cronograma del programa de seguridad y salud laboral, y el estudio de morbilidad general y especifica realizado por el servicio médico de cervecería polar C.A.; sin embargo, del informe de investigación de origen de enfermedad el cual fue levantado por la Inspectora de Seguridad del INPSASEL en fecha 08/10/2009, se constata que dicho funcionario dejó constancia de haber analizado el expediente laboral del trabajador, evidenciando su inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como información escrita de los Principios de Prevención de Condiciones Inseguras la cual fue recibida por el trabajador en fecha 04/12/2006.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que del análisis del material probatorio promovido por la parte demandada, cursante al cuaderno de recaudos I del presente expediente, se evidencia que corre inserto el expediente laboral del ciudadano José Luis Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº 12.087.508, mediante el cual se puede extraer la información que fuera solicitada al INPSASEL mediante la prueba de informe promovida por el demandante, constatándose del curriculum del accionante que el mismo es bachiller en humanidades, que laboró en la entidad de trabajo RICOCA en el periodo 1994 al 1997 como ayudante de almacén, así como también ocupó el cargo de Operario de Producción en la sociedad mercantil MADOSA en el año 1998; asimismo, se observan los antecedentes laborales del accionante, evidenciándose que laboro en la industria de la construcción desde el año 1989 hasta el 1993 como ayudante, posteriormente como almacenista en RICOCA, en MADOSA ocupó laboró como Operario de Distribución; en la entidad de trabajo Hermo C.A. como obrero, en la sociedad mercantil Balgres; posteriormente en una Carnicería y un Abasto; de igual forma corre inserto un examen médico pre-empleo de fecha 04/07/2006 realizado al demandante, así como también una serie de exámenes pre y post vacacionales que le eran realizados al trabajador; se evidencia además que le fue suministrada la notificación de riesgos, así como también la encuesta del trayecto hacia y desde su centro de trabajo, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres
Ahora bien, observa esta sentenciadora que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandante reconoció el contenido de dicha prueba, razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE
TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve las siguientes testigos:
i. Dilimar del Valle Marcano Millán, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.748.729 y
domiciliada en Charallave, Estado Miranda.
ii. Pedro Andrés Vinces Ceme, titular de la cédula de identidad Nº V-14.595.495 y
domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
iii. José William Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.200.239 y domiciliado
en Charallave, Estado Miranda.
En lo que respecta, a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, durante la celebración de la audiencia de Juicio se dejo constancia de la Incomparecencia de los ciudadanos Dilimar del Valle Marcano Millán, Pedro Andrés Vinces Ceme y José William Cadenas, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.748.729, V-14.595.495 y V-6.200.239; respectivamente; en tal sentido, no existe prueba testimonial alguna a valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA ORDENADA POR EL JUEZ
(Declaración de parte (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso y controladas por la parte demandante; quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano JOSÉ LUIS CAZORLA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.087.508, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, oportunidad en la cual La Jueza formuló las interrogantes que de seguidas se transcriben, en el siguiente orden:
Jueza: ¿Indique la fecha de ingreso a la sede la hoy accionada? Demandante: “04/09/2006”. Jueza: ¿Cuándo dejó de prestar servicios? Demandante: “El año pasado en septiembre”. Jueza: ¿Cuál era su salario? Demandante: “Cuando empecé mis salario era un poquito más del sueldo mínimo”. Jueza ¿Cuál era su cargo? Demandante: “Empecé como Operario de Distribución”. Jueza ¿Cuáles eran sus funciones? Demandante: “Carga y descarga de camiones, halar con la carretilla, remontar cajas encima 14 o 15 cajas, despachar clientes, licorería, abastos, los almacenes estaban desordenados y uno lo organizarlo”. Jueza ¿Se encontraba asegurado en IVSS? Demandante: “Por INPSASEL, MAPFRE y Seguro Social”. Jueza: ¿Qué edad tenía cuando ingresó a prestar servicios? Demandante: “33 años”. Jueza: ¿Cuándo comenzó a tener las dolencias? Demandante: “Nosotros en esos tiempo, en realidad no teníamos horario de empezar, uno tenía que estar antes de las 7, uno jamás tenia horario de terminar, a veces llegaba a mi casa a la 1 de la mañana, uno iba a Caracas a Valencia, sitios así. Cuando me ocurrió mi dolencia, yo estaba despachando en Paracotos, eso fue parte, en el camión que estaba despachando, era un camión de esos viejos que traía 8 bahías, y habían 3 primeras que traían unas gavetas que uno se podía poner en 1 pie, una de ellas quedaba al lado de la morocha [cauchos], y uno tenía que poner vacios o llenos y uno tenía que agarrarse con una mano y bajar 1 por 1, en ese movimiento como lo montan con montacargas, la montaron mal puestas, cuando comencé a halar la segunda hilera, se vino todo eso y cubriéndome la cara, me quede enganchado y así se me desgarro el tendón, Jueza ¿En qué año fue eso? Demandante: En el 2008, de allí la dolencia”. Jueza: ¿En qué mes? Demandante: “No recuerdo muy bien, yo le plantee al despachador y él me dijo que me calmara y a los días empezó a inflamarme el cuello hombro, se me iba la fuerza de la mano, le platee al supervisor y me dijo que fuera a la clínica y yo tenía que pagar mi consulta con mi bolsillo y luego iba al seguro en Charallave, para que me reembolsaran eso a los 15 o 20 días, pero tenía que pagarlo antes.” Jueza: ¿Lo chequeaba el médico de la entidad de trabajo? Demandante: “En 2006, no había, a veces iba a veces no iban, ellos no estaban constantemente allí.” Jueza: ¿El médico ocupacional le realizaba exámenes médicos pre y post vacacional? Demandante: “Cuando uno iba a salir de vacaciones o llegaba de vacaciones, ellos estaban allí, después de eso no.” Jueza: ¿Cuándo lo operaron quien cubrió los gastos? Demandante: “cuando fui al médico, El doctor Santacruz me dijo que se me desgarró el tendón, hazte la resonancia, me la hice en el Padre Machado en Montalban, me rembolsaron. Jueza: ¿La intervención quirúrgica quien la pagó?, Demandante: El médico me entregó el informe y vine a MAPFRE para carta aval y con eso me operaron”. Jueza ¿Cuánto tiempo de reposo? Demandante: “En ese tiempo creo que como 1 año y medio, vamos a poner esa cantidad, el brazo me quedo que no lo podía levantar hasta esta altura, que tenía que hacerme rehabilitación en una clínica con el doctor William, yo cancelaba y me reembolsaban.”. Jueza ¿Cuál es su grado de discapacidad? Demandante: “Cuando yo empecé a ir a hacer el trance en INPSASEL, ellos en 2009 me dieron el papel del cambio de tarea, me dejaron sentado una temporada y me pagaban la mitad del sueldo y yo estaba ya molesto porque yo quería seguir trabajando porque la idea era que no me pagaran la mitad de sueldo, me puse de acuerdo a trabajar con sindicato y empresa y que ellos me iban a poner a trabajar pero no me iban a hacer el cambio de tarea, y me pusieron a trabajar nuevamente en el mismo trabajo y allí duré trabajando un año y por eso es que allí sale en el informe que por cuestiones de cervical, porque yo no quede al 100% de mi brazo, yo tenía que hacer el mismo trabajo, halar. Yo no me siento al 100%”, yo en realidad me sentía un 60% o un 70%. Jueza ¿Cuál fue el porcentaje de discapacidad que le determinó el Órgano correspondiente? Demandante: “Ellos me pusieron el 8 o 9%”. Jueza ¿Usted ingresó a la entidad de trabajo con 33 años? Demandante: Si. Jueza: ¿Ha trabajado anteriormente en otra empresa, puede ilustrar al tribunal? Demandante: “Si, en un abasto. En una empresa Santa Teresa HERMO, trabaje 9 meses como ayudante de producción haciendo jamón planchado. Otro trabajo, SOMANIN, es una fábrica donde hacen postes. La mayoría fue puro abasto después”. Jueza ¿Edad a la cual comenzó a trabajar? Demandante: “18 o 19 años”. Jueza ¿Trabajó usted en la industria de la construcción? Demandante: “No como tal. Pero si hacia como algo en mi casa; no directamente en una empresa. Lo hacía si teníamos que construir en la casa.”. Jueza ¿En los años 89 al 93? Demandante: “Si trabaje, era como en la casa tenía que hacer una pared o piso”. Jueza. ¿Trabajo en industria de construcción? Demandante: “No. También fui colector. Pero de construcción como tal no. Si llegaba un primo y me decía ayúdame aquí, yo lo hacía.”. Jueza ¿Su primo es Albañil? Demandante: si, es albañil, actualmente el trabaja. Jueza: ¿Trabajo usted en RICOCA? Demandante: “No. No la conozco”. Jueza ¿Trabajo usted en Madosa? Demandante: “Si”. Jueza ¿Trabajó en una Carnicería?. Demandante: “Si”. Jueza ¿Trabajó en Balgres? Demandante: “Si. Colorgres”. Jueza ¿Trabaja desde los 18 o 19 años? Demandante: “Si, yo dejé los estudios y comencé a trabajar”. Jueza ¿Quiere usted agregar algo más? Demandante: “en el tiempo en que comencé a nosotros no nos daban guantes, nosotros trabajábamos, no nos daban protección como lentes. Los compañeros que tenían más tiempo allí nos decían como hacer el trabajo; los cursos son después que teníamos un ritmo de trabajo. Las charlas y entrega de cascos, guantes y lentes son después”.
En lo que respecta a la declaración de parte rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS CAZORLA, parte demandante en el presente procedimiento; esta Juzgadora constata que comenzo a prestar servicios para la demandada en fecha 04/09/2006 ocupando el cargo de Operario de Distribución, culminando la relacion de trabajo en el mes de septiembre del año 2016; que entre sus actividades se encontraban las de halar con carretilla las cajas de cervezas para cargarlas y descargarlas en los camiones distribuidores, constatando esta sentenciadora que el accionante reconoció que sufrió una lesion en el hombro derecho mientras descargaba unas hilera de cajas de cervezas, lo cual ameritó una intervencion quirurgica que fue cubierta a traves de la poliza de seguro que le fue otorgada por la entidad de trabajo demandada; asimismo reconoció el demandante, que se encontraba registrado en el Instituto Venezolano de los Seguro Social quien determino que éste poseia una Discapacidad del 8%, tal y como se puede corroborar con el oficio N° 633 de fecha fecha 11/11/2013 emanado del IPSASEL y dirigido al ciudadano José Luis Cazorla, aunado a ello, el servicio médico de la entidad de trabajo Cerveceria Polar, C.A., le realizaba chequeos médicos de manera constante en los periodos pre y post vacacionales; observa de igual modo esta sentenciadora que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada a la edad de 33 años, y que anteriormente habia trabajado en la industria de la construccion desde los 18 años, y por un periodo de cinco (05) años aproximadamente, tal y como se traer a colacion de los antecedentes laborales del ciudadano Jose Luis Cazorla, los cuales cursan en las actas procesales del presente expediente, evidenciandose ademas que habia laborado en otros lugares tales como: Ricoca, Madosa, Balgres (Colorgres), en Abastos y en una Carnicería.
De todo lo anterior, quedó evidenciado que el trabajador tuvo un tiempo bastante extenso trabajando de un lugar a otro, antes de ingresar a la entidad de trabajo demandada, comenzando a laborar a los 18 años de edad en la industria de la construcción, actividad esta que ejecutó por un periodo de 5 años aproximadamente, y que posteriormente prestó servicios en las sociedades mercantiles RICOCA donde se desempeñó como almacenista, así como en la entidades de trabajo MADOSA y BALGRES; de igual forma laboró en Abastos y en una Carnicería, por lo que, todo ello hubiere podido generar el 8% de discapacidad que padece el accionante, y aunado al hecho de que comenzó a trabajar para la demandada a la edad de 33 años y que sufrió la lesión cuando intentó protegerse con el brazo derecho de varias cajas de cervezas que se le vinieron encima, mientras se agarraba con la mano izquierda del camión, todo ello de acuerdo a lo narrado por él accionante al momento de rendir su declaración. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor pleno probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que el punto medular del presente juicio, se circunscribe a determinar si el padecimiento que aqueja al trabajador en relación con la enfermedad ocupacional, se dan los supuestos fácticos para que proceda la indemnización pretendida por el accionante en relación con la responsabilidad subjetiva del empleador, y con ello la reclamación peticionada de los conceptos de i) Indemnización de acuerdo al ordinal 5) del artículo 130 de la Lopcymat, y ii) la indemnización por Daño Moral; fundamentando el trabajador los referidos conceptos sobre la base de que la Enfermedad fue Agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente generada mientras prestó sus servicios para el patrono.
Por otra parte, es necesario señalar que la representación judicial de la parte demandada, reconoció la relación laboral con el demandante, pero niega que le adeude al mismo cantidad alguna de dinero por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo y que derivara una Discapacidad Parcial Permanente en el ciudadano José Luis Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº V-12.087.508; asimismo indica que su representada siempre ha cumplido con todas las normas en materia de seguridad y salud laboral, así como también ha suministrado a todos los trabajadores a nivel nacional de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad por cumplimiento del contrato colectivo; del mismo modo, la parte demandada niega que el Síndrome de Pinzamiento Sub-acromial, desgarro parcial del tendón supra espinoso derecho, Acromion tipo II y bursitis de hombro derecho que ameritó tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación haya sido contraído con ocasión a su trabajo, toda vez que el trabajador poseía para ese momento 33 años de edad y una antigüedad de 1 año y 4 meses.
a) DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y EL TRABAJO REALIZADO
La relación de causalidad, es un asunto de orden físico material, más que de orden jurídico, se trata de saber si un daño es producto de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición, teniendo que la causa es el origen, el hecho que ocasiona algo; la concausa, es aquello que actúa conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es el estado anterior; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una situación, conceptos estos definidos así según lo dispuesto en la Sentencia N° 2030 de fecha 09/10/2007 y en la Sentencia Nº 0010 de fecha 21/01/2011 ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para que la enfermedad padecida por el actor sea catalogada como ocupacional debe existir un nexo causal entre las actividades ejecutadas con ocasión al trabajo y la enfermedad padecida, por lo que es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios ejecutados por el trabajador; por lo que en el caso sub examine, es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente en las cuales se encontraba el actor dentro de la entidad de trabajo a la cual presta servicios (Vid. Sentencia Nº 505 de fecha 17-05-2005 y Sentencia Nº 0534 de fecha 11-07-2013 ambas emanadas de la Sala Social).
En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que, para que exista relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional y el trabajo ejecutado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada de la normativa que regula las condiciones y medio ambiente en el trabajo; por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es víctima su empleado; es por ello que es necesario determinar si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, es decir si existe relación de causalidad entre la patología y las actividades ejecutadas por el trabajador derivadas de la relación de trabajo, y será éste (trabajador) el que debe demostrar la existencia de ese extremo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, y con fundamento a lo que antecede del análisis del material probatorio así como de la declaración de parte apoyado en los alegatos y defensa de las partes, se observa que la presente causa trata de un trabajador que se desempeñaba como Operario de Distribución; que sus funciones consistían carga y descargar las cajas de cervezas llenas en los camiones de distribución, así como también descargarlas en las licorerías y demás lugares asignados; que hacía uso de una carretilla para transportar las cajas de cervezas hasta el camión o hasta los depósitos, lo cual implica que debe realizarse un esfuerzo físico a diario para ejecutar dichas actividades; no obstante, si bien es cierto que fue certificada una enfermedad de origen ocupacional, no es menos cierto que el accionante comenzó a trabajar a los 18 años de edad en la industria de la construcción, manteniéndose en dicha área por un periodo de cinco años aproximadamente, posteriormente laboró como almacenista en la entidad de trabajo RICOCA, tal y como se evidencia de los antecedentes laborales que cursan a las actas procesales, así como también en la sociedad mercantil Madosa, Hermo, Balgres; de igual forma laboró en un abasto y una carnicería, luego entonces, todo ello hubiere podido generar el 8% de discapacidad que padece el accionante, y aunado al hecho de que comenzó la relación de trabajo con la demandada a la edad de 33 años, y que sufrió un desgarro en el hombro derecho cuando ejecutaba sus funciones, en un intento por protegerse con el brazo derecho de varias cajas de cervezas que se le vinieron encima; en ese sentido, es evidente que existe una relación de causalidad entre la labor ejecutada por el trabajador y la enfermedad que padece el accionante la cual fue certificada como de origen ocupacional, por el Órgano competente para ello, como es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo cual el empleador deberá responder por tal circunstancia, en el caso de comprobarse el hecho ilícito del patrono, lo cual se analizará más adelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b) DEL HECHO ILÍCITO
Se entiende por hecho ilícito aquella conducta humana que bien sea por negligencia, omisión o imprudencia es capaz de causar un daño a otro, por lo que está obligado a resarcirlo, de acuerdo la responsabilidad extracontractual que surge por haber incurrido o desplegado una predeterminada conducta que origina en el otro una lesión, siendo su responsabilidad extracontractual porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe vinculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.
En materia de hecho ilícito en nuestro ordenamiento jurídico, se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1185. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República que ha señalado, tal y como se señaló supra que, el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, que es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho o violatoria del ordenamiento jurídico legal y que en materia de derecho del trabajo tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, o por incumplimiento de la normativa legal, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. (Vid. Sentencia Nº 865 de fecha 23/07/2004; Vid. Sentencia Nº 0008 de fecha 17/02/2005; Vid. Sentencia Nº 534 de fecha 11/07/2013; Vid. Sentencia Nº 56 de fecha 03/02/2014 y Vid. Sentencia Nº 135 de fecha 19/03/2015 todas emanadas de la Sala Social).
En este orden de ideas, es menester señalar que, el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, tal y como lo han sostenido de manera reiterada los criterios jurisprudenciales supra indicados; quien cause un daño a otro, ya sea con intención, negligencia o por imprudencia, está obligado a repararlo, todo ello de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, todo ello fundamentado en la teoría de las obligaciones.
En esta perspectiva, de los elementos probatorios que cursan en el expediente se evidencia que corre inserto a los folios del 27 al 35 de la pieza I del presente expediente, un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 08 de octubre de 2009, realizado por el ciudadano Joe Orellana Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº V-6.156.734, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, mediante el cual se evidencia que dicho funcionario dejó establecido que existe una gestión de salud en el trabajo, que se evaluó las actividades del puesto de trabajo y que las actividades realizadas se encuentran discriminadas; por lo que mal pudiera atribuírsele al demandado que incumplió con las normativas de seguridad, toda vez que el Inspector de Seguridad del INPSASEL dejó establecido que se evaluaron las condiciones del puesto de trabajo, y que si bien, dicho ente certificó una enfermedad como de origen ocupacional que le originó al trabajador una discapacidad del 8%, evidenciándose de la inexistencia de conductas que puedan catalogarse como imprudentes o negligentes, que puedan generar responsabilidad subjetiva por parte del ente patronal; siendo ello así en el caso sub iudice no se encuentra presente el Hecho Ilícito, por parte del empleador, luego entonces mutatis mutandi NO existe la responsabilidad que consagra la norma ut supra trascrita, en el agravamiento de la enfermedad ocupacional dictaminada por el Órgano correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado lo anterior, en el marco de la Responsabilidad en la cual puede incurrir la entidad patronal cuando ha iniciado una relación laboral con un trabajador, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que en el ámbito del vínculo laboral, iniciado como haya sido un contrato de trabajo entre el empleador y el trabajador, surge para el primero de los nombrados dos (2) tipos de responsabilidades, a saber: a) Objetiva y b) Subjetiva.
a) Objetiva: Esta responsabilidad se activa en el momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional) y tiene su génesis en la relación laboral que une al empleador y al trabajador, por lo que el patrono debe responder por todas las situaciones que lleva implícito el contrato de trabajo. Su fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 1193 del Código Civil que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, en el caso del trabajo, se circunscribe a las maquinarias, herramientas, equipos de trabajo, etc., que se encuentran ubicados dentro del lugar de trabajo donde se desarrolla la actividad o que pertenezcan al empleador.
b) Subjetiva: Esta responsabilidad nace cuando el patrono ha incumplido con su deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y como consecuencia de ello, se produce el accidente o enfermedad ocupacional, ya sea porque existe por parte del empleador o entidad de trabajo, negligencia, imprudencia o la intencionalidad (proviene del fuero interno) ésta última es muy poco usual en las relaciones laborales, toda vez que su comprobación se hace un poco difícil porque encontrándose ese elemento -intención- en la voluntad de causar un daño, se hace poco comprensible que el empleador contrate a un trabajador para causar un daño de manera intencional, aunado a que tal situación podría mermar el patrimonio del patrono, por las consecuencias que de ello pueda derivarse; siendo ello así lo tradicional y cotidiano es que la responsabilidad subjetiva provenga y tenga su origen en el incumplimiento por parte del empleador de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que deben ser garantizadas y efectivamente materializadas su cumplimiento por el patrono o por la entidad de trabajo, por imperativo legal, todo ello, en el marco de la relación laboral habida entre éste y el trabajador, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Ahora bien, indicado lo anterior, este Juzgado procede a verificar cuáles de los conceptos son procedentes en derecho, tal y como lo dejó sentado la Sala Social en sentencia Nº 401 de fecha 04 de Mayo de 2010 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi; en tal sentido este Juzgado de Primera Instancia de Juicio se pronuncia sobre los conceptos peticionados en los siguientes términos:
1.-INDEMNIZACIÓN DEL NUMERAL 5) DEL ARTÍCULO 130
DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
La presente demanda se fundamentó en el cálculo de la indemnización realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dirigida al trabajador mediante oficio 0633 de fecha 11 de Noviembre de 2013, notificándole del respecto a dicho calculo el cual arrojó la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 110.000,76).
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República el cual ha indicado que si bien es cierto que el informe emana del INPSASEL el cual corresponde a un ente adscrito a la administración pública, su contenido no es de carácter vinculante, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es competente en materia de seguridad social y salud laboral únicamente para calificar el origen de la enfermedad, el grado de peligrosidad de las empresas, investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, por lo que el órgano competente para determinar si son procedentes o no las indemnizaciones cuyo génesis radica en incumplimiento de las normas de seguridad social a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono y estimar el quantum de dichas indemnizaciones corresponde a la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Vid. Sentencia Nº 1067 de fecha 06 de Agosto de 2014; Vid. Sentencia Nº 1498 de fecha 27 de Octubre de 2014; Vid. Sentencia Nº 135 de fecha 19 de Marzo de 2015, Todas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora Bien, de la declaración de parte rendida por el ciudadano José Luis Cazorla, titular de la cedula de identidad Nº 12.087.508 durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se evidenció que comenzó a trabajar a la edad de 18 años aproximadamente; que había laborado en varios puestos de trabajo incluyendo la industria de la Construcción; que comenzó a prestar servicio para la demandada a la edad de 33 años de edad; asimismo, cursan a las actas procesales los antecedentes laborales del accionante observándose que durante cinco (05) años se dedicó a las actividades de la construcción; que trabajó como almacenista en la entidad de trabajo RICOCA; que de igual forma prestó servicio en Madosa, Hermo, Balgres y un abasto, luego entonces, todo ello hubiere podido inferir en la discapacidad del 8% que le fue certificada al accionante, y aunado al hecho de que el mismo indicó que comenzó la relación de trabajo con la demandada a la edad de 33 años y que la lesión que sufrió en el hombro fue cuando intentó protegerse con el brazo derecho de varias cajas de cervezas que se le vinieron encima; en ese sentido, no puede serle atribuida una responsabilidad subjetiva a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. por un hecho ilícito en la cual no es responsable toda vez que como se indicó anteriormente, el funcionario del INPSASEL evaluó las condiciones de trabajo, las gestiones de Salud, así como también las actividades las cuales se encuentran discriminadas, por lo que; siendo ello así, no existiendo el hecho ilícito, y no habiendo demostrado el trabajador que la lesión sufrida se produjo por la inobservancia de las normativas de seguridad por parte del patrono, no puede existir en el caso sub iudice la responsabilidad subjetiva por parte del empleador susceptible de ser sancionada de conformidad con lo establecido en el numeral 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, aunado al hecho de que es facultad al órgano jurisdiccional determinar el monto que corresponda al trabajador por concepto de dicha indemnización; en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA del concepto pretendido por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- DEL DAÑO MORAL
En cuanto al Daño Moral por la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional Agravada la parte actora reclama una indemnización por daño moral, arguyendo los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la existencia del daño independientemente de la culpa o no de la entidad de empleo, es por ello que solicita una indemnización en base a la escala de sufrimientos morales.
En relación al daño moral, es necesario señalar que dicho daño está relacionado con la lesión que se le causa al individuo en sus sentimientos, en su fuero interno por el dolor que pueda sentir la persona a la cual se le ha infringido o se le ha causado tal lesión o agravio, lo que trae como consecuencia un padecimiento físico, pena moral o cualquier otra dificultad que cause angustia al agraviado, ese daño no puede ser susceptible de estimación pecuniaria, por ser incuantificable el dolor que pueda sentir cada ser humano cuando se le ha causado una lesión de este tipo, ya que dependerá de la forma de sentir de cada individuo y la forma de manifestación de sus sentimientos; no obstante a ello la jurisprudencia patria ha considerado y desarrollado unos parámetros para que el Juzgador pueda tasar ese daño moral; y así tenemos que el criterio pacífico y diuturno de nuestro más alto Tribunal de República ha señalado que causado este daño el empleador o la entidad de trabajo debe responder por el mismo, bien sea por responsabilidad objetiva o por responsabilidad subjetiva, independientemente de que medie o no culpa o negligencia por parte del patrono, la primera de ellas se activa en el momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional) y la segunda se configura cuando por impericia, negligencia o inobservancia de la normativa legal, se causa un daño a otro.
Ahora bien, con respecto al daño moral pretendido, es menester indicar que la responsabilidad objetiva también es llamada en la doctrina como teoría del riesgo profesional, la cual tiene su génesis en la relación laboral, ya que el patrono en razón de su actividad económica genera un lucro en el cual ha contribuido el trabajador con el esfuerzo físico de su trabajo en provecho económico de su empleador, por lo que el patrono debe responder por todas las situaciones que lleva implícito el contrato de trabajo. Su fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 1193 del Código Civil que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, en el caso del trabajo, se circunscribe a las maquinarías, herramientas, equipos de trabajo, etc., que se encuentran ubicados dentro del lugar de trabajo donde se desarrolla la actividad o que pertenezcan al empleador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria de nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado que la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro y es en virtud de esa satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivados de la actividad económica que realiza el patrono, por lo que está obligado al resarcimiento del daño causado. (Vid. Sentencia N° 841 de fecha 27/07/2012; Vid. Sentencia N° 086 de fecha 07/02/2014; Vid. Sentencia N° 291 de fecha 14/03/2014).
En esta perspectiva y haciendo suyos esta Juzgadora, los criterios jurisprudenciales antes reseñados y con fundamento al análisis realizado ut supra por quien aquí decide, en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia líder en materia de determinación de Daño Moral proferida por dicha Sala con el Nº 144 de fecha 07/03/2002 así como una de data más reciente publicada por la misma Sala distinguida con el Nº 1417 fecha 02/12/2.010, le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:
1) La entidad del daño: Se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) suscribió Certificación Nº 0278-10 de fecha 05 de Mayo de 2010 en el cual se indicó que el padecimiento sufrido por el trabajador JOSÉ LUIS CAZORLA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.137.466 se refería a un Síndrome de Pinzamiento sub-acrimial, Desgarro parcial del tendón supra-espinoso derecho, acromion tipo II (COD. CIE10-M75.1) y bursitis de hombro derecho (COD. CIE10-M75.5) considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión - extensión y rotación de miembros superiores y por encima del nivel de hombros, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren, sin embargo la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.) certificó mediante Oficio Nº DNR-CN-1825-13-TN de fecha 19 de Marzo de 2013 que el trabajador presenta un diagnóstico de Síndrome de Pinzamiento Subacromial Derecho Mas Bursitisde Hombro Resuelto Quirúrgicamente, Discartrosis Cervical; señalando que por dicha patología, presenta un grado de discapacidad de ocho por ciento (08%) de pérdida de capacidad para el trabajo, de lo cual se desprende que la pérdida de capacidad para el trabajo es mínima, pudiendo realizar de manera cotidiana su actividad laboral con una mínima limitación para ello.
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, se evidencia del contenido del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional que la Entidad de Trabajo Cervecería Polar C.A., cumplió con todos los aspectos y obligaciones, que existe una gestión de salud en el trabajo, que se evaluó las actividades del puesto de trabajo y que las actividades realizadas se encentraban discriminadas, que si bien tal el incumplimiento de las condiciones de seguridad que establece la norma genera una responsabilidad subjetiva, por lo cual debe pagar el patrono la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente el Trabajo, no es menos cierto que la inexistencia del mencionado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no tuvo efecto directo la enfermedad ocupacional certificada, en tanto y en cuanto esta lesión generalmente se ocasiona cuando la entidad de trabajo omite los mecanismos de seguridad que deben llevarse a cabo de acuerdo a las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo y visto que la demandada cumplió con esa obligación tal y como se desprende del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional; en tal sentido en criterio de esta Juzgadora, no se materializa la culpabilidad de la demandada, en la entidad del daño padecido por el trabajador.
3) La conducta de la víctima: Se evidenció que comenzó a trabajar a la edad de 18 años aproximadamente; que había laborado en varios puestos de trabajo incluyendo la industria de la Construcción durante cinco (05) años; que comenzó a prestar servicio para la demandada a la edad de 33 años de edad, y que sufrió la lesión cuando intentó protegerse con el brazo derecho de varias cajas de cervezas que se le vinieron encima, mientras se agarraba con la mano izquierda del camión; asimismo, se constata que el mismo hizo uso de la póliza de responsabilidad otorgado por la entidad de trabajo y además era evaluado de en los periodos pre y post vacacional.
4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que el actor es padre de familia con un grado de educación a nivel de secundaria con un título de Bachiller en Humanidades; que en la actualidad cuenta con 43 años de edad,
5) Posición social y económica del reclamante: Se observa que su sustento es producto del trabajo que realiza.
6) Capacidad económica de la parte demandada: La accionada posee una solvencia económica, entidad reconocida y dedicada a comercializar productos cerveceros a gran escala de lo cual se colige que su actividad económica es bastante productiva.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. tiene atenuantes a su favor, toda vez que la misma cumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras realizado por este Juzgadora, se declara PROCEDENTE el concepto de daño moral, como consecuencia de la responsabilidad objetiva del empleador, también denominada del riesgo profesional, según la cual el resarcimiento del daño moral y su pago procede con independencia de la culpa o negligencia por parte del patrono en la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional), pues su responsabilidad a reparar el daño es objetiva, ya que ésta (entidad de trabajo) es la beneficiaria de la parte ganancial en la cual coadyuva el trabajador en la ejecución de su actividad laboral diaria en beneficio pecuniario del patrono (Sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexión, S.A.) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, de conformidad con lo que antecede, esta Sentenciadora considera, como retribución satisfactoria, con fundamento al principio de equidad y en obsequio de la justicia, se acuerda el concepto pretendido y como retribución satisfactoria se establece la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 95.000,00); en consecuencia se CONDENA a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. a pagar dicha cantidad por concepto de daño moral, todo ello de acuerdo a la valoración de los parámetros antes detallados. Y ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el Juez de Ejecución deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE el pago de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA por las Condiciones de Trabajo, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con fundamento en los motivos que fueron expuestos en la motivación de la presente sentencia. SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, de conformidad con los motivos que fueron determinados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS CAZORLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 12.087.508, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. CUARTO: Se CONDENA a la parte accionada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. al pago de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (95.000,00) de acuerdo a la motivación esgrimida en la presente decisión. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) AÑOS: 206° y 158°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 021-17
Exp. 1060-15
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