REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 31071

PARTE ACTORA: FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.820.808.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.900.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BELLO BARRERA 99, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2015, bajo el No. 15, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA



I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 22.900, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, ya identificado, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En fecha 25 de octubre de 2016, la parte accionante consigna las instrumentales que sirven de fundamento a su pretensión.
Mediante auto fechado 27 de octubre de 2016, este Juzgado admite la demanda incoada, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BELLO BARRERA 99, C.A., también ya identificada, en la persona de su presidente, el ciudadano ANTONIO JOSÉ BELLO TORRES, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 6.371.631, conforme a lo preceptuado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada la citación de la parte demandada, fue lograda la misma según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 24 de noviembre de 2016, cursante al folio 40 del expediente.
Por diligencia fechada 12 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicita cómputo por secretaría desde el 24 de noviembre de 2016 (exclusive) al 12 de enero de 2017 (inclusive), siendo acordado tal requerimiento por auto fechado 13 de enero de 2017.
Mediante diligencia fechada 19 de febrero de 2017, la parte actora solicita se dicte sentencia, por haber operado, a su decir, la confesión ficta de la demandada.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante en su demanda afirma que, 1) consta de original del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de agosto de 2016, inserto bajo el No. 11, Tomo 221, folios 56 hasta 62 de los libros respectivos, que su mandante celebró contrato de arrendamiento comercial, con la sociedad de comercio “Corporación Bello Barrera 99, C.A”, ya identificada, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BELLO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 6.371.631, con el carácter de presidente de la misma, sobre dos (02) galpones contiguos, identificados con los números: dos (2) y tres (3), con un área de construcción aproximada de trescientos setenta y ocho metros con veintiocho centímetros cuadrados (378,28 Mts2) y seiscientos metros cuadrados (600mts2), respectivamente, ubicados en la Urbanización Industrial Los Teques, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer o Carretera El Tambor, Parcela No. 27, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda para ser destinado como taller de mecánica, latonería y pintura, según se estableció en la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento, 2) en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se fijó el canon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 276.785,71), más el impuesto al valor agregado (IVA) vigente, que la arrendataria se obligó a depositar en la cuenta corriente No. 01140167801670043726 de la entidad bancaria BANCARIBE, los días treinta (30) de cada mes vencido. De igual forma, en dicha cláusula se estipuló que el atraso en el pago de dos cánones de arrendamiento, por parte de la arrendataria, traería como consecuencia la resolución y/o desalojo del prenombrado contrato, 3) la arrendataria no ha depositado en la cuenta corriente antes mencionada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, es decir, cinco (5) cánones de arrendamiento, lo que, a su decir, significa que la arrendataria incumplió flagrantemente con sus obligaciones legales y contractuales al dejar de pagar los respectivos cánones de arrendamiento, 4) por tales consideraciones demanda como formalmente lo hace y con fundamento en los artículos 1592, 1159, 1160, 1167 del Código Civil, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN BELLO BARRERA 99, C.A., en su carácter de arrendataria, por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago e indemnización de daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: “PRIMERO: En convenir en la resolución del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de agosto del año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el No. 11, Tomo 221, folios 56 hasta 62, de los libros respectivos llevados por dicha Notaría, suscrito por las partes…SEGUNDO: en cancelar, por concepto de daños y perjuicios la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo), por los cánones de arrendamiento dejados de cancelar incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA) vigente, pagado por mi mandante al SENIAT, desde el mes mayo del año dos mil dieciséis (2016), hasta el mes de septiembre del año en curso (2016), ambos inclusive, es decir, cinco (05) cánones de arrendamiento al no ingresar al patrimonio de mi mandante dicha suma de dinero, por la conducta ilegal de la demandada, violatoria por demás de sus obligaciones contractuales. TERCERO: en hacer entrega, libre de personas y cosas, los inmuebles arrendados, arriba identificados. CUARTO: En cancelar el monto determinado por experticia complementaria del fallo, por concepto de corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar por la demandada…”. Finalmente, estima el valor de la demanda que nos ocupa en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo), correspondiente a 8.757,06 unidades tributarias, a razón de Bs. 177,00 por unidad tributaria.
A su demanda la parte accionante acompaña las siguientes documentales:
1. Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2016, bajo el No. 11, Tomo 221, folios 56 al 62, suscrito entre el ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, titular de la cédula de identidad No. 6.878.505 y la sociedad mercantil CORPORACIÓN BELLO BARRERA 99, C.A., ya identificada, parte actora y demandada, respectivamente, en la presente causa, por dos (2) galpones industriales contiguos de la exclusiva propiedad del primero de los nombrados, identificados con los números dos (02) y tres (03), con un área de construcción de trescientos setenta y ocho metros con veintiocho centímetros cuadrados (378,28 Mts2) y seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), respectivamente, ubicados en la Urbanización Industrial Los Teques, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer o carretera El Tambor, Parcela No. 27, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para ser destinados única y exclusivamente para la fabricación de carrocerías de vehículos automotores y taller de mecánica, latonería y pintura, con una vigencia de un año fijo, contado a partir del día primero (1º) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y fijándose como canon mensual la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 276.785,71) más el impuesto al valor agregado (IVA) vigente. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al contrato en referencia, para demostrar que entre las partes involucradas en el presente juicio existe una vinculación contractual por los inmuebles objeto del contrato, cuya resolución pretende la parte accionante en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Originales de facturas emitidas por FRANCESCO VINCIGUERRA a nombre de la hoy demandada por concepto de alquiler de los meses de mayo, junio, agosto y septiembre de 2016. Este Tribunal no le atribuye eficiencia alguna toda vez que se trata de una prueba constituida a su favor por la parte que la promueve, lo que violenta el principio de alteridad procesal, el cual, impide a las partes, elaborar su propia prueba. A este respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene: “(…) Principio de alteridad. Conforme a este principio de derecho probatorio, nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor. De ser ello posible, el derecho de defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido, y por ello la confesión (prueba de tarifa legal) se refiere a la declaración de la parte que le es desfavorable y favorable a su contrario. E igualmente, por aplicación del principio, los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de los causantes de éste –según los casos- no les pueden ser opuestos y carecen de eficiencia probatoria …” .
3. Copias fotostáticas correspondiente a libro de ventas de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016. En relación a dichas reproducciones, se observa que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo admite como prueba las reproducciones de documentos públicos o documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tales, por lo que, tratándose de copias fotostáticas de documentos privados simples carecen de valor. A este respecto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 4 de abril de 2003, Exp. No. 01-0302, S. RC. No. 0139, sostiene: “(…) sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. De igual forma, la Sala Político Administrativa, por su parte, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, Expediente No. 94-11119, S. No. 0647, expresa: “(…) Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”
Practicada la citación de la demandada, comenzó a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto dictado el 27 de octubre de 2016, conforme lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sin que aquélla hubiere dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna en el presente proceso, por lo que resulta aplicable a este caso la disposición contenida en el artículo 868 ejusdem, según el cual: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362…”. Siendo así, esta Juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)” –Resaltado por el Tribunal-

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 ut supra contempla la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre que el demandado “nada probare que le favorezca” y la pretensión que hace valer el actor en su demanda no sea contraria a derecho, efecto éste que se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Ahora, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se hallan cumplidos los supuestos de hecho a que se contrae la citada norma, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se estima cumplido el primer extremo exigido por la ley y así se declara, pero también es cierto que para que opere la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió, dentro del lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición la demandante no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, es que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:“(…)PRIMERO: En convenir en la resolución del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de agosto del año dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el No. 11, Tomo 221, folios 56 hasta 62, de los libros respectivos llevados por dicha Notaría, suscrito por las partes…SEGUNDO: en cancelar, por concepto de daños y perjuicios la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo), por los cánones de arrendamiento dejados de cancelar incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA) vigente, pagado por mi mandante al SENIAT, desde el mes mayo del año dos mil dieciséis (2016), hasta el mes de septiembre del año en curso (2016), ambos inclusive, es decir, cinco (05) cánones de arrendamiento al no ingresar al patrimonio de mi mandante dicha suma de dinero, por la conducta ilegal de la demandada, violatoria por demás de sus obligaciones contractuales. TERCERO: en hacer entrega, libre de personas y cosas, los inmuebles arrendados, arriba identificados. CUARTO: En cancelar el monto determinado por experticia complementaria del fallo, por concepto de corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar por la demandada…”, invocando para ello las disposiciones contenidas en los artículos 1592, 1159, 1160, 1167 del Código Civil, pretensión que no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra amparada por él.
Cabe puntualizar que en Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil de 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de don Andrés Bello, manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas añadidas)
Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución y de la excepción non adimpleti contractus son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1134 ejusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluidos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos, a saber: el contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.
La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.
Por incumplimiento debe considerarse, a la luz del Código Civil venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1167 ibídem, derecho a la resolución del contrato.
Mientras que, la excepción non adimpleti contractus consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición. En los contractos de tracto sucesivo, como el que nos ocupa, el efecto de tal excepción consiste en suprimir el lapso en el cual una parte dejó de ejecutar su obligación, para lo cual resulta necesario determinar cuando esa parte tuvo derecho para comenzar a incumplir el contrato.
En el caso de marras, la parte actora afirma que la accionada no dio cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ante tal señalamiento surgía para ésta el derecho a dar contestación a la demanda y en defecto de ésta, la carga de promover algo que le favorezca, cuestión que tampoco hizo, por lo que se verifica en este caso la confesión ficta de la demandada y consecuentemente, la demanda propuesta en su contra debe prosperar y así se decide.
Dada la determinación anterior, debe tenerse que la demandada no cumplió con la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes involucradas en el presente juicio, en inobservancia a lo establecido en el Artículo 1160 de la ley civil sustantiva, que reza:
“(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.
En consecuencia, debe declararse resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, con vigencia desde el primer día del mes de mayo de 2016, todo lo cual será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.
Establecido lo anterior, resulta pertinente significar que toda sentencia que acuerde la resolución de un contrato, produce dos efectos, fundamentalmente, a saber: liberatorio, pues desliga a las partes de los compromisos que para ellas se derivaban del contrato y que todavía no hubieran cumplido y recuperatorio, toda vez que les atribuye recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que las mismas hubieren ejecutado, ello en razón de que el contrato, pronunciada su resolución, debe considerarse como si jamás se hubiera celebrado entre ellas.
En relación a la eficacia recuperatoria que se le confiere a la sentencia de resolución, el civilista José Mélich-Orsini, en la obra que titulara “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, expresaba que, “(…) la eficacia real de la resolución, por su propia fundamentación, debe entenderse restringida a aquellos contratos en los que el efecto real es consustancialmente inescindible del efecto obligatorio, tal como sería el caso en los contratos que tienen por objeto la transferencia o la constitución de un derecho real sobre un cuerpo cierto…Pero la eficacia recuperatoria, en muchos casos significa también entre nosotros la necesidad de actuar entre las propias partes del juico de resolución, una serie de deberes de restitución que pueden o no derivarse de la transferencia automática de la propiedad (art.1265 del C.C.) y que requieren nuevas providencias judiciales complementarias de la sentencia, para las cuales es necesario considerar habilitado al juez en ejecución de la sentencia de resolución, aun si el actor en resolución se hubiere limitado a formular explícitamente en su libelo solo el pedimento de la resolución y la sentencia se hubiera limitado, a su vez a declararla procedente. A nuestro juicio, estas providencias complementarias deben considerarse todas como simples providencias de ejecución, esto es, actos que participan de la misma naturaleza del decreto previsto en el art. 524 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que, como tales, constituirían meras resoluciones judiciales de trámite que no se fundan necesariamente en un contradictorio, sino en la autoridad del juez para disciplinar su propia actividad”. (Subrayado añadido).
Bajo tal premisa, se observa que la parte actora solicitó en el texto libelar, por concepto de daños y perjuicios la suma de “…Un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000,oo), por los cánones de arrendamientos (sic) dejados de cancelar incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente, pagado por mi mandante al SENIAT, desde el mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), hasta el mes de septiembre del año en curso (2016), ambos inclusive…”.
Como acción accesoria a la de resolución, el legislador reconoce en el artículo 1167 del Código Civil, la de responsabilidad civil, por el daño que causa al acreedor la privación de la ventaja que suponía la obtención, oportuna, de la prestación que le debe su deudor, que se traduce en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, conforme lo establece el artículo 1273 ejusdem, por ende, puede comprender tanto las pérdidas sufridas por el accionante como las ganancias que ha dejado de percibir, siempre que sean consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento, siendo carga de la parte actora determinar, a tenor de lo previsto en el Ordinal Séptimo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la especificación de los daños y perjuicios, cuya indemnización pretende, así como sus causas, siendo así y determinados como han sido los daños cuya indemnización pretende la parte accionante, este Tribunal acuerda los mismos, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo y así se resuelve.
De igual forma, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para la corrección o actualización monetaria de la suma de Un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000,oo), desde la fecha de introducción de la presente demanda, es decir, a partir del 19 de octubre de 2016 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, en base a los índices que al efecto suministre el Banco Central de Venezuela.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS instauró el ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.820.808, en contra de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN BELLO BARRERA 99, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2015, bajo el No. 15, Tomo 10-A. y consecuentemente: 1.- se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2016, bajo el No. 11, Tomo 221, folios 56 al 62, suscrito entre el ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, titular de la cédula de identidad No. 6.878.505 y la sociedad mercantil CORPORACIÓN BELLO BARRERA 99, C.A., ya identificada, parte actora y demandada, respectivamente, en la presente causa, por dos (2) galpones industriales contiguos de la exclusiva propiedad del primero de los nombrados, identificados con los números dos (02) y tres (03), con un área de construcción de trescientos setenta y ocho metros con veintiocho centímetros cuadrados (378,28 Mts2) y seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), respectivamente, ubicados en la Urbanización Industrial Los Teques, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer o carretera El Tambor, Parcela No. 27, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, 2.- se condena a la demandada al pago por concepto de daños y perjuicios de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo), por los cánones de arrendamiento dejados de cancelar incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente, cancelado al SENIAT, desde el mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), hasta el mes de septiembre del año en curso (2016), ambos inclusive, 3.- se condena a la accionada al pago del monto que resulte de la corrección o actualización monetaria de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo), mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de introducción de la presente demanda, es decir, a partir del 19 de octubre de 2016 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, en base a los índices que al efecto suministre el Banco Central de Venezuela y 4.- se condena a la demandada a hacer entrega de los inmuebles arrendados e identificados anteriormente en este dispositivo.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO



EMQ/JB/Exp. No. 31071