REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.098.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: NESTOR JORGE REYES LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.369.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 30908
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 15 de febrero de 2016, por la ciudadana EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado NARCISO CENOVIO FRANCO, en contra del ciudadano NESTOR JORGE REYES LARA, suficientemente identificados, alegando que: 1) En fecha 4 de abril de 1986, inició una relación concubinaria, de manera continua, pública y notoria, permanente, reconocidos como pareja por los vecinos, familiares y amigos, en todos los lugares donde desarrollaron sus actividades con el ciudadano NESTOR JORGE REYES LARA, ya identificado, estableciendo su último domicilio en la siguiente dirección: Calle Real de La Matica, sector vuelta larga, Residencias El Tuqueques, Apto. 10-4, piso 10, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda hasta el día 3 de diciembre del año 2014, fecha en la que afirma hubo una discusión entre ellos, por lo que el hoy demandado se mudó del sitio de residencia y para el momento de introducir la demanda ambos viven en hogares separados; 2) durante la vigencia de la relación procrearon tres hijos de nombres JIMY GAUMELIER REYES MONRROY, BORIS ISAAC REYES MONRROY y BRIGGIT OLGA MARÍA REYEZ MONRROY, todos mayores de edad; 3) en ese tiempo adquirieron los siguientes bienes: a) Un apartamento identificado con el número 104, de la décima planta de la torre “Parque Residencial Tuqueque”, ubicado en la Calle La Matica, Sector Vuelta Larga, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario, bajo el No. 18, Protocolo 1º, Tomo 17, de fecha 7 de agosto de 1997; b) Un apartamento identificado con el número y letra cuatro “A” (4-A), piso 4, de la torre central “Torre Conteca”, ubicado en la Avenida Bermúdez, de esta ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Inmobiliario, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 7 de agosto de 1997; c) Un fondo de comercio denominado “FRUTERÍA LUNCHERÍA VÍVERES LA GRAN COPA CABANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 22, Tercero-A, de fecha 26 de septiembre de 2006, cuya última reforma quedó registrada en la misma oficina de Registro Mercantil Tercero bajo el No. 31, Tomo 40-A, de fecha 23 de julio del año 2010; d) Un fondo de comercio denominado “JIMMY S STILY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 41-A, Registro Mercantil Tercero de fecha 8 de mayo de 2014, e) un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, año 1996, color blanco y verde, clase camión, tipo furgón, destinado al uso de carga, serial carrocería 8ZCC4B1K7TV319834, Serial de Motor 318038, conforme se desprende del Certificado de Registro de Vehículo, número 8ZCC4B1K7TV319834-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 12 de abril del año 2011; f) un vehículo clase camioneta, tipo pick up, modelo C-10, año 1978, color negra, marca Chevrolet, serial de motor 1151120901, serial de carrocería CKL148F300508, Placa 913-MAM; g) un vehículo clase camioneta, tipo pick up, modelo F-100, año 1979, color beige, marca Ford, serial de motor 115120901, serial de carrocería AJF10V41817, Placa AOGAE7W. Por tales consideraciones y con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace al ciudadano NESTOR JORGE REYES LARA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a que entre ellos existió una unión estable de hecho con vigencia desde el 4 de abril de 1986 hasta el día 3 de diciembre del año 2014, ambas fechas inclusive.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 29 de marzo de 2016, admitió la referida demanda por las reglas del juicio ordinario, ordenándose así el emplazamiento del demandado a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA, ya suficientemente identificada.
En fecha 26 de abril de 2016, se libra compulsa al demandado.
Consta en diligencia fechada 27 de junio de 2016, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, que el demandado fue citado personalmente.
Mediante escrito fechado 27 de julio de 2016, la parte demandada ofrece su contestación a la demanda, en el cual rechaza los hechos narrados en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por considerar que el haber concebido hijos y adquirido bienes no es suficiente para que se dé por cierta la existencia de una unión estable de hecho que se asemeje al matrimonio y que consecuentemente, se le pueda atribuir a ella los mismos efectos que presupone, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de nuestra Carta Magna. De igual forma niega, rechaza y manifiesta no convalidar los errores materiales y sin asidero legal que aparecen en el escrito libelar presentado ante este Tribunal. Afirma, además, que la parte accionante ni su asistente pueden solicitar sean acordadas medidas cautelares sobre bienes “propiedad de la comunidad concubinaria” cuando apenas están acudiendo a este Juzgado a solicitar se declare la existencia de una unión concubinaria o estable de hecho. De otro lado, alega que al momento de hacerse la estimación del a demanda se incurre en error, toda vez que lo expresado en letras respecto de las unidades tributarias no coincide con lo señalado en números ni con el resultado que debe obtenerse al aplicar el valor de la unidad tributaria actual. También hace referencia a aspectos que reconoce que no forman parte de thema decidendum.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a dictar la sentencia de mérito de la controversia sometida a su consideración, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse respecto de las pruebas cursantes a los autos:
1) Folios 6 al 7, Copia fotostática de decisión que ordena la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano JIMY GOUMELIER REYES MONROY, asentada bajo el No. 2045 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Este Tribunal le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por ser una copia admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que, el prenombrado ciudadano nació el 25 de febrero de 1987 así como la filiación existente entre éste y las partes involucradas en el presente juicio.
2) Copia fotostática de documento de identidad del ciudadano BORIS ISAAC REYES MONROY, de cuyo contenido se desprende que es titular de la cédula de identidad No. 19.291.881 y nació el 16 de agosto de 1988. Este Tribunal le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por ser una copia admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que, el prenombrado ciudadano tiene asignada la cédula de identidad No. 19.291.881.
3) Copia fotostática de Acta signada con el No. 537, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, que acredita el nacimiento de BRIGGIT OLGA MARÍA en fecha 12 de abril de 1990, siendo sus progenitores EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA y NESTOR JORGE REYES LARA, demandante y demandado en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por ser una copia admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia fotostática de pasaporte de la ciudadana BRIGGIT OLGA MARÍA REYES MONRROY, de cuyo contenido se desprende que la prenombrada ciudadana tiene asignada como cédula de identidad No. 19.514.426. Este Tribunal le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por ser una copia admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia fotostática de documento contentivo de extinción de hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre un inmueble propiedad del hoy demandado (folios 12 al 15), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de julio de 2011, bajo el No. 18, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2011. En relación a esta reproducción este Tribunal observa que, si bien constituye un medio de prueba admisible conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que ninguna pertinencia guarda con los hechos controvertidos ni con la pretensión que hace valer la demandante en su escrito libelar, atinente al reconocimiento judicial de una, supuesta, relación estable de hecho.
6) Copia fotostática de certificación de gravámenes expedida por Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2011, respecto de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 104 de la Décima Planta de la Torre “B” de Residencias “Parque Residencial Tuqueque”, ubicado en la Calle La Matica, Sector Vuelta Larga, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro (folios 16 al 19). En relación a esta reproducción este Tribunal observa que, si bien constituye un medio de prueba admisible conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que ninguna pertinencia guarda con los hechos controvertidos ni con la pretensión que hace valer la demandante en su escrito libelar, atinente al reconocimiento judicial de una, supuesta, relación estable de hecho.
7) Folios 20 al 28, copias fotostáticas de documento de venta por un inmueble de la ciudadana EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA, identificada apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra cuatro “A” (4-A), se encuentra situado hacia el lindero NOR-ESTE del piso o planta cuarta de la Torre Central TORRE CONTECA, ubicado en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A. de fecha 20 septiembre de 2006, bajo el No. 39, Tomo 48 de los libros respectivos. En relación a esta reproducción este Tribunal observa que, si bien constituye un medio de prueba admisible conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que ninguna pertinencia guarda con los hechos controvertidos ni con la pretensión que hace valer la demandante en su escrito libelar, atinente al reconocimiento judicial de una, supuesta, relación estable de hecho.
8) Folios 29 al 37, copia fotostática de documento contentivo de reforma estatutaria de la sociedad mercantil FRUTERÍA LUNCHERÍA VÍVERES LA GRAN COPA CABANA, C.A. En relación a esta reproducción este Tribunal observa que, si bien constituye un medio de prueba admisible conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que ninguna pertinencia guarda con los hechos controvertidos ni con la pretensión que hace valer la demandante en su escrito libelar, atinente al reconocimiento judicial de una, supuesta, relación estable de hecho.
9) Folios 38 al 48, copia fotostática de documento constitutivo de la empresa FRUTERÍA LUNCHERÍA VÍVERES LA GRAN COPA CABANA, C.A. En relación a esta reproducción este Tribunal observa que, si bien constituye un medio de prueba admisible conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que ninguna pertinencia guarda con los hechos controvertidos ni con la pretensión que hace valer la demandante en su escrito libelar, atinente al reconocimiento judicial de una, supuesta, relación estable de hecho.
10) Folios 49 al 55, copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil JIMMY’S STILY, C.A. En relación a esta reproducción este Tribunal observa que, si bien constituye un medio de prueba admisible conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que ninguna pertinencia guarda con los hechos controvertidos ni con la pretensión que hace valer la demandante en su escrito libelar, atinente al reconocimiento judicial de una, supuesta, relación estable de hecho.
11) Folio 56, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano NESTOR JORGE REYES LARA, correspondiente a vehículo identificado con las placas 27LJAA. En relación a esta reproducción este Tribunal observa que, si bien constituye un medio de prueba admisible conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que ninguna pertinencia guarda con los hechos controvertidos ni con la pretensión que hace valer la demandante en su escrito libelar, atinente al reconocimiento judicial de una, supuesta, relación estable de hecho.
12) Folios 57 al 61, copia certificada de documento de venta de un vehículo identificado con las placas 913MAM a favor del ciudadano NESTOR JORGE REYES LARA, suficientemente identificado en autos, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2005. En relación a esta reproducción este Tribunal observa que, si bien constituye un medio de prueba admisible conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que ninguna pertinencia guarda con los hechos controvertidos ni con la pretensión que hace valer la demandante en su escrito libelar, atinente al reconocimiento judicial de una, supuesta, relación estable de hecho.
13) Folio 62, copia simple de certificado de circulación a nombre del hoy demandado y correspondiente a un vehículo identificado con las placas A06AE7W. En relación a esta reproducción este Tribunal observa que, si bien constituye un medio de prueba admisible conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que ninguna pertinencia guarda con los hechos controvertidos ni con la pretensión que hace valer la demandante en su escrito libelar, atinente al reconocimiento judicial de una, supuesta, relación estable de hecho.
14) Folio 63, Copia fotostática de documento de identidad del ciudadano NESTOR JORGE REYES LARA, de cuyo contenido se desprende que es titular de la cédula de identidad No. 16.369.819. Este Tribunal le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por ser una copia admisible como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que, el prenombrado ciudadano tiene asignada la cédula de identidad No. 16.369.819.
15) Folios 74 al 83, copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada COMERCIAL EL LUCERO DE EDITH 2021, C.A. En relación a esta reproducción este Tribunal observa que, si bien constituye un medio de prueba admisible conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que ninguna pertinencia guarda con los hechos controvertidos ni con la pretensión que hace valer la demandante en su escrito libelar, atinente al reconocimiento judicial de una, supuesta, relación estable de hecho.
16) Folios 89 al 92, copia certificada expedida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de julio de 2016, correspondiente a documento otorgado el 8 de julio de 1998, bajo el No. 87, Tomo 63 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual el hoy accionado manifiesta lo siguiente: “(…) confiero poder especial, pero bastante y en cuanto a derecho se requiere a la Dra. Nelly Maritza Correa, (…) para que defienda, proteja y sostenga mis derechos e intereses por ante todas las autoridades civiles y judiciales de la República de Venezuela y en especial el interés personal que tengo en registrar y reconocer mis hijos naturales nacidos de unión concubinaria sostenida con la ciudadana EDELMIRA ESTHER MONROY AVILA, los menores JIMY y BORIS, nacidos en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, el 25 de febrero de 1987, el primero y el 16 de agosto de 1988 el segundo, respectivamente…”. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy accionado al conferir el poder en referencia manifestó interés personal en registrar y reconocer a los hijos habidos en unión concubinaria con la hoy accionante.
17) TESTIMONIALES:
ALICIA DEL VALLE BOMPART, titular de la cédula de identidad No. 5.908.708, quien depuso de la forma siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora ESTHER MORROY AVILA y al señor NESTOR REYES?. Contestó: Si, los reconozco, desde hace más de veinte (20) años; SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y consta que han vivido como pareja por más de veinte años?. Contestó: Si, desde que los conozco sí; TERCERA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta cuántos hijos procrearon durante la vigencia de la relación?. Contestó: Dos varones y una hembra; CUARTA: ¿Diga la testigo, cuantos años aproximadamente tiene conociendo a la señora ESTHER MORROY AVILA y al señor NESTOR REYES?.Contestó: Como dije anteriormente más de veinte (20) años, aproximadamente como veinticinco años…”
JUDITH DEL VALLE RIGAUD DE RAMOS, portadora de la cédula de identidad No. 5.541.725, quien rindió declaración en los términos siguientes: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora ESTHER MORROY AVILA y al señor NESTOR REYES?. Contestó: Si; SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y consta que han vivido como pareja por más de veinte años?. Contestó: Si; TERCERA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta cuántos hijos procrearon durante la vigencia de la relación?. Contestó: Tres (3); CUARTA: ¿Diga la testigo, cuantos años aproximadamente tiene conociendo a la señora ESTHER MORROY AVILA y al señor NESTOR REYES?.Contestó: De veinticinco a veintiséis años…”
BLANCA MARINA GUZMAN MORENO, titular de la cédula de identidad No. 5.453.472, quien prestó testimonio como sigue: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora ESTHER MORROY AVILA y al señor NESTOR REYES?. Contestó: Si, si los conozco; SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que han vivido como pareja por más de veinte años?. Contestó: Si; TERCERA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta cuántos hijos procrearon durante la vigencia de la relación?. Contestó: Dos varones y una hembra; CUARTA: ¿Diga la testigo, cuantos años aproximadamente tiene conociendo a la señora ESTHER MORROY AVILA y al señor NESTOR REYES?. Contestó: Aproximadamente 20 años, somos vecinos…”
Todas las deponentes son contestes en afirmar que conocen a los sujetos involucrados en el presente juicio desde hace más de veinte años, que durante ese tiempo han vivido como pareja y que procrearon tres (3) hijos, por lo que este Juzgado le atribuye plena eficacia a sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem.
Examinadas como han sido, de forma exhaustiva, las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal concluye que, quedó evidenciado con las documentales cursantes a los folios 6 al 10, que los ciudadanos EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA y NESTOR JORGE REYES LARA, suficientemente identificados en autos, procrearon tres (3) hijos de nombres JIMY GOUMELIER, BORIS ISAAC REYES MONROY y BRIGGIT OLGA MARÍA, lo que también es manifestado por las tres (3) testigos promovidas en el presente juicio, quienes a la par, afirman conocer a la accionante y al accionado así como también que vivieron en pareja por más de veinte años, ello aunado a que, la parte accionada no negó la existencia de tales hijos ni las fechas indicadas por la accionante como de inicio y terminación de la relación concubinaria que, el mismo reconoce no sólo a la hora de conferir un instrumento poder en el año 1998 y cuya eficacia probatoria ha sido establecida en este mismo fallo sino también al señalar en su contestación de fecha 27 de julio de 2016, la suerte que corrieron los bienes adquiridos dentro de la relación estable de hecho y a la no inclusión, por parte, de la demandante, de un fondo de comercio denominado El Lucero de Edith 2021, C.A., inscrito en la Oficina de Registro Mercantil respectiva en el año 2009, razones por las cuales este Juzgado concluye que entre los ciudadanos EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA y NESTOR JORGE REYES LARA, existió una relación concubinaria desde el 4 de abril de 1986 al 3 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive y consecuentemente, surge conforme a lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial. Disposición ésta que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (…)”. (Subrayados por el Tribunal).
En tal virtud, la demanda que da origen a las presentes actuaciones debe prosperar y así será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de Acción Merodeclarativa de reconocimiento judicial de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.098.302 en contra del ciudadano NESTOR JORGE REYES LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.369.819 y consecuentemente, que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 4 de abril de 1986 al 3 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMMQ/JBG
Exp. No. 30908
|