REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nro.: 31.148
PARTE QUERELLANTE:DANNYS JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.758.388.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE QUERELLANTE:MARÍA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.691.172, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (E) con Competencia en Materia Civil Administrativa Inquilinaria y para la Defensa Pública al Derecho de la Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PARTE QUERELLADA:GARCÍA PALACIOS JUANA ELVIRA, BAUTE GARCÍA JOSÉ ANTONIO y URBINA PACHECO MAYROBIS DUTYELI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.835.923, V-19.086.442 y V-19.064.281, respectivamente.-
TRIBUNAL DE ORIGEN: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante acción interpuesta ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano DANNYS JOSÉ GARCÍA en contra de los ciudadanosGARCÍA PALACIOS JUANA ELVIRA, BAUTE GARCÍA JOSÉ ANTONIO y URBINA PACHECO MAYROBIS DUTYELI, todos ampliamente identificados.
Admitido el amparo en fecha 16 de enero del corriente año, se ordenó la notificación de los supuestos agraviantes, así como también, la del Ministerio Público y Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; fijándose la audiencia oral, publica y constitucional en el transcurso de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en el expediente de la última notificación que se practicara. En esta misma, fecha se libraron los oficios respectivos.
Cumplidos los trámites de la notificación del Ministerio Público, de la parte accionada y la Defensa Pública, ese Tribunal mediante auto cursante al folio 20, fijó para el día miércoles 25 de enero de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la audiencia oral y pública de amparo constitucional.Luego de celebrarse la misma, previa consideración de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho que fueron esgrimidos por la parte supuestamente agraviada debidamente asistida por la abogada MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN PORRAS, Defensora Pública, y tomando en cuenta la incomparecencia en audiencia tanto del Fiscal del Ministerio Público como la de los supuestos agraviantes, ciudadanosGARCÍA PALACIOS JUANA ELVIRA, BAUTE GARCÍA JOSÉ ANTONIO y URBINA PACHECO MAYROBIS DUTYELI,ya identificados, el Tribunal de origenhizo del conocimiento a los presentes que la acción de amparo constitucional se declararía CON LUGAR.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a hacerlo, en fecha 2 de febrero de 2017, en los términos siguientes:
“…Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y a tal efecto observa:
Siendo que las vías de hecho u actos constitutivos de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados se produjeron en el lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia, resulta competente este Juzgado de Municipio para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
Este órgano jurisdiccional pasa analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte agraviada en el curso del presente juicio, en los siguientes términos:
2.1. El presunto agraviado ciudadano DANNYZ JOSE GARCIA, suficientemente identificado en autos, conjuntamente con su solicitud de Amparo Constitucional, y en la Audiencia Oral y Pública consignó los siguientes medios probatorios:
2.1.1. Notificación en copia simple emanado de la Unidad Educativa Nacional José Antonio Páez, de fecha 16 de enero de 2017, en relación a esta documental la misma se desecha (sic) no corresponde con el fondo de lo debatido. ASI SE ESTABLECE.
2.1.2. Constancia de Residencia en original del ciudadano DANNYS JOSE GARCIA, suficientemente identificado en autos, de fecha 23 de enero de 2017. (sic) Emitida por el Registro Civil del Municipio Brión, del Estado Bolivariano de Miranda. En relación a esta prueba la misma no fue impugnada, ni desconocida, en consecuencia se le otorga todo lo(SIC) valor probatorio que de el (sic) emana de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
2.1.3 Carta de Residencia en original del ciudadano DANNYS JOSE GARCIA, suficientemente identificado en autos, de fecha 12 de enero de 2017.(sic) Emitida por el consejo comunal Terraplen de la Parroquia Higuerote, del Municipio Brión, del Estado Bolivariano de Venezuela(SIC). En relación a esta prueba la misma no fue impugnada, ni desconocida, en consecuencia se le otorga todo lo (sic) valor probatorio que de el(SIC) emana de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
2.1.4. Acta de compromiso o caución emitida por el abogado Néstor González, en su carácter de coordinador de la oficina de atención a la víctima de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, donde se realizó audiencia conciliatoria de los ciudadanos DANNYS JOSÉ GARCÍA, GARCÍA PALACIOS JUANA ELVIRA, BAUTE GARCÍA JOSÉ ANTONIO y URBINA PACHECO MAYROBIS DUTYELI, por conflictos familiares y ocupación de la vivienda, en relación a esta documental, aunque la misma fue presentada en copia simple, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por la parte presunta agraviada, este Tribunal pasa a decir (sic) previa a las siguientes consideraciones en los términos siguientes:
Ahora bien, es importante resaltar que la acción de Amparo Constitucional ha sido concebida como remedio judicial de carácter extraordinaria y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y Garantías Constitucionales establecidas en nuestra carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley. En virtud de ello, para que proceda el Amparo Constitucional, debe en principio cumplirse y examinarse que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo haya vulnerado de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica denunciada como infringida; no obstante a los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el caso sometido a conocimiento de este Juzgado, se observa que el accionante ciudadano DANNYS JOSE GARCIA, denuncio (sic) la vulneración de sus derechos contenidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por los ciudadanos GARCIA PALACIOS JUANA ELVIRA, BAUTE GARCIA JOSE ANTONIO y URBINA PACHECO MAYROBIS DUTYELI, quienes según cambiaron de manera arbitraria la cerradura de la reja que da acceso a la vivienda.
Ahora bien, es importante recalcar que el derecho a la vivienda está consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 82, que es un derecho inherente al ser humano a contar con una vivienda digna, por lo tanto es un derecho humano esencial sobre el cual se erige el fundamento de otros derechos humanos, de modo que cuando se cuenta con una vivienda adecuada los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza y evidenciándose que existen los mecanismos legales como el Administrativo y Judicial para llevar a cabo la acción de desalojo, no siendo el más idóneo el practicar un desalojo arbitrario, es por lo que la misma amerita su restablecimiento de inmediato. Así se decide.
En consecuencia, se observa en primer lugar las circunstancias relativas tanto a la presunta ocupación del inmueble que ejercía el presunto accionante, y en segundo lugar al desalojo arbitrario de dicho inmueble pues así quedó plasmado en el acta de audiencia de amparo. En virtud de la no presencia de los presuntos agraviantes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, aun cuando tenían conocimiento por estar debidamente notificados, entendiéndose como la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de tal manera que este Tribunal considera que es una violación de los derechos y garantías constitucionales que amerita su restablecimiento de inmediato, además de declararse con lugar. Así se decide…”
-II-
DE LA COMPETENCIA
De la presente consulta de Amparo Constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que mediante sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó remitir el presente amparo en consulta, y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable, ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción; en consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resultando este Tribunal la Instancia Superior inmediata, se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el presunto agraviado, ciudadano DANNYS JOSÉ GARCÍA, alegando que, los ciudadanosGARCÍA PALACIOS JUANA ELVIRA, BAUTE GARCÍA JOSÉ ANTONIO y URBINA PACHECO MAYROBIS DUTYELI, todos plenamente identificados, decidieronel sábado 14 de enero del presente año, de forma arbitraria, impedirleel acceso a la vivienda donde reside con alguno de ellos desde hace 15 años;quienes a su decir, colocaron una reja nueva en el apartamento, quedando el denunciante imposibilitado para acceder al inmueble y obtener sus enseres y demás pertenencias personales que en él se encontraban. Adicionalmente, manifestó en el debate oral, público y constitucionalel agravio que deriva de tal situación, toda vez que, la acción ejercida por ellos trasciende en el hecho de que no puede ejercer efectivamente su labor como docente ni taxista, en virtud a que no ha podido entregar las notas de sus alumnos a la coordinación académica de la escuela donde presta sus servicios ni ha podido hacer uso de repuestos para su vehículo que se encuentran en el interior del inmueble en referencia.
Asimismo, luego de verificarse la notificación de los presuntos agraviantes, así como también, la del Ministerio Público y Defensa Pública, el A quo procedió a fijar la audiencia constitucional en fecha 23 de enero de 2017. Celebrado el acto, tal y como se evidencia a los folios 25 al 28 del expediente, se dejó constancia que los querellados y la representación Fiscal no asistieron al debate. Por otra parte, se observa que en fecha 26 de enero del corriente año, se constituyó el Tribunal de origen en la dirección donde reside el querellante, a objeto de ejecutar lo ordenado en la audiencia constitucional de fecha 25 de enero de 2017.
Así las cosas, narradas las actuaciones anteriores, este Juzgado examina los alegatos esgrimidos por el querellante, así:
“…Hay un edificio invadido al lado de la fábrica de hielo en Higuerote, al que se metió la señora Juana, quien es mi tía, eso hace 17 años y ella como estaba sola me llamo (sic) para que le hiciera compañía, pasado el tiempo ella se va y yo me quedo viviendo durante los últimos 15 años, he hecho mejoras en el apartamento, el hijo de la señora vuelve al apartamento y se mete a vivir allí con su mujer, yo tengo mi pareja y vivíamos en armonía en la vivienda, ya viviendo mi primo en la casa la convivencia se ha hecho imposible, ya que quieren todo el apartamento y siempre preguntaban que cuando me iba a ir del apartamento que ellos necesitan espacio … En fecha 10 de enero se firmó caución ante la policía municipal del brión, que consigno en este acto. El día 13 me voy a una fiesta y el 14 cuando vuelvo al apartamento y al intentar abrir la puerta, tenía cambiada la cerradura, y la señora me alega que la cambiaron porque yo estoy haciendo cosas por fuera, fui a la policía municipal a interponer la denuncia ya que habían violado la caución que firmamos en el 10 de enero, allí me dijeron que ya no se podía hacer más nada y no podían ayudarme, mis pertenencias están en el apartamento así como repuestos de mi vehículo ya que soy taxista, no he podido entregar notas ya que soy profesor, estoy endeudado por esta problemática al tener que solventar todos los días en la calle…”
Seguidamente, la defensora de la parte querellante arguye lo siguiente:
“…Luego de haber escuchado la exposición del agraviado, se evidencia que la propiedad no tiene un propietario legal y mi defendido tiene 15 años allí viviendo, tiene posesión, al no permitírsele la entrada a la vivienda se le está violando el derecho a la vivienda y a la propiedad de todas sus pertenencias que yacen en la misma, ya que el señor DANNYS fue despojado arbitrariamente, aun cuando todos son ocupantes del inmueble, asimismo se le esta (SIC) violando el derecho al trabajo ya que mi defendido tiene un abierto un expediente administrativo ya que no ha podido entregar las notas a sus estudiantes por que los exámenes y demás están en el inmueble al que se le ha negado el acceso. Se encuentra establecida en Sentencias la ilegalidad de los desalojos arbitrarios al existir las vías administrativas y judiciales para tal fin. Asimismo considera esta defensa pública que lo ajustado a derecho es que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se le restituya la situación jurídica infringida así como el goce de sus pertenencias que yacen en el inmueble y que se inste a las personas que sienten que tienen mayores derechos a llegar a un acuerdo y de no llegarse a uno, agotar la vía administrativa…”
Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir estima conveniente precisar, previamente, que, el querellante no consignó medio probatorio alguno al momento de plantear su denuncia ante el A quo en fecha 16 de enero de 2017, aun cuando se evidencia a los folios 29, 31 y 32 del expediente que se tenía conocimiento sobre la existencia de dos (02) documentales; la primera, emanada de la Unidad Educativa Nacional “José Antonio Páez”; la segunda del Consejo Comunal “TERRAPLEN”, y la tercera, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Miranda. De igual forma, celebrado el debate constitucional in comentosólo se ofertó como prueba, caución firmada por las partes ante la Policía Municipal de esa jurisdicción; siendo apreciados otro medio de prueba que surgió con posterioridad en la versión escrita dictada en fecha 2 de febrero de 2017, como es el caso de la documental anexa al folio 30 de la causa. En este sentido, pese a que fue restituida la situación jurídica infringida del agraviante, es deber de esta Alzada recordar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia fechada 01 de febrero del año 2000, caso: Amado Mejía, lo siguiente:
“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. (Subrayado por el Tribunal)
Aclarado lo anterior, este Juzgado, previo análisis de las actuaciones practicadas por el A quo, encuentra que el hecho lesivo denunciado efectivamente es el desalojo arbitrario,perpetrado por los ciudadanos GARCÍA PALACIOS JUANA ELVIRA, BAUTE GARCÍA JOSÉ ANTONIO y URBINA PACHECO MAYROBIS DUTYELI, ya identificados, materializado con el cambio de cerradura que se realizara en la reja que da acceso ala vivienda donde habita el querellante. Situación ésta, que se justificó a través de la vía de amparo constitucional, aduciendo que las vías ordinarias no podrían restituir el hecho delatado como lesivo. Por otra parte, se evidencia que los accionados en juicio no comparecieron a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, al respecto, sigue recalcandoel Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia fechada 01 de febrero del año 2000, caso: Amado Mejía, lo siguiente:
“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Negrillas por el Tribunal)
Establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.(Negrillas del Tribunal)
Dicho esto, y siendo que los querellados aún y cuando fueron debidamente notificados de la presente acción, no comparecieron a la audiencia oral y pública celebrada en juicio ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, aunado ello, apesar de ser ésta la oportunidad para que los accionados refutaran los hechos esgrimidos y promovieran medios de pruebas en la acción de amparo instaurada en su contra, por lo que su incomparencia al acto debe trae consigo, conforme a los precedentes judiciales y disposiciones legales antes señaladas, que se tengan como aceptados los hechos afirmados por la parte accionante y cuya ejecución fue atribuida alos ciudadanos GARCÍA PALACIOS JUANA ELVIRA, BAUTE GARCÍA JOSÉ ANTONIO y URBINA PACHECO MAYROBIS DUTYELI, ya identificados, es decir, debe considerarse que ellos perpetraron un desalojo arbitrario en contra del ciudadano DANNYS JOSÉ GARCÍA, al no permitirle acceder al inmueble ubicado en la calle nueva, edificio Terraza de Higuerote, piso Nro. 2, apartamento Nro. 1, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, conducta que constituye una vía de hecho, y así se decide.
Establecido lo anterior, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, CONFIRMAcon distinta motiva la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DANNYS JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-15.758.388, en contra de los ciudadanos GARCÍA PALACIOS JUANA ELVIRA, BAUTE GARCÍA JOSÉ ANTONIO y URBINA PACHECO MAYROBIS DUTYELI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.835.923, V-19.086.442 y V-19.064.281, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la
una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/OTCA.-
Exp. Nro.31.148.-
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