REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques,
206° y 157°

Vistas las diligencias que antecede suscritas en fecha 14 de marzo del 2017, la primera por la ciudadana GABRIELLA ALEJANDRA CAZZANTI GUDIÓ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.374.054, quien actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS BARRERO DE GUDIÑO, parte demandada, debidamente asistida por la abogada VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.502, mediante la cual se da por notificada y apela de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2016, y la segunda diligencia suscrita , por la abogada ROSA LUCIA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.875, quien actúa en su propio nombre y representación, a través de la cual solicita se niegue el recuso de apelación por ser extemporáneo, el Tribunal de una revisión realiza observa: que al folio 131, se evidencia la declaración del ciudadano alguacil comisionado, de la cual es del tenor siguiente: “ … me traslade los días 15-02-2017 a las 7:35 a,m., a la dirección indicada por la parte interesada, la cual es la siguiente Primera Avenida de la Urbanización los Palos Grande, Edificio Coral, piso 4, Apartamento 43, Municipio Chacao. Una vez fui atendido por una señora que no quiso identificarse le hice entrega en su manos de unos de los ejemplares del mismo tenor de la boleta de notificación y se negó a firma la otra…”.- Visto lo antes expuesto, este Juzgado, hace necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 01-1803 de fecha 11 de diciembre del 2001, Magistrado-Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA.
“… Como se observa de la doctrina de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala que conoce la materia ha fijado una serie de criterios para que la notificación de los actos y actuaciones judiciales, goce de la certeza y la seguridad jurídica que demanda todo proceso, evitándose los perjuicios que puede producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes.
En el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales la declaración de la Alguacil, expresando: “...recibiéndola una persona la cual no se identificó pero dijo trabajar en la mencionada oficina ”. Lo que implica el incumplimiento, formal y materialmente, dicho acto de comunicación, puesto que la notificación practicada por la Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la sentencia que se dictó fuera del término de diferimiento, ha debido indicar, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso y se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa, como señala la doctrina de casación supra citada.
En efecto, constata esta Sala de los autos del expediente, que la mencionada auxiliar de justicia se trasladó al domicilio procesal (Cipreses a Santa Teresa, Residencias Santa Teresa, P-B, Oficina 5-B) señalado por la parte perdidosa, ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ GUILLÉN, en el juicio de reivindicación, y entregó la Boleta de Notificación a una persona que se encontraba en el mencionado domicilio, no obstante la misma no se identificó por nombre y apellido, pero dijo trabajar en la mencionada oficina, acto y referencia del mismo que no son suficientes para que se entienda configurado el acto comunicativo, para que la parte se entienda formalmente notificada a los efectos procesales, lo que impide los efectos subsiguientes del proceso y su normal continuación, de allí que la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, dado que se ha vulnerado derecho constitucional a la defensa de la aparte accionante, y así se declara.
Por otra parte, de las actas del expediente esta Sala advierte que no se cumple con la exigencia de la ley, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil, de haber presuntamente realizado la notificación encomendada, siendo que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado la notificación. Por ello, estima esta Sala Constitucional que la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, es otra omisión que, aunada a la falta de mención e identificación de la persona presuntamente notificada, en el domicilio procesal del ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ GUILLÉN, vulneran el derecho constitucional a la defensa de éste último, y así se declara…”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la declaración suscrita por el ciudadano alguacil comisionado para la practica de la notificación ordenada, dejó constancia expresa que la persona que fue atendido no quiso identificarse, aunado a ello, de los autos se desprende que la parte demanda no constituyo domicilio procesal alguno, en virtud de la no comparecencia al juicio, por lo que este Juzgado no tiene la certeza de quien recibió la referida notificación por cuanto no logró la identificación de personal alguna y si ciertamente ese es la residencia actual de la parte demandada, por lo que dicha notificación carece de certeza y seguridad jurídica, dado a que la notificación de las partes en juicio, es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso y conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. En tal sentido, quien aquí Juzga, concluye que dicha notificación no cumplió con los requerimientos de ley. Y así se establece.
En consecuencia, vista la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, el Tribunal OYE dicha apelación en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que tenga conocimiento de la referida apelación. Asimismo, se deja expresa constancia que deben considerarse tachados y testados en su foliatura las copias que cursan simple, cursantes en el presente expediente, conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO



EMQ/JB/jcr.-
Exp. 30978