REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30824
PARTE ACTORA: TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.760.216 y 18.760.573, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL OVIDIO SANDOVAL, RAFAEL ARTURO SANTELIZ y NORIS NESSI CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.33.968, 28.045 y 46.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.567.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL A. AZANCOT CARVALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.542.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado MIGUEL O. SANDOVAL MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE, ya identificados, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En fecha 6 de octubre de 2015, la parte accionante consigna las instrumentales que sirven de fundamento a su pretensión.
Mediante auto fechado 9 de octubre de 2015, este Juzgado admite la demanda incoada, ordenando el emplazamiento de la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, ya identificada, conforme a las reglas del juicio ordinario.
En fecha 23 de febrero de 2016, la parte accionada confiere poder Apud acta, al abogado MANUEL A. AZANCOT CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.542 y a la par, consigna escrito mediante el cual solicita sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda por no haberse agotado el procedimiento previo a que se contrae la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo negado dicho requerimiento mediante auto fechado 26 de febrero de 2016.
En fecha 7 de marzo de 2016, la parte actora consigna resultas de la comisión librada, a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada.
Mediante escrito fechado 17 de marzo de 2016, la parte demandada consigna escrito en el cual peticiona sea acumulada a la presente causa otra, que por rescisión de contrato, se ventila ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 20870, de la nomenclatura de ese Tribunal, razón por la cual por auto de fecha 28 de marzo de 2016 se ordenó oficiar al prenombrado Juzgado, a los fines de conocer el estado procesal del referido expediente.
En fecha 7 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito por el cual afirma ofrecer contestación a la demanda instaurada en contra de su defendida. En esa misma fecha, dicha parte consigna un segundo escrito mediante el cual hace referencia a las posiciones juradas promovidas por su contraparte.
Mediante escrito fechado 13 de abril de 2016, el accionante formula oposición a la solicitud de acumulación planteada por la parte accionada.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2016, la parte accionante solicita cómputo de los días de despacho transcurrido entre el 23 de febrero de 2016, exclusive, y el 29 de marzo de 2016, inclusive, siendo acordado tal requerimiento por auto del 2 de mayo de 2016 (folio 209).
La parte accionante promueve pruebas en fecha 25 de abril de 2016, siendo providenciadas las mismas por auto de fecha 02 de agosto de 2016, dados las cuestiones incidentales surgidas con ocasión a la acumulación de causas que ordenara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por escrito fechado 8 de agosto de 2016, la parte actora solicita sea declarado que la parte accionada incurrió en confesión ficta.
Mediante auto fechado 11 de octubre de 2016, este Juzgado hizo constar que debían dejarse transcurrir los lapsos procesales.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante en su demanda afirma que,
1) Contactó a la sociedad mercantil “INVERSIONES SHADDAI C.A.”, empresa dedicada al corretaje inmobiliario, representada por la asesor inmobiliario, ciudadana KARINA LIRA, titular de la cédula de identidad No. 6.730.288, a quien le expresó su interés en comprar un inmueble que tenían para la venta, el cual estaba distinguido con el No. 1-2, ubicado en el piso 1, Edif. 25, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III Etapa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, propiedad de la señora CARLA ESTHER RUIZ COQUIES.
2) En ese sentido, suscriben la propuesta de la negociación en fecha primero 1º de octubre de 2014, con la referida asesora inmobiliaria, quien fungió para todos los efectos como intermediaria en la negociación con la propietaria del inmueble, emitiendo así sendos cheques del Banco de Venezuela, uno por la suma de bolívares quince mil (Bs. 15.000,oo) a favor de la asesora inmobiliaria Karina Lira, a fin de sufragar los gastos inherentes a la redacción de la documentación pertinente y otro, por la suma de ciento veinte mil (Bs. 120.000,oo) a favor de la vendedora, suma imputable al precio de venta del inmueble.
3) Posteriormente, en su condición de compradoras y la señora CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, como vendedora, proceden a materializar la propuesta originaria antes mencionada, la cual fue firmada en forma privada y procedieron a suscribir formalmente contrato de opción de compraventa ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2014, el cual quedó inserto bajo el No. 15, Tomo 287 de los Libros de Autenticaciones respectivos, todo lo cual fue hecho, a su decir, dentro del marco de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la Resolución No. 11 de fecha cinco (5) de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013.
4) En el compendio de cláusulas que rigen el contrato de opción de compraventa se estipuló lo siguiente: 4.1. la vendedora se obliga a vender a las compradoras, quienes a su vez se obligan a comprar, un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 1-2, ubicado en el piso 1, del Edificio 25, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III Etapa, construido sobre la parcela 107-N-4, situado en la Urbanización Industrial Cloris Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; 4.2. el precio de venta se pactó en DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,oo), que las compradoras se comprometieron a cancelar así: UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.275.000,oo) al momento de suscribir el contrato de opción y UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.275.000,oo), los cuales serían cancelados para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, 4.3. la vendedora se compromete a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario, solvente de todo tipo de deuda, libre de personas, así como libre de gravámenes, de impuestos nacionales, estadales o municipales; 4.4. el término de duración del contrato sería de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, obligándose la vendedora a entregar a las compradoras todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización del documento definitivo de compra venta, previéndose expresamente que de no suministrar la vendedora la totalidad de los recaudos en referencia, el lapso de vigencia del contrato se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos, no siendo imputables a las compradoras las consecuencias de ello; 4.5. se dispuso que la hipoteca que pesa sobre el inmueble sería liberada, conjuntamente, con el otorgamiento del documento de venta definitivo ante el Registro respectivo.
5) En fecha 21 de octubre de 2014, con la diligencia debida, hicieron la solicitud del crédito hipotecario correspondiente ante el Banco Mercantil, Banco Universal, el cual fue aprobado en fecha 2 de enero de 2015, esto es, dentro del lapso contractual (de 90 días) previsto en el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 16 de octubre de 2014 y de dicha aprobación fue notificada verbalmente, vía telefónica, tanto la vendedora como la intermediaria (la asesor inmobiliario, Karina Lira), pero, debido a que el inmueble en cuestión se encontraba gravado con hipoteca de primer grado a favor de BANESCO, Banco Universal, C.A., su liberación, ante su acreedor hipotecario, era exclusiva responsabilidad de la vendedora, ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, para la expedición por una parte, del borrador de la liberación y del visto bueno correspondiente y por la otra, del visto bueno del acreedor institucional, BANAVIH, para la adquisición del inmueble, habida cuenta que así expresamente convinieron las partes en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Opción de Compraventa, antes mencionado, anteriormente transcrita,
6) en fecha 14 de enero de 2015, el Banco Mercantil le solicita, a través de correo electrónico, que se le haga entrega del borrador de liberación de hipoteca en formato electrónico a fin de que el texto sea incorporado al documento definitivo de acuerdo a la Circular emitida por SUDEBAN en fecha 23 de noviembre de 2012 y consignarlo en la Unidad de Protocolizaciones del Banco Mercantil, por lo que en esa misma fecha se comunicó con la ciudadana TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE con la asesor inmobiliario, vía correo electrónico la solicitud del borrador de liberación de hipoteca formulada por el Banco Mercantil,
7) en fecha cinco (5) de febrero de 2015, la intermediaria remite en formato electrónico el Borrador de la Liberación de Hipoteca a la ciudadana TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE, quien el mismo día lo remite a través de correo electrónico, a la Unidad de Protocolizaciones del Banco Mercantil,
8) el 13 de febrero de 2015, fue notificada, vía correo electrónico, por el Banco Mercantil, que ya estaba listo el documento de crédito, liberación compraventa en un solo cuerpo y que podía pasar a retirarlo, así en fecha 18 de febrero, según cita pautada, retira el documento del Banco Mercantil y no es sino hasta el domingo 22 de febrero de 2015, que se lo entrega a la vendedora, toda vez que fue hasta ese día que, según la vendedora, lo podía buscar según su disponibilidad de tiempo. Y no es sino hasta el día 3 de marzo de 2015, vale decir, 15 días después de que se le entregó que la vendedora procedió a entregar el documento y los recaudos a Banesco, Banco Universal (Acreedor Hipotecario), para su revisión y visto bueno, tal como se estableció en la Cláusula Décima Primera,
9) posteriormente, el 13 de marzo de 2015, BANESCO envía a BANAVIH con el número de sobre: 1303KS, el documento para su Revisión, recibiéndolo este último el 16 de marzo, con oficio No. 2557; y no es sino hasta el día 14 de mayo de 2015, que BANAVIH envía el documento a Ciudad Banesco (centro de firmas) y ese mismo día mi representada Tahaibis Patricia Monsalve, lo retira de dicha institución, para así gestionar todo lo relativo a la protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente,
10) hizo prácticamente las gestiones correspondientes para tramitar lo relativo a la liberación de hipoteca, lo cual era una obligación de la vendedora, como deudora hipotecaria de Banesco que es, y a lo cual estaba exclusivamente obligada, según lo convenido en la Cláusula Décima Primera del contrato de opción de compraventa suscrito, evidenciándose de igual forma el poco interés que demostró en cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato, entre ellas, la asumida en la Cláusula Décima Primera,
11) en fecha 25 de mayo de 2015, dirige comunicación a la promotora inmobiliaria, INVERSIONES SHADDAI, C.A., en la que expresa que retiraron el documento de liberación y venta simultáneamente con el visto bueno de BANESCO, Banco Universal, C.A.
12) en fecha 8 de junio de 2015, le manifiestan a la promotora inmobiliaria que el único recaudo que falta para presentar el documento de compraventa para su protocolización es el Registro de Vivienda Principal.
13) Reciben respuesta de la vendedora señalando que por haber transcurrido demasiado tiempo para la negociación, el precio del inmueble sería por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). Una semana después se reúnen con la vendedora quien les reitera que la negociación ha demorado mucho y que el nuevo precio que aspira es de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).
14) Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1359 del Código Civil, demanda como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, ya identificada, por cumplimiento de contrato y en consecuencia, peticiona que la sentencia de mérito que resuelva la controversia, surta los efectos de Escritura Pública de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2 ubicado en el piso 1, Edificio 25, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III Etapa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con Castrato No. 15.17.U01.033.027.025.001.002.000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio y su aclaratoria, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el No. 34, Tomo 07 y el 3 de septiembre de 2001, bajo el No. 19, Tomo 18, ambos del Protocolo Primero; el cual le pertenece a la vendedora según documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 6 de enero de 2009, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 01, o en defecto de convenimiento, sea condenada a ello por el tribunal, con la consiguiente obligación a cargo de sus mandantes de pagar en el momento de la protocolización de la referida escritura, el saldo del precio de venta o sea la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.275.000,oo); lo cual se materializará a través del crédito hipotecario que le fue aprobado y otorgado a sus mandantes por el Banco Mercantil.
15) Finalmente, estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,oo), equivalente a DIECISIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (17.000 UT).
A su demanda la parte accionante acompaña las siguientes documentales:
1. Copia simple de comunicación fechada 01 de octubre de 2014, cursante al folio 33. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción por no constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de cheques, cursante al folio 34. En relación a dichas reproducciones, se observa que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo admite como prueba las reproducciones de documentos públicos o documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tales, por lo que, tratándose de copias fotostáticas de documentos privados simples carecen de valor. A este respecto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 4 de abril de 2003, Exp. No. 01-0302, S. RC. No. 0139, sostiene: “(…) sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. De igual forma, la Sala Político Administrativa, por su parte, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, Expediente No. 94-11119, S. No. 0647, expresa: “(…) Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”.
3. Copia simple de documento suscrito entre las partes, denominado Opción de Compra Venta, inserto a los folios 35 al 41, ambos inclusive, por el inmueble objeto del presente juicio, en el cual estipulan que la vendedora, la hoy demandada, se obliga a vender a las compradoras, las hoy demandantes, quienes a su vez se obligan a comprar el inmueble en mención, por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.550.000,oo), el cual sería pagado en la forma siguiente: 1) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.275.000,oo) al momento de suscribir este contrato y el resto, es decir la suma UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.275.000,oo), en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta, estableciéndose como vigencia de la contratación noventa días continuos, más una prórroga de treinta, contados a partir de la firma del documento que se examina. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2014, bajo el No. 15, Tomo 287 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al contrato en referencia, para demostrar que entre las partes involucradas en el presente juicio existe una vinculación contractual por el inmueble objeto del contrato, cuyo cumplimiento pretende la parte accionante en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
4. Copia fotostática de prototipo o modelo de contrato de venta sin firma de quienes aparecen identificados en su encabezado, cursante a los folios 42 al 50, también ambos inclusive. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción por no constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Original de comunicación fechada 25 de mayo de 2015, dirigida por las accionantes a la demandada, la cual aparece recibida por una persona de nombre ISAAC CORREA y con un sello estampado que dice INVERSHADDAI, Inversiones Shaddai, C.A., Rif. J-308637425, cursante al folio 51 del expediente. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que su receptor no fue llamado a juicio a través de la prueba testimonial a fin de ratificar que efectivamente recibió la comunicación en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia fotostática de comunicación fechada 8 de junio de 2015, inserta al folio 53. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción por no constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, en el cual aparece identificada en su condición de compradora la hoy demandada, el cual riela a los folios 54 al 65, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 01, en el Primer Trimestre de 2009 y de cuyo contenido se desprende que la hoy demandada es la propietaria del inmueble en referencia. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en cuestión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
Practicada la citación de la parte demandada, comenzó a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto dictado el 9 de octubre de 2015, conforme a las reglas del juicio ordinario, sin que aquélla hubiere dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que pretendió hacerlo mediante escrito que consignara en fecha 7 de abril de 2016, sin embargo el lapso de emplazamiento precluyó, conforme se evidencia de cómputo cursante al folio 209, el 29 de marzo de 2016, adicionalmente tampoco promovió prueba en el presente proceso, por lo que resulta aplicable a este caso la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)” –Resaltado por el Tribunal-
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 ut supra contempla la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre que el demandado “nada probare que le favorezca” y la pretensión que hace valer el actor en su demanda no sea contraria a derecho, efecto éste que se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Ahora, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se hallan cumplidos los supuestos de hecho a que se contrae la citada norma, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se estima cumplido el primer extremo exigido por la ley y así se declara, pero también es cierto que para que opere la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió, dentro del lapso contemplado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, es que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:“(…) peticiono que la sentencia de mérito que resuelva la controversia, surta los efectos de Escritura Pública de compra-venta, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el piso 1, Edificio 25, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III Etapa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con Catastro No. 15.17.U01.033.027.025.001.002.000; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 2001, bajo el No. 34, Tomo 07 y el tres (3) de septiembre de 2001, bajo el No. 19, Tomo 18, ambos del Protocolo Primero. El Inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, un (1) baño, un (1) estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada nor-este del Edificio; SUR-ESTE: fachada sur-este del Edificio, NOR-OESTE: apartamento 1-1 y SUR OESTE: pasillo de circulación y apartamento No. 1-4. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 35. Le corresponde un porcentaje de cero punto cinco por ciento (0,5%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y le pertenece a la vendedora, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha seis (6) de enero de 2009, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 01; o en defecto de convenimiento, sea condenada a ello por el Tribunal, con la consiguiente obligación a cargo de mis mandantes de pagar en el momento de la protocolización de la referida escritura, el saldo del precio de venta o sea la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.275.000,oo); lo cual se materializará a través del crédito hipotecario que le fue aprobado y otorgado a mis mandantes por el Banco Mercantil, Banco Universal…”, invocando para ello las disposiciones contenidas en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1359 del Código Civil, pretensión que no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra amparada por él y así se decide.
Siendo así, debe este Juzgado forzosamente declarar que en la presente causa se ha verificado la confesión ficta, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauraron las ciudadanas TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.760.216 y 18.760.573, respectivamente, en contra de la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.567.528 y consecuentemente, se condena a la demandado a transferir en forma registral, a favor de las demandantes la propiedad del inmueble constituido por “…un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el piso 1, Edificio 25, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III Etapa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con Catastro No. 15.17.U01.033.027.025.001.002.000; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 2001, bajo el No. 34, Tomo 07 y el tres (3) de septiembre de 2001, bajo el No. 19, Tomo 18, ambos del Protocolo Primero. El Inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, un (1) baño, un (1) estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada nor-este del Edificio; SUR-ESTE: fachada sur-este del Edificio, NOR-OESTE: apartamento 1-1 y SUR OESTE: pasillo de circulación y apartamento No. 1-4. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 35. Le corresponde un porcentaje de cero punto cinco por ciento (0,5%) sobre los derechso y obligaciones derivados del condominio y le pertenece a la vendedora, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha seis (6) de enero de 2009, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 01…”. En el entendido que de no dar cumplimiento voluntario a esta determinación, este fallo producirá los efectos del contrato no suscrito, previo pago por parte de las accionantes del saldo del precio pactado en el contrato de opción de compra venta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/Exp. No. 30824
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