REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 874-13 RN
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA EL SOL DE MIRANDA, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, CLARIBEL CASTILLO y ONEIDA RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.324, 81.983 y 97.582, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 009/2013, de fecha 18/02/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-06-00200, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró INFRACTORA a la Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA EL SOL DE MIRANDA, C.A. y le impulso una Multa de Bolívares Ciento Veinticuatro Mil Doscientos (Bs. 124.200,00).
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Homologación de Desistimiento


-I-
DE LOS HECHOS
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que fecha 08/08/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 009/2013, de fecha 18/02/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-06-00200, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró INFRACTORA a la Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA EL SOL DE MIRANDA, C.A. y le impulso una Multa de Bolívares Ciento Veinticuatro Mil Doscientos (Bs. 124.200,00), interpuesto por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324.
En fecha 16/09/2013, se admite el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación: i) a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, ii) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y iii) a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24/09/2013, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficios dirigidos al Fiscal General del Ministerio Público e Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente materializados.
En fecha 25/09/2013, se dictó sentencia Interlocutoria declarándose Procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la accionante contra la Providencia Administrativa recurrida.
En fecha 01/10/2013, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, debidamente materializado.
En fecha 04/11/2013, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25/11/2013.
En fecha 25/11/2013, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia: (i) de la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y (ii) de la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 137.737, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 05/12/2013, se dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas aportadas al proceso.

En fecha 18/12/2013, se dictó auto a través del cual se dejó establecido que en dicha fecha (18/12/2013), se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Tribunal para dictar sentencia.

En fecha 31/01/2014, se dictó auto a través del cual se ordenó agregar escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 17/02/2014, se dictó auto a través del cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 21/10/2016, la ciudadana Dra. Tania Rivas Sojo, en su carácter de Jueza del Tribunal de Juicio, mediante acta se Inhibió de conocer el presente juicio, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ordenó remitir el Cuaderno de Inhibición a la U.R.D.D. de este Circuito para su distribución y posterior remisión al Tribunal de Alzada que resulte competente por distribución.
En fecha 28/11/2016, se dictó auto por medio del cual se ordenó agregar oficio Nº 3285-16, de fecha 03/11/2016, emanado del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en el cual se adjunta expediente Nº T-2º-16-1206 (nomenclatura del Juzgado Superior), contentivo de las resultas de la Inhibición planteada en fecha 21/10/2016; Asimismo, en esta misma fecha se ordenó remitir el expediente a la Coordinación del Trabajo de esta Sede Judicial, por cuanto el Juzgado de Alzada supra mencionado mediante sentencia proferida en fecha 31/10/2016 declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Tania Rivas Sojo; todo ello, a los fines de que ésta realice los trámites necesarios y pertinentes, con el objeto de la designación de un Juez Accidental que continúe conociendo del asunto.

En fecha 06/12/2016, la ciudadana Dra. Yarua Prieto Moreno, en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado se Abocó al conocimiento del presente juicio, ordenándose la notificación de las partes intervinientes a saber: i) a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, ii) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, iii) a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y iv) a la parte recurrente Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA EL SOL DE MIRANDA, C.A.
En fecha 15/12/2016, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente materializado.
En fecha 16/12/2016, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficio dirigido al Fiscal General del Ministerio Público, debidamente materializado.
En fecha 21/12/2016, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó Dos (02) Ejemplares de Boletas de Notificación dirigidas a la parte recurrente Entidad de Trabajo Comercializadora el Sol de Miranda, C.A., Sin Efecto de Firma.

En fecha 21/12/2016, se dictó auto ordenando librar nueva Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente supra mencionada.
En fecha 11/01/2017, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, debidamente materializado.
En fecha 18/01/2017, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigidas a la parte recurrente Entidad de Trabajo Comercializadora el Sol de Miranda, C.A., debidamente materializada.
En fecha 16/02/2017, se dicta auto en atención a los principios procesales de oralidad, celeridad e inmediación fijando la oportunidad de la Audiencia de Juicio para el día 15/03/2017.

En fecha 02/03/2017, la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Recurrente, (folio 128) de la pieza principal Nº I interpone diligencia mediante la cual manifiesta la perdida del interés procesal y desiste del presente del Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo incoado por su representada contra la Providencia Administrativa recurrida, por lo que solicita al Tribunal el cierre y archivo del expediente.
En este orden de ideas, con vista a la petición efectuada por la profesional del derecho arriba identificada, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la pretensión formulada, lo cual se realiza con fundamento a lo que de seguidas se explana:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre el asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, y por cuanto el punto medular del caso que ocupa la atención del Tribunal, se fundamenta en la solicitud de homologación del desistimiento peticionado; es menester para esta Juzgadora indicar que en la doctrina se distinguen diferentes medios o formas de terminación del proceso, separándose así los denominados anormales o actos de autocomposición procesal, de los normales, cuya forma de terminación se fundamenta en la sentencia emanada del órgano jurisdiccional; en este orden serán detallados ambos casos de conformidad con lo siguiente:
Primero: Por Autocomposición Procesal, que es una forma de resolver la controversia de forma “anormal” ya que esta se fundamenta no en una resolución judicial sino en la resolución convencional del proceso, por la voluntad de común acuerdo entre las partes (Transacción y la Conciliación) o por voluntad unilateral de una de ellas (Desistimiento y Convenimiento) en tales supuestos se pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia, con el efecto de cosa juzgada, igual al de una sentencia,
Segundo: Por Sentencia, es el modo normal de poner fin al juicio, el cual está referido a la decisión que emana del órgano jurisdiccional, que resuelve el fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento, luego de haberse debatido y cumplido con una serie de fases o pasos durante todo el recorrido del íter procesal, en el entendido que la resolución judicial declara o no la existencia de un derecho pretendido por el accionante, o bien determina la existencia o no del vicio denunciado en un determinado acto o procedimiento, y esa resolución judicial, no es otra cosa que la sentencia, la cual pone fin al juicio de manera definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, en el primero de los casos arriba señalados; el maestro e ilustre procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II p. 329) indica que en nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan el orden público.
El desistimiento de acuerdo a la doctrina patria es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la pretensión o de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos que hayan sido interpuestos en contra de pronunciamiento o sentencia que le haya sido adversa; en el entendido que quien desista de un procedimiento debe tener facultad expresa para ello, y la consecuencia de tal desistimiento es la extinción del proceso, surtiendo los efectos de cosa juzgada una vez que es homologada por el Juez, caso contrario no reviste el carácter de cosa juzgada.
Asimismo, es necesario indicar, que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.
En este orden de ideas, la figura del desistimiento está regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 263 el cual dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del accionante por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte el Artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Del contenido de la norma que antecede, se desprende que la facultad para desistir de la demanda, debe estar prevista de manera expresa en el instrumento poder que ha sido otorgado de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, requisito éste que debe ser considerado a la hora de impartir la homologación sobre la actuación que se quiera finiquitar a través de este medio de autocomposición procesal. Y ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de ilustrar lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura del desistimiento, es necesario traer a colación sentencia Nº 00183 de fecha 12 de Febrero de 2014 emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) “Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que en cualquier estado y grado de la causa el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Asimismo, se indica en dicha normativa que para desistir o convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De acuerdo con las normas antes mencionadas para que pueda homologarse el desistimiento formulado, deben concurrir los requisitos siguientes: i) tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Respecto al primer requisito, esto es, la facultad del apoderado judicial de la sociedad mercantil actora para desistir del recurso, aprecia la Sala al folio 23 del expediente, la copia del documento otorgado por la ciudadana Jomana Ibrahim Mikhil, titular de la cédula de identidad No. 6.340.719, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Constructora Soibra, C.A., mediante el cual confirió Poder Especial, entre otros abogados, a Jesús Villegas Solarte; documento este autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 46, Tomo 223, en fecha 22 de noviembre de 2012. En el referido documento se lee que los apoderados (entre ellos el abogado Jesús Villegas Solarte) quedan facultados para “…desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones…”.
Lo anterior permite concluir a esta Sala que el prenombrado abogado tiene facultad para desistir en nombre de la sociedad mercantil recurrente, por cuya razón considera la Sala que ha sido satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, en cuanto a la segunda exigencia legal, se observa que el caso bajo examen versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares cuyo objeto es disponible por la parte accionante y cuyo desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, por lo que esta Sala homologa el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Soibra, C.A. Así se declara” (Subrayado de este Juzgado)

Trascrito lo anterior y en este mismo orden de ideas, con vista al pedimento de la parte Recurrente, mediante el cual solicita a este Juzgado, se homologue el desistimiento en el Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo recurrido; es menester indicar que, conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (ut supra explanados) cuyas normas disponen que el accionante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual el Juez dará por consumado el acto, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, sin embargo para que el desistimiento sea considerado válido, y en consecuencia, capaz de causar efectos jurídicos, la Ley establece como requisitos necesarios los siguientes: 1) que quien desiste, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o esté facultado para ello y 2) que el desistimiento no sea contrario al orden público, ni esté expresamente prohibido por la Ley.
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en referencia establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa.”
En esta perspectiva, se observa cursante a los folios 27 al 31 de la Pieza I del presente expediente, certificación de instrumento poder otorgado por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA EL SOL DE MIRANDA, C.A., a la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, mediante el cual se confieren facultades para “(…) reconvenir y contestar reconvenciones, desistir, transigir, convenir (…)” en ese sentido, se evidencia que la profesional del derecho supra identificada tiene facultad para desistir del presente procedimiento; además de ello, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento se realiza sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares, cuyo objeto es disponible por la parte que recurre de dicho acto y por cuanto el referido desistimiento, no supone alteración ni contravención al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; siendo ello así, se evidencia que no existe fundamento jurídico alguno que impida la tramitación del desistimiento solicitado por la accionante. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo de orden doctrinario, legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras efectuado por quien aquí decide; en consecuencia, este Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, COMERCIALIZADORA EL SOL DE MIRANDA, C.A.; y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, es ineludible para quien preside este Tribunal LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente COMERCIALIZADORA EL SOL DE MIRANDA, C.A. y acordada en fecha 25 de Septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa Nº 009/2013, de fecha 18/02/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-06-00200, dictada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas, se ORDENA dejar constancia del presente Levantamiento en el Cuaderno de Medida Cautelar, notificándose de lo actuado mediante oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 009/2013, de fecha 18/02/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-06-00200, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesto por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, en su condición de Apoderada Judicial de la Recurrente Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA EL SOL DE MIRANDA, C.A. SEGUNDO: Se le otorga carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por disposición de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, tal y como lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar del presente fallo, al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del presente fallo a los fines legales consiguientes.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017) AÑOS: 206° y 158°.


Dra. YARUA PRIETO MORENO
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
YPM/RIME/jms.-
Exp. N° 874-13 RN
Pieza Nº I