REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.443.523 y 10.632.497, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMELO SALAS BONILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER MILAN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V-18.009.284 y 19.993.161, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.687 y 90.686, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 30808
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 10 de agosto de 2015, por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, quien dice actuar como apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILÁN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILÁN MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 12 de agosto de 2015, la parte actora consignó los recaudos que sirven de fundamento a su pretensión.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique, a fin de dar contestación a la demanda.
Gestionada la citación personal de los demandados no se logró la misma, según consta de actuación fechada 27 de enero de 2016, razón por la cual, previo requerimiento de la parte accionante, se acordó la citación por carteles, mediante auto fechado 2 de febrero de 2016.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, se designa, a instancia de la representación judicial accionante, un defensor ad litem a los accionados, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado JOSÉ GÓMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.982, quien una vez notificado, aceptó el cargo en referencia y prestó el juramento de ley, según consta de diligencia fechada 16 de mayo de 2016, cursante al folio 191. En esa misma fecha, el abogado JUAN PABLO TORRES, también ya identificado, consigna instrumento poder que acredita la representación que de los demandados ejerce y se da por citado en nombre de éstos.
Mediante escrito fechado 23 de mayo de 2016, la parte demandada promueve cuestiones previas en el presente juicio. En relación a éstas el abogado CARMELO SALAS BONILLA, ya identificado, por escrito que consignara el 14 de junio de 2016, requiere sean desestimadas las defensas previas propuestas y consigna reproducción fotostática de instrumento poder conferido por los accionantes, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas, Estado Miranda de fecha 12 de enero de 2010, bajo el No. 28, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
En fecha 8 de agosto de 2016, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria declaró válida la subsanación efectuada por los ciudadanos Jesús Alfredo Barrada y Libia Rodríguez, conjuntamente con su apoderado judicial abogado Carmelo Salas Bonilla, supra identificados, respecto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia fechada 4 de octubre de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en fecha 10 de octubre de 2016 y providenciado el día 18 de ese mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento de mérito en los términos siguientes:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar la parte accionante arguye que, 1) en fecha 18 de enero de 2010, interpuso demanda por “incumplimiento de contrato de opción de compraventa de un inmueble”, en contra de la sucesión del causante EDGAR MARIO MILAN LOBO, conformada por sus hijos, ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILÁN MARTÍNEZ, ya identificados; 2) en fecha 13 de septiembre de 2013, este Juzgado dicta sentencia declarando con lugar la acción interpuesta; 3) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia fechada 07 de abril de 2014, dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la referida demanda y consecuentemente, ordena a la sucesión representada por sus hijos antes identificados, otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, respecto del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 7-D, ubicado en el edificio 04 denominado “Chorros”, planta 7, que forma parte del Conjunto Residencial Trébol Country I, ubicado en el Sector El Picacho, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120m2) y constante de los siguientes linderos: “…POR EL NOROESTE, CON FACHADA, POR EL SURESTE, CON APARTAMENTO A Y CUARTO DE BASURA, POR EL NORESTE, CON HALL, CUARTO DE BASURA, ESCALERA Y FECHADA Y POR EL SUROESTE, CON FACHADA, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 29 de marzo de 2007 y de igual forma, se ordena a los ciudadanos JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, el pago de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 476.000,oo), correspondiente al saldo restante del precio total acordado en la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta, el cual deberán entregárselo a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILÁN MARTÍNEZ, al momento de la firma de protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble…”. 4) El 28 de abril de 2014, el Juzgado Superior en referencia ordena la remisión del expediente, por haber transcurrido el lapso para el anuncio del recurso de casación, quedando así firme la sentencia en cuestión; 5) el 15 de abril de 2014, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, siendo acordado tal requerimiento. Vencido el lapso fijado para ello y previa solicitud de la parte que representa, fue decretada por este Juzgado de Instancia la ejecución forzosa de la referida sentencia, remitiéndose oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 531 del Código de Procedimiento Civil, siendo asentado el mismo en fecha 14 de abril de 2015 por la Oficina de Registro en referencia. Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil en concordancia con los artículos 524, 526, 528 y 531 del Código de Procedimiento Civil, demanda como en efecto formalmente lo hace a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTÍNEZ, ya suficientemente identificados, por reivindicación del inmueble propiedad de sus mandantes, ello fundado en la acción interpuesta de forma primigenia y en la cual obtuvo sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
Por su parte, la representación judicial de los demandados alega en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo siguiente: 1) insiste en que la demanda no debió admitirse por no haber presentado el abogado actor junto con el libelo el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandante y que por ende, “no tenía cualidad para actuar, al menos, en este juicio”, 2) objeta la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado mediante la cual se declararon subsanadas las cuestiones previas promovidas en el presente juicio, señalando que se vieron en la imposibilidad de hacer valer tales argumentos en Alzada por no contar con el recurso ordinario de apelación, 3) la causa no debió ser admitida invocando para sostener tal afirmación, el artículo 5 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, 4) no contradice el derecho invocado por la parte accionante ni discuten el derecho que esta tiene en relación a la propiedad del inmueble en litigio, 5) aducen que la posesión que ejercen sus representados es legítima, pues, a su decir, no es producto de un acto ilícito como pudiera ser una invasión de inmuebles, sino que, inicialmente, lo recibieron como producto de una herencia, 6) reconocen haber recibido un pago por el inmueble en mención en el año 2014, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), valor que se encuentra por debajo del valor que para el momento de la contestación tiene, según su dicho, un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

*Puntos Previos.
a) Inadmisibilidad de la demanda por no haber sido adjuntado a la demanda instrumento poder
Afirma la parte accionada en su contestación que este Juzgado no debió admitir la demanda que da inicio a las presentes actuaciones por no haber presentado el abogado que la interpone instrumento poder que lo acredite como apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, señalando expresamente que, el prenombrado abogado “no tenía cualidad para actuar, al menos, en este juicio” .
Al respecto cabe puntualizar que en tal afirmación de la parte accionada, 1) es confundida la ilegitimidad para ejercer representación en juicio con la cualidad para actuar en él (legitimatio ad causam), a pesar de ser instituciones jurídicas distintas. En este sentido, una sentencia de vieja data, pero vigente por mantenerse incólume el criterio en ella contenido, sostiene lo siguiente: “(…) es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad causam” lo sea “ad-procesum” lo es “ad causam”…” (Sentencia de Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 19 de noviembre de 1992, Ponente Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, Exp. No. 91-090) 2) la cuestión previa atinente a la ilegitimidad para ejercer la representación en juicio fue objeto de examen en la oportunidad respectiva, determinándose en la sentencia interlocutoria proferida al efecto lo siguiente: “…La expresión “por no tener la representación que se atribuye”, puede materializarse bien porque quien se afirma apoderado de la parte accionante no tenga conferido poder o bien porque habiendo sido otorgado, el mismo no conste en autos, siendo este último supuesto el delatado por la parte accionada al expresar en su escrito de promoción de cuestiones previas que, “…no hay un instrumento “Poder” o mandato en el que expresamente se señalen las facultades otorgadas al abogado que ha venido actuando en esta causa, representando a unos presuntos, hasta ahora, demandantes…”, circunstancia que si puede ser subsanada conforme lo prevé el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, exhibiendo el poder otorgado con anterioridad a la interposición de la demanda, extremo que se cumple en el presente caso, toda vez que la parte actora, en la oportunidad de contradecir o subsanar la cuestión previa promovida, consigna instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, de fecha diez (10) de enero del año 2010, inserto bajo el No. 28, Tomo 03, que lo acredita como apoderado judicial de los accionantes, aunado a que éstos ratificaron todas las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho en referencia, a través de diligencia cursante al folio 206 del expediente y así se resuelve. En tal virtud, acordar lo pretendido por la parte accionada en cuanto a que se desestime la subsanación efectuada por la parte accionante, bajo el argumento de que sólo puede subsanarse el poder defectuoso, resulta contrario a lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Por tales consideraciones, este Tribunal considera subsanada la cuestión previa promovida…”, y así se dejó establecido en la oportunidad legal correspondiente, 3) en cuanto al recurso ordinario de apelación contra la sentencia que se pronuncie sobre la subsanación o no de las cuestiones previas promovidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., reiteró lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad a la anterior jurisprudencia las decisiones de subsanación de cuestiones previas o subsanación con impugnación, son susceptibles de apelación y casación…”
4) el objeto de las cuestiones previas, principalmente, las contenidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por lo tanto su proposición no podría estar dirigida a obtener la inadmisibilidad de la demanda sino precisamente a que sean subsanados los vicios, defectos u omisiones de los que adolece la misma. Por las razones que anteceden, este Juzgado desestima la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la parte accionada y así se decide.
b) Inadmisibilidad de la demanda por la causa por, supuesto, incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda
En cuanto a la inadmisibilidad a que se contrae el epígrafe, la representación judicial de la parte accionada, en su contestación, afirma que no debió admitirse la demanda propuesta en contra de sus defendidos, por cuanto, a su juicio, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, según el cual:
“(…) Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
La norma antes trascrita ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:
En sentencia de 1° de noviembre de 2011, N° 502, expediente N° 2011-000146, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, estableció:
“…esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).
El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentre comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. (Negrillas añadidas por este Tribunal de Instancia)
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12…”
De igual forma, en sentencia No. 175 de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000712, caso: recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon, la Sala de Casación Civil ratificó la anterior decisión y señaló, además, que:

“…Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.
En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011 se centra específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, esta Sala en su sentencia advierte que dicha norma es “…enfática al establecer –cuál es- el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso… previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…”.
En todo caso, el precedente jurisprudencial analizado pone de manifiesto que en el caso de los procesos en curso lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece expresamente el Decreto Ley”.
Por lo tanto, el procedimiento del artículo 12 eiusdem, no interrumpe de ninguna manera la fase cognitiva, sino sólo la ejecutiva, bien porque exista una decisión definitiva y firme que provoque el desalojo de la vivienda o a una medida cautelar que genere iguales resultados.
Asimismo, cabe destacar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garantón y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.
En este escenario, la Sala se refirió al rol fundamental de los órganos jurisdiccionales competentes en la materia conforme a este nuevo marco regulador, para erradicar todas las prácticas adversas fundamentadas en normas preconstitucionales, que condujeron a situaciones arbitrarias y de injusticia al amparo de formalidades legales que subordinaban los derechos sociales, específicamente el derecho a una vivienda digna a los intereses económicos.
Una vez examinado, el tratamiento jurisprudencial dado al derecho de vivienda y particularmente las directrices hasta ahora fijadas en las sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Civil previamente relacionadas, se considera fundamental, revisar en detalle la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con el objeto de identificar los antecedentes inmediatos, el propósito y la razón de esta novísima regulación.
Así, la referida exposición de motivos dispone lo siguiente:
“El Estado es garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna.
(…Omissis….)
En el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento u otras formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
El efecto que produce en las personas… al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.
(…Omissis…)
En la práctica propietarios, arrendadores y similares pueden tener otros fines… pero siempre alegan las causas establecidas en la ley…
(…Omissis…)
En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas encuentra satisfecha una necesidad básica como lo es la vivienda propia, poseen una ocupación condicionada se ha corroborado que para burlar algunos límites –como el congelamiento de alquileres para inmuebles construidos antes de 1987- los propietarios solicitan ante un tribunal medidas de secuestro para obtener los inmuebles…
(…Omissis…)
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
Por otra parte, y haciendo referencia a los antecedentes jurídicos que motivan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de esta motivación, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano da una vivienda adecuada.
Igualmente, la Declaración de los Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tienen derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.
La Observación General Nº 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1º del Artículo 11, realizada en el 16º período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto que dada la Observación General Nº 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (sexto período de sesiones, 1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas; llegando a conclusión que los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho Pacto.
(…Omissis…)
Estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
(…Omissis…)
La situación y razones expresados fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras.
En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De la exposición de motivos ut supra transcrita, se desprenden las siguientes premisas:
i) El Estado es garante del disfrute pleno de todos los derechos humanos inherentes al ser humano, entre los cuales figura el derecho a una vivienda digna, el cual no puede ser inobservado por los jueces y órganos administrativos correspondientes;
ii) Existe una realidad actual, la enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bajo distintas figuras, bien por vía de arrendamiento, compra a crédito u otras formas de ocupación;
iii) El Estado ha observado que es una constante en todos estos procesos el efecto psicológico, particularmente las tensiones derivadas de la separación abrupta que sufren las personas que habitan la vivienda, y las inmediatas consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar que habitan en el inmueble destinado a vivienda familiar;
iv) En la práctica algunos de los propietarios, arrendadores u otros titulares de esos inmuebles destinados a vivienda, cuando exigen la desocupación del bien encubren sus verdaderos motivos para conseguir la desposesión, so pretexto de causas establecidas en la ley, y obtienen desalojos arbitrarios tendentes a la inmediata desocupación del inmueble en cuestión, en detrimento de otros derechos de igual o mayor relevancia constitucional, como es el derecho humano a una vivienda digna que le asiste al ocupante;
v) Es un hecho que numerosos grupos de familias venezolanas no encuentran satisfecha su necesidad básica de vivienda y poseen una ocupación condicionada por distintas causas;
vi) Las medidas de protección que otorga el nuevo instrumento legal encuentra justificación nacional e internacional, dado que el Estado venezolano ha suscrito importantes tratados y acuerdos en la materia, verbigracia: 1) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y ratificado por la República, que prevé en su artículo 2 la obligación de los Estados Parte la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano una vivienda adecuada, 2) La Declaración Universal de los Derechos Humanos de exigir a los Estados la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad, y 3) La Observación General Nº 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1º del Artículo 11, realizada en el 16º período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas al recomendar que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas, todo esto por cuanto se reconoce que “…los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho Pacto…”.
Por las razones anteriores, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente concedió transitoriamente medidas adicionales de protección del derecho humano a una vivienda. Por estos motivos, la intención del legislador no es otra que “…garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda”.
Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
Cabe agregar, que esta Sala mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes (…) Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita…”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se desprende que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se comenta tutela o protege la posesión, tenencia u ocupación lícita, característica de la que no goza la ocupación que sobre el inmueble ejercen los hoy demandados, por haber sido condenados en sentencia que se encuentra definitivamente firme a otorgar documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto del presente juicio, previo pago por parte de los hoy accionantes del saldo del precio convenido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, extremo este último que se encuentra cumplido conforme se desprende de las actuaciones que en copia certificada cursan insertas en el presente expediente desde el folio 133 hasta 139, ambos folios inclusive, de cuyo contenido se evidencia que los hoy accionados recibieron el saldo del precio pactado y así se establece. En tal virtud, ningún procedimiento previo debía ser agotado por el accionante, a los fines de la interposición de la presente demanda y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado al examen de los medios de pruebas aportados al proceso, en los términos siguientes:
 Aportaciones probatorias.
a.- Folios 7 al 141, ambos inclusive, copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente No. 29335, de la nomenclatura de este Juzgado, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos JESÚS ALFREDO BARRADA Y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADAS, suficientemente identificados en autos, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILÁN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILÁN MARTÍNEZ, también ya identificados, por el inmueble objeto del presente juicio, de las cuales se desprende que el Ad quem resolvió mediante fallo de fecha 7 de abril de 2014, el otorgamiento, por parte de los hoy demandados, de documento definitivo de venta sobre el inmueble en referencia, previo pago por parte de los hoy accionantes del saldo del precio convenido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, extremo este último que se encuentra cumplido conforme se desprende de las actuaciones que en la copia certificada en mención cursan insertas en el presente expediente desde el folio 133 hasta 139, ambos folios inclusive, de cuyo contenido se evidencia que los hoy accionados recibieron el saldo del precio pactado. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
b.- Folios 142 al 143 y vto., ambos inclusive, correspondiente a impresión de contrato sin firma de quien en su encabezado aparece como otorgante. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
c.- Folios 144 al 147, ambos inclusive, copia fotostática de Certificación de Gravámenes del inmueble objeto del presente juicio expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2009. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
d.- Folios 148 al 150, ambos inclusive, de Oficio emitido por este Juzgado en fecha 7 de enero de 2015 y dirigido al Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante el cual se le participa que los hoy accionantes dieron cumplimiento al particular segundo de la sentencia dictada por la Alzada en fecha 7 de abril de 2014. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
e.- Folios 196 al 201, ambos inclusive, copias fotostáticas de Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante EDGAR MARIO MILAN LOBO, con fecha de expedición 20 de julio de 2010, de cuyo contenido se desprende que los sucesores del mismo son los hoy demandados y aparece declarado en esa oportunidad como activo hereditario el inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para probar ambas circunstancias, sin embargo, ello de modo alguno enerva la pretensión del accionante, quien mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada obtuvo la titularidad del inmueble en mención.
 Del mérito.-
En el presente juicio los ciudadanos JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, interponen demanda en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTÍNEZ, por reivindicación del inmueble de su propiedad, ello fundado en la acción interpuesta de forma primigenia y en la cual obtuvo sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
Hay, pues, una acción reivindicatoria de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 7-D, ubicado en el edificio 04 denominado “Chorros”, planta 7, que forma parte del Conjunto Residencial Trébol Country I, ubicado en el Sector El Picacho, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120m2) y constante de los siguientes linderos: “…POR EL NOROESTE, CON FACHADA, POR EL SURESTE, CON APARTAMENTO A Y CUARTO DE BASURA, POR EL NORESTE, CON HALL, CUARTO DE BASURA, ESCALERA Y FECHADA Y POR EL SUROESTE, CON FACHADA, ampliamente identificado en el cuerpo del presente fallo.
 Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
** De las actas procesales.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria y, de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un apartamento identificado con el número y letra 7-D, ubicado en el edificio 04 denominado “Chorros”, planta 7, que forma parte del Conjunto Residencial Trébol Country I, ubicado en el Sector El Picacho, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120m2) y constante de los siguientes linderos: “…POR EL NOROESTE, CON FACHADA, POR EL SURESTE, CON APARTAMENTO A Y CUARTO DE BASURA, POR EL NORESTE, CON HALL, CUARTO DE BASURA, ESCALERA Y FECHADA Y POR EL SUROESTE, CON FACHADA” y, en ese sentido, van dirigidas sus pruebas y cuya posesión ha sido impedida por la parte demandada por haberse, a decir de los accionante, apoderado del mismo sin justo título.
Por su parte, los accionados no negaron el derecho de propiedad que se atribuyen los accionantes ni los fundamentos derecho invocados por éstos en su demanda, limitándose su defensa a alegar la inadmisibilidad de la demanda por las razones que ya fueron analizadas, previamente, en este mismo fallo, y a sostener que ejercen posesión legítima sobre el inmueble cuya restitución es peticionada por los demandantes, sin aportar medio de prueba alguno que sustente tal afirmación.
Siendo así y dado que de la actuaciones cursantes a los autos se desprende que los demandante obtienen sentencia, que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, en otro proceso por el cual adquieren la titularidad del inmueble en referencia, ha quedado demostrado uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa” y que como quedó establecido por la doctrina antes trascrita, era carga exclusiva de la parte actora la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia y así se establece.
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, visto que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra constituido por “…un apartamento identificado con el número y letra 7-D, ubicado en el edificio 04 denominado “Chorros”, planta 7, que forma parte del Conjunto Residencial Trébol Country I, ubicado en el Sector El Picacho, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120m2) y constante de los siguientes linderos: “…POR EL NOROESTE, CON FACHADA, POR EL SURESTE, CON APARTAMENTO A Y CUARTO DE BASURA, POR EL NORESTE, CON HALL, CUARTO DE BASURA, ESCALERA Y FECHADA Y POR EL SUROESTE, CON FACHADA...”, el cual se corresponde con el identificado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 7 de abril de 2014, protocolizada en fecha 14 de abril de 2015, bajo el No. 2015.189, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5252 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Resultando así identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto procede este segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, ya que la parte demandada reconoce en reiteradas oportunidades, en su escrito de contestación de la demanda, que se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, se encuentra en posesión de la parte demandada, sin que ésta justificara o probara la licitud de la misma mediante elemento probatorio alguno, por lo que la acción interpuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se desestiman las defensas esgrimidas por la parte accionada, relativas a la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, ya identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados y consecuentemente, se condena a los demandados a restituir a la parte actora el bien inmueble constituido por “…un apartamento identificado con el número y letra 7-D, ubicado en el edificio 04 denominado “Chorros”, planta 7, que forma parte del Conjunto Residencial Trébol Country I, ubicado en el Sector El Picacho, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120m2) y constante de los siguientes linderos: “…POR EL NOROESTE, CON FACHADA, POR EL SURESTE, CON APARTAMENTO A Y CUARTO DE BASURA, POR EL NORESTE, CON HALL, CUARTO DE BASURA, ESCALERA Y FECHADA Y POR EL SUROESTE, CON FACHADA...”
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. N° 30808
Reivindicación/Definitiva
Materia: Civil
EMMQ/YRB

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres (3:00) de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ