REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
206° y 158º
N° DE EXPEDIENTE: 1192-17 RN
PARTE RECURRENTE: PETROQUIMICA SIMA, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados NIURKA SARMIENTO PEÑA Y MIREYA PEÑA SARMIENTO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 60.078 y 35.958, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra del Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución de fecha 05 de Septiembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente Nº 017-2016-01-00366 en el procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Cancelación de los Demás Beneficios Dejados de Percibir, incoado por el ciudadano FELIX PABLO GARCIA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.996.321, en contra de la entidad de trabajo PETROQUIMICA SIMA, C.A. (Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Abril de 1993, bajo el No. 61, Tomo 46-A-Pro, modificado en fecha 06 de Mayo de 1993, bajo el No. 70, Tomo 62-A Pro.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA: Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra del Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución, de fecha 05 de Septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; presentado en fecha 06 de Marzo de 2017 ante La unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por la Abogada NIURKA SARMIENTO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.078, quien actúa en representación de la entidad de trabajo PETROQUIMICA SIMA, C.A., según instrumento poder que consigna con el libelo de demanda respectivo.
Recibida como fue causa por este Juzgado en fecha 06 de Marzo de 2017, corresponde pronunciarse respecto de la admisión del presente Recurso de Nulidad, según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de acuerdo a lo que de seguidas se establece.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución, de fecha 05 de Septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Cancelación de los Demás Beneficios Dejados de Percibir, incoado por el ciudadano FELIX PABLO GARCIA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.996.321, en contra de la entidad de trabajo PETROQUIMICA SIMA, C.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el marco de una relación laboral regulada por la normativa sustantiva laboral siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ejercido en contra del Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución, de fecha 05 de Septiembre de 2016, la cual ejecuta lo ordenado mediante Auto de Admisión de fecha 15 de Junio de 2016, que ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida del trabajador Félix Pablo García Benítez, a su puesto de trabajo, acto administrativo éste emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; siendo ello así visto que tal acto tiene su génesis en un procedimiento en el marco de una relación laboral, luego entonces, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega la Apoderada Judicial de la Recurrente que el Acto Administrativo contenido en el “Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución” que se impugna, se encuentra inmerso en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que en la misma, el Funcionario de Trabajo no permitió el derecho que tiene la empresa de presentar sus alegatos y defensas correspondientes, manifestando que el funcionario actuante decidió decretar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano trabajador Félix Pablo García Benítez, aun cuando la empresa alegó y probo hechos graves que involucraban la conducta de un Supervisor de Producción, indicando además que a su criterio, el proceso debió aperturarse a pruebas, para luego permitir el libre ejercicio del derecho a la defensa de la empresa, y luego de revisadas y analizadas la comunidad de pruebas tomar una decisión ajustada a derecho, lo cual a su decir no sucedió. Agrega además que prevalece el falso supuesto en el caso concreto por cuanto a su decir se está frente a la ya mencionada clara omisión de consideración de hechos relevantes, tales como el abandono del puesto de trabajo, derivado de un hecho grave en el ejercicio de un cargo de supervisor en una planta Petroquímica, reiterando que el funcionario simplemente ordena la medida de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios de forma inmediata por un decir del trabajador, que a diferencia de la empresa si presento pruebas contundentes, sobre los hechos acaecidos y que involucran directamente al reclamante.

En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Derecho alega la recurrente que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy tomó en consideración para la decisión del procedimiento, el hecho de que la entidad de trabajo Petroquímica Sima, C.A. no inciara la solicitud de calificación de despido por causa justificada de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo efectivamente en el vicio anunciado, toda que la empresa no pretendió, ni ha pretendido en ningún momento despedir al trabajador, agregando que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio antes señalado al no considerar los hechos, ni las pruebas presentadas al momento de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, señalando que de haberlo hecho, forzosamente habría declarado la apertura a pruebas y en la definitiva declarado Sin Lugar dicho procedimiento. Por otra parte, en relación al presente vicio arguye la accionante que en el caso de análisis, no se le permitió a la empresa ejercer y validar su derecho a ser oído y que sus pruebas documentales fueran controladas por las partes, sobre el supuesto despido injustificado que había ejecutado en contra del reclamante, de tal manera que el acto administrativo recurrido se encuentra incurso en el vicio antes señalado, por aplicar al caso en concreto una consecuencia jurídica que no se desprendía de su supuesto de hecho.

Asimismo la Recurrente solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, con base a lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 459 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de acuerdo lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mientras dure el proceso que decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido, señalando la representación judicial de la recurrente que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fomus bonis iuris), que se deriva de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia que han sido invocadas, que demuestran que a su representada le asiste la razón en el presente caso, indicando en cuanto al (periculum in mora) que se hace procedente la medida por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, Petroquímica Sima .C.A. continuaría ejecutando una actuación administrativa, cuya validez está siendo cuestionada en juicio, viéndose obligada a continuar pagando salarios y demás beneficios legales y contractuales derivados de condiciones de trabajo que imperan en la empresa, en virtud de la ilegal orden de reenganche contenida en el acto administrativo impugnado, todo lo cual origina un evidente e ilegitimo perjuicio económico contra su representada, perjuicio económico que ha sido continuado, porque la consecuencia inmediata de la ejecución del acto cuestionado fu el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios, que su representada se vio obligada a pagar en acatamiento a la orden emanada, por otro lado, de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, y de producirse una decisión favorable a nuestra representada, sería imposible para ella, lograr l reembolso, ya que no existe garantía alguna de devolución de la cantidades pagadas y quedaría de igual manera ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole a su mandante una disminución a su patrimonio; por lo que con fundamento a todo ello solicita sea decretada de manera inmediata la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad. Finalmente solicita 1) Que se admita y sustancie el presente Recurso, 2) Se declare Con Lugar la Medida Cautelar solicitada y 3) Se declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y tal efecto se observa:
El Recurso de Nulidad es el medio idóneo para enervar los efectos de un acto administrativo ya sea de efectos generales o particulares, pero es requisito fundamental que se refiera a un acto administrativo definitivo y no a un acto de mero trámite para dar continuidad al proceso, el cual debe concluir con una decisión emitida por el Órgano que conoció del asunto sometido a su conocimiento.
En cuanto a los actos de mero trámite, el criterio diuturno, reiterado y pacífico de nuestro más alto Tribunal de la República, en todas sus Salas, ha sido unánime en establecer que dichos actos, no poseen el carácter de definitivos, sino que por el contrario actos que desarrollan el proceso, y que van a dar impulso al mismo como vía preparatoria para que el Órgano emita una decisión o un pronunciamiento definitivo, y es en todo caso esa decisión ese pronunciamiento el que debe ser recurrido a través de los medios idóneos que acuerda el ordenamiento jurídico venezolano para tal efecto; en ese orden de ideas, lo que caracteriza a éstos actos es que pertenecen al trámite procedimental, es decir, dirigen y controlan el proceso; siendo ello así, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal establece que, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, es la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto; reiterándose asimismo que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 3255 de fecha 13/12/200; Vid. Sentencia Nº 1249 de fecha 16/06/2005 y Vid. Sentencia Nº 880 de fecha 11/08/2010 todas emanadas de la Sala Constitucional) y (Vid. Sentencia Nº 01721 de fecha 20/07/2000 y Vid. Sentencia Nº 1758 de 26/11/2002 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa).
De las decisiones citadas se colige que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son aquellos que: 1) Están dirigidos a ordenar y darle curso al proceso; 2) Son dictadas en ejecución de normas procesales atribuidas al juzgador administrativo o judicial para asegurar la marcha del procedimiento; 3) No ponen fin al proceso; 4) Son inapelables, luego entonces se consideran como autos que dan impulso al recorrido del íter procesal, es decir, el camino que se debe transitar para llegar a una decisión, a una sentencia, a un acto que debe cumplir con ciertas formalidades y lo más relevante que ponga fin al proceso, de no ser así, (fin del procedimiento) estamos en presencia de un acto de mero trámite o mera sustanciación. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, es de impermitible necesidad para quien aquí se pronuncia, indicar lo que establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
La norma en referencia, también consagra los motivos por los cuales se podrá interponer los recursos necesarios para enervar los efectos del acto administrativo definitivo, es decir que el mismo debe poner fin al procedimiento, de lo cual se infiere por argumento en contrario que si no pone fin al procedimiento, estamos en presencia de un acto de mero trámite, en consecuencia, no es susceptible de recurso alguno, en tanto y en cuanto la decisión que se debe recurrir es la que produce al final de la tramitación de todo el íter procesal, y no de los autos que dan impulso o son actos preparatorios de la decisión definitiva. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, es menester para quien aquí decide, indicar que la parte Recurrente fundamenta la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, señalando que el acto recurrido, que en el caso que nos ocupa lo constituye el ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE / RESTITUCIÓN, de fecha 05 de Septiembre de 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; sustentando la nulidad de la misma en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, en el hecho de que -a su decir- en cuanto al primero de los vicios el Funcionario del Trabajo no permitió el derecho que tiene la empresa de presentar sus alegatos y defensas correspondientes, manifestando que el funcionario actuante decidió decretar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano trabajador Félix Pablo García Benítez, aun cuando la empresa alegó y probo hechos graves que involucraban la conducta de un Supervisor de Producción, indicando además que a su criterio, el proceso debió aperturarse a pruebas, para luego permitir el libre ejercicio del derecho a la defensa de la empresa, y luego de revisadas y analizadas la comunidad de pruebas tomar una decisión ajustada a derecho, lo cual manifiesta que no sucedió, y respecto al segundo vicio denunciado, en virtud de no considerar los hechos, ni las pruebas presentadas al momento de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, señalando que de haberlo hecho, forzosamente habría declarado la apertura a pruebas y en la definitiva declarado Sin Lugar dicho procedimiento. Asimismo, de seguidas hace referencia al procedimiento de reenganche frente a los preceptos de igualdad de las partes trayendo a colación lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que a su decir la norma in comento hace mención a que los patronos y patronas aplicarán criterios de igualdad y equidad, alegando que dicha disposición no refiere a los efectos de los patronos, por una parte y por la otra, hace mención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 425 de eiusdem indicando que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo debe trasladarse acompañado del trabajador afectado por la medida de despido a notificar al patrono sobre la denuncia y orden de reenganche, destacando que la ausencia o negativa del patrono, declara como válidas las declaraciones del trabajador, por considerarse que la falta de respuesta es aceptación.
A tal efecto, se hace necesario hacer referencia al artículo de marras indicado, el cual establece lo siguiente:
Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. (Subrayado del Tribunal)
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Trascrito el referido artículo de los numerales que anteceden, se desprende que el trabajador que se considere que ha sido despedido de su puesto de trabajo, podrá acudir en el lapso preclusivo de treinta días continuos por ante la autoridad administrativa, con el fin de interponer DENUNCIA y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Asimismo, la norma en referencia indica que el Inspector examinará la denuncia y la declarará admisible si cumple con los requisitos para ello y se trasladará inmediatamente con el trabajador para notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden impartida en relación al reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; en esa misma oportunidad el patrono podrá en su defensa presentar los alegatos y pruebas que considere pertinentes en su defensa, caso en el cual opera la apertura de un lapso probatorio, de no ser así, se procederá a cumplir con la orden impartida por el Inspector del Trabajo, y el proceso continua su curso normal hasta que la referida autoridad administrativa dicte la Providencia Administrativa, acto éste que pone fin al procedimiento en sede administrativa, luego entonces mutatis mutandi, siendo la referida Providencia Administrativa, el acto con el cual concluye o finaliza el procedimiento en sede administrativa, es ésta la que será susceptible de ser recurrida por ante el órgano jurisdiccional y no el acto cuyo objeto es dar impulso al proceso, el cual debe finalizar con una decisión que resuelva el fondo del asunto que ha sido sometido al conocimiento de la autoridad administrativa laboral; en razón de que ese acto se ejecuta con la finalidad de darle continuidad al proceso, por lo que siendo ello así, tal acto es considerado como de mero trámite, y el mismo se materializa o tiene su razón de ser, en cumplimiento de una disposición legal, luego entonces, mal pudiera ser objeto de impugnación, a menos que exista vulneración de normas constitucionales o legales, no en cumplimiento de ellas. Y ASI SE ESTABLECE.
Como colofón de lo antes explanado, es necesario señalar que el criterio jurisprudencial reiterado y diuturno de nuestra máxima instancia judicial en relación al tema de los autos de mera sustanciación o de mero trámite, indicando que son aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo que pertenecen al impulso procesal, por lo que están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma, es decir que no ponen fin al juicio o no impiden su continuación, de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, en ese sentido, si ellas se traducen en un mero ordenamiento bien sea por parte del Juez o del ente administrativo, mediante el cual dicta el acto en uso de su facultad para conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. De igual manera, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada lo siguiente: “La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto. Asimismo dicha Sala ha señalado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente las resoluciones administrativas eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aún cuando se trate de actos de trámite, siempre y cuando se ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; ya que de no ser así el acto administrativo de nulidad resulta inadmisible, por cuanto su naturaleza preparatoria lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional, y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. (Vid. Sentencia Nº 3255 de fecha 13/12/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); (Vid. Sentencia Nº 1745 de fecha 07/10/2004; Vid. Sentencia Nº 06467 de fecha 06/12/2005 y Vid. Sentencia Nº 00245 de fecha 13/02/2007 todas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior, se colige que, sólo cuando estemos ante actos definitivos, o ante aquellos que no siendo definitivos, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto objeto de controversia, podrán ser impugnados. Por argumento en contrario, se deduce que aquellos actos administrativos que no se pronuncien sobre los hechos controvertidos, que no imposibiliten la continuación del procedimiento en cuestión, que no causen indefensión o que no prejuzguen sobre la decisión definitiva no deben ser recurridos ni siquiera en sede administrativa, puesto que son actos preparatorios necesarios para arribar a una decisión que recaerá sobre el fondo del asunto objeto de la controversia, y por ser un auto de mera sustanciación no es susceptible de impugnación, porque solo se circunscribe al ordenamiento del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

En este contexto, de la revisión del escrito recursivo se constata que la Recurrente interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE / RESTITUCIÓN, de fecha 05 de Septiembre de 2016, que corre inserta en el expediente administrativo Nº 017-2016-01-00366, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del cual se ejecuta lo ordenado mediante Auto de Admisión de fecha 15 de Junio de 2016, que ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida del trabajador FÉLIX PABLO GARCÍA BENÍTEZ, a su puesto de trabajo. Ahora bien, es necesario señalar que la accionante indica en su libelo que el Acto Administrativo contenido en el Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución que se impugna, se encuentra inmerso en el vicio de -Falso Supuesto de Hecho-, ya que el Funcionario del Trabajo no permitió el derecho que tiene la empresa de presentar sus alegatos y defensas correspondientes, manifestando que el funcionario actuante decidió decretar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano trabajador Félix Pablo García Benítez, aun cuando la empresa alegó y probo hechos graves que involucraban la conducta de un Supervisor de Producción, indicando además que a su criterio, el proceso debió aperturarse a pruebas, para luego permitir el libre ejercicio del derecho a la defensa de la empresa, y luego de revisadas y analizadas la comunidad de pruebas tomar una decisión ajustada a derecho, lo cual manifiesta que no sucedió (folios 7 del escrito recursivo). (Resaltado de este Juzgado de Juicio).


En esta perspectiva, con fundamento al alegato que antecede esgrimido por la parte Recurrente; resulta de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, indicar que el acto administrativo conformado por el Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución, de fecha 05 de Septiembre de 2016 se refiere a una actuación por parte de la autoridad administrativa laboral que da impulso a la continuación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano Félix Pablo García Benítez en contra de la entidad de trabajo Petroquímica Sima, C.A., la cual es emanada de la Autoridad Administrativa Laboral en el ejercicio de sus facultades y las obligaciones que tiene atribuidas como Inspector del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en total concordancia con el artículo 425 eiusdem, observándose de igual manera que tal acto administrativo, no ponen fin al proceso, y que el mismo es dictado en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario, por lo que su deber insoslayable es dar estricto cumplimiento a dichas normas; siendo ello así no existe la posibilidad legal de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo ut supra identificado, por ser un auto de mero trámite que da impulso a la continuación del proceso; todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual taxativamente indica que, interpuesta la denuncia por parte del Trabajador, el Inspector del Trabajo examinará dicha denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y la presunción de la existencia de la relación laboral, ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y de manera inmediata se trasladará hasta el lugar de trabajo, para que se proceda al reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; siendo ello así, se colige que esa acta de ejecución se circunscribe a un acto administrativo cuya naturaleza es de carácter preparatorio el cual le da impulso a la continuación del procedimiento, no considerándose como una acto definitivo sino de mero trámite, toda vez que, sustanciado como haya sido dicho procedimiento, será que el Inspector del Trabajo dictará su acto definitivo, que no es otro que la Providencia Administrativa, acto final con el cual se le pone fin al proceso por ante la sede administrativa, tal y como lo dispone el artículo 509 de la Ley en referencia, y será sobre este acto definitivo que se podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante el órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras explanado, debe esta Juzgadora concluir que, el acto que se pretende impugnar a través de la presente demanda de nulidad, es un auto de mero trámite, el cual por su naturaleza, no es susceptible de ser impugnado ante el órgano jurisdiccional, toda vez que el mismo consiste en una actuación de carácter preparatorio, que culminará con una decisión de fondo del asunto, lo cual no implica en modo alguno la expresión de la voluntad administrativa sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caído solicitado; sin embargo no obstante a ello, también se debe verificar si el mismo, impide la continuación del procedimiento administrativo, causa indefensión o decide indirectamente el fondo del asunto; a tal efecto se observa lo siguiente: En primer lugar, aprecia este Tribunal que el acto de mero trámite impugnado no prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que se desprende de los recaudos adjuntados al libelo de demanda de nulidad que se ejecuta lo ordenado mediante Auto de Admisión de fecha 15 de Junio de 2016, que ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida del trabajador Félix Pablo García Benítez, a su puesto de trabajo; coligiéndose asimismo que al tratarse de un Acta de Ejecución / Restitución del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, indefectiblemente dicho procedimiento debe concluir con una Providencia Administrativa, tal y como lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, coligiéndose que no existe paralización del procedimiento, por lo que una vez dictada la Providencia Administrativa respectiva, la Recurrente podrá ejercer el recurso idóneo para enervar los efectos del acto administrativo definitivo que decida el fondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa laboral, siendo ello así indefectiblemente se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución, de fecha 05 de Septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente Nº 017-2016-01-00366, en la cual se tramita el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Félix Pablo García Benítez en contra de la entidad de trabajo Petroquímica Sima, C.A.; por ser un auto de mero trámite. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la entidad de trabajo PETROQUIMICA SIMA, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ser un auto de mero trámite. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) AÑOS: 206° y 158°





DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se dictó y público la anterior sentencia.




ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



TRS/AJAP/jms.
Exp No. 1192-17
Sentencia Nº 016-17