REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
206° y 158°
Vista la anterior diligencia, suscrita por los abogados BRÍGIDA CONTRERAS y ALFREDO GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.175 y 88.528, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, mediante la cual ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2017 y el auto de fecha 01 de marzo de 2017, este Tribunal a los fines de proveer considera necesario primeramente aclararle a la mencionada representación judicial que el auto de fecha 01 de marzo de 2017, fue dictado en atención a la previsión contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así de seguidas observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
ARTÍCULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Subrayado por el Tribunal)
La citada disposición legal ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia tal y como se observa del extracto del fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 31 de mayo de 2000, Expediente Nº 00-0075, siendo dicho criterio ratificado en los fallos dictados por esa Sala en fechas 01 de febrero de 2001 y 26 de marzo de 2002, Expedientes Nros 00-1435 y 01-2070, respectivamente, el cual es del tenor siguiente:
“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.
Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.
En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.
Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal)
El criterio jurisprudencial supra parcialmente trascrito fue ratificado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2012, Expediente Nº 12-0264, en los términos siguientes:
“(…) En este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (03) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, todo lo cual quedó reiterado con carácter vinculante en el fallo de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía.
Conforme a lo anterior, esta Sala en reiteradas ocasiones ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 35 “eiusdem”, computado en atención al criterio “ut supra” señalado (Ver sentencias n.os: 3213, del 14 de noviembre 2003, caso: Ely Fabio Hernández; 920, del 07 de julio de 2009, caso: William Salazar Castañeda, y; 138, del 25 de febrero de 2011, caso: Jadalla Charani). Y ha sostenido en forma vinculante, en sentencia n°.: 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza (…)”
Siendo así y aplicados dichos postulados al presente caso, se encuentra que la decisión acerca respecto de aclaratoria solicitada se dictó en fecha lunes 01 de marzo de 2017, fecha en la cual la querellante estaba a derecho, toda vez que dicho auto fue dictado el tercer día de despacho siguiente a la publicación del fallo y solicitud de aclaratoria, ahora bien visto que es en fecha 23 de marzo de 2017, cuando la parte querellante recurre de la misma, habiendo transcurrido en demasía el lapso para la interposición del recurso de apelación en materia de amparo a la luz de la interpretación del criterio reiterado, resulta forzoso para quien suscribe negar la apelación planteada por extemporánea por tardía y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JB/Jbad
Exp. N° 31.121