REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: DEYSI COROMOTO LOBO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.497.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.475.-
PARTE QUERELLADA: ERIKC FRANK FIGUEROA ORDAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.281.454.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JANETH COROMOTO DIÁZ MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.062.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 31.037
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante acta levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contiene la declaración de la ciudadana DEYSI COROMOTO LOBO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.497, en la que manifiesta su intención de interponer amparo constitucional en contra del ciudadano ERIKC FRANK FIGUEROA ORDAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.281.454, siendo que afirma que es propietaria de un inmueble desde hace el año 2005, identificado como apartamento Nº 2, en el Edificio Benedetto II, ubicado en la Calle Principal de la Estrella, a 50 mts del Dispensario de Salud, Los Teques, Estado Miranda.-
En la mencionada acta, la quejosa expuso lo siguiente:
“Soy Propietaria del inmueble desde el año 2005, identificado mi apartamento con el Nro. 2, en el Edificio Benedetto II, plenamente identificado, es el caso que en el mes de Mayo del año en curso, se presentó un problema en el edificio, con el suministro del agua potable, causada presuntamente por un tubo de ¾ pulgada, ubicado en el edificio, que suministra agua potable a cuatro (4) apartamentos, de los seis (6) que conforman el edificio, dicho tubo tiene conexión a mi apartamento, detectado el problema, y con previa reunión integrada por los copropietarios de los demás apartamentos, convenimos en cambiar el tubo por uno de media (½) pulgada, a los fines de que a todos los apartamentos les llegara el agua. Al efectuarse el cambio del tubo, se detectó, la existencia una (1) llave de paso, que conduce a los cuatro (4) apartamentos afectados. El albañil contratado por mi persona, de nombre FREDDY, es quien detecta la existencia de dicha llave de paso, informándole a mi esposo, ciudadano NICOLAS BRICEÑO, que esa llave de paso, es la que impide el paso de agua hacia a los apartamentos, identificados con los números 1, 2, 3, y 4, respectivamente, motivado a ello, mi esposo le indica al albañil, que retire la llave de paso. Al quintar la supra mencionada llave de paso, comenzó a llegar el agua potable a todos los apartamentos antes identificados. Posteriormente, al efectuarse el cambio del tubo y quitarse la llave de paso, a los días mi esposo, recibe una llamada telefónica del vecino del apto Nro. 6, de nombre ERIK FIGUEROA, quien le manifestó, que si tenía la llave de paso, ubicada en el tubo de agua, que surte a los apartamentos, ya que esa llave de paso era de él; en virtud de lo manifestado por este vecino, mi esposo le preguntó que si él, había colocado esa llave de paso, en la tubería de agua central del edificio, respondiendo dicho vecino, que si, mi esposo le devolvió la llave de paso, y le sugirió que no lo colocara de nuevo, ya que esta resulto ser el problema del suministro de agua para los apartamentos 1, 2, 3, y 4 respectivamente. A los días nos percatamos de que el vecino ERIK, había colocado nuevamente la llave de paso, quedándonos sin el servicio de agua, toda vez que el agua llega cada ocho (8) días al edificio, y siendo que del día jueves para el día viernes de la semana pasada es decir, jueves 18 y viernes 19 de agosto de 2016, no teníamos agua, y actualmente seguimos sin agua. Mi esposo llamó al vecino ERIK, para pregúntale las razones por la cuales había vuelto a colocar dicha llave de paso, notificándole el mismo, que la vecina TERESA, del apartamento 5, le dijo que la volviera a poner, porque no se le llenaba su tanque. En vista de todo lo ocurrido en el edificio, con el problema del agua, me dirigí a la Oficina de Hidrocapital, ubicada en el Sector el Tambor, y a la Oficina ubicada en el Centro Comercial la Hoyada en Los Teques, para solicitar un medidor de agua para mi apartamento, notificándome en dichas oficinas, que no se me podía colocar el medidor, recomendándome que acudiera a los organismos competentes a los fines de solventar el problema del agua con la llave de paso, instalada por el vecino, ciudadano ERIK FIGUEROA. En razón de lo antes manifestado, y a los fines de hacer valer mis derechos y los de mi familia, solicito a este Tribunal, se sirva tomar las Medidas Pertinentes, y que considere necesarias a los fines de que sea restituido el suministro del agua potable suspendido, por parte del ciudadano ERIK FIGUEROA, quien reside en el mismo edificio, en el apartamento Nro. 6, retirando la llave de paso, instalada en el tubo central conectado a la tubería de agua que conduce a mi apartamento (…)”
Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, ERIK FIGUEROA, ya identificado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público, asimismo, siendo que la ciudadana DEYSI LOBO manifestó no poseer recursos para sufragar los honorarios de un abogado, se ordenó librar oficio a la Defensoría Pública a los fines de que dicha institución designara un defensor que ostentara la representación de la prenombrada ciudadana. En esa misma fecha se libró oficio.-
Por diligencia de fecha 26 de agosto de 2016, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó el oficio librado a la Defensoría Pública debidamente recibido.
En fecha 29 de agosto de 2016, compareció la abogada Diomara Franco, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Civil Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y mediante diligencia se excuso del cargo aduciendo que los hechos narrados por la quejosa escapan de su competencia siendo que el objeto de la litis ni el derecho quebrantado derivan de una relación arrendaticia ni es en razón de un problema de ocupación pacífica, ante tal excusa, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2016, se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo. En esa misma fecha se libró oficio.-
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de septiembre de 2016, se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
En fecha 23 de noviembre de 2016, la parte accionante confirió poder apud acta a la abogada ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.475.-
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, se acordó la notificación vía telefónica del querellado ciudadano ERIKC FIGUEROA, en el número telefónico aportado por la querellante.
A través de acta de fecha 08 de diciembre de 2016, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber notificado telefónicamente al ciudadano ERIKC FIGUEROA, ya identificado.
En fecha 08 de diciembre de 2016, compareció el presunto agraviante y manifestó al Tribunal no poseer abogado que lo asistiera por lo que solicitó le fuere designado uno.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, se le designó a la abogada JANETH DÍAZ, como defensora judicial del ciudadano ERIKC FIGUEROA, a quien se ordenó notificar a los fines de que al segundo día de haberse practicado su notificación compareciera ante este Tribunal y aceptara el nombramiento o se excusara del mismo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.-
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, la abogada JANETH DÍAZ, aceptó el cargo que le fuera encomendado y prestó el juramento de Ley.
A través de auto de fecha 21 de febrero de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevaría a cabo el día viernes 24 de febrero de 2017, en la sede de este Despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron a la sala de este Despacho, la ciudadana DEYSI COROMOTO LOBO SANTIAGO, asistida por la profesional del derecho ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.475, asimismo se encuentró presente el presunto agraviante ERIKC FRANK FIGUEROA ORDAZ, asistido por la defensora judicial que le fuere designada abogada JANETH COROMOTO DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.062. Del mismo modo, se dejó constancia de la presencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º a nivel nacional. En dicho acto, la abogada asistente de la parte querellante realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el acta que da inicio a las presentes actuaciones, insistiendo en su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que se le restablezca la situación jurídica que señala le fue infringida a su asistida y se ordene al querellante que retire la llave de paso que manipula con el fin de restringirle el paso de agua potable a su vivienda. Por su parte, la defensora judicial del presunto agraviante manifestó, primeramente, que no existe invocación del derecho o garantía constitucional que le fue, supuestamente, violado a la quejosa, seguidamente, continuó su exposición en la que manifestó negar, rechazar y contradecir la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto el medidor que surte de agua al edificio Benedetto no es propiedad ni fue tramitado por la junta de condominio del mencionado edificio, ya que no existe tal junta de condominio, negó, rechazó y contradijo que los apartamentos identificados con los Nros. 1, 2, 3 y 4 y el ciudadano Erikc Figueroa les hayan efectuado cortes en el suministro de agua potable a la querellante, ya que las personas que ocupan dichos inmuebles se han venido sirviendo de un medidor que pertenece y que fue tramitado por el querellado, siendo que en el referido inmueble no existe un medidor general que haya sido tramitado por los anteriores propietarios del mismo, razones por las cuales solicita que sea declarado sin lugar este procedimiento. Consignó escrito y recaudos que se ordenan agregar a los autos. Hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. La representación Fiscal procedió a emitir su opinión en la cual manifestó que este amparo debe prosperar en derecho y en justicia, ya que en el devenir de la audiencia ha quedado evidenciada la denuncia efectuada por la querellante así como la violación a derechos constitucionales, siendo que del dicho del accionado claramente se desprende que por acciones de un grupo de personas se beneficia la mayoría so pena de sacrificio de una persona como lo es la querellante, del mismo modo, instó a las partes a que se comuniquen y busquen la manera de que lleguen a un acuerdo, a los fines de que todos los vecinos disfruten del servicio de agua, por lo que forzosamente solicita que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Copia simple de documental dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual relata los hechos sometidos a consideración de este Juzgado, la cual lleva como anexo dos (02) fotografías de presuntos tanques de agua, quien suscribe encuentra que la misma no aporta medio probatorio alguno, siendo que los hechos allí explanados son objeto de este procedimiento, siendo así nada tiene que pronunciarse al respecto y así se decide.-
2º Folios 27 al 30 de este expediente, cursan documentales contentiva de solicitud realizada por la quejosa a Hidrocapital relativa a la colocación de un medidor de agua en el inmueble ocupado por ella, quien suscribe encuentra que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento, siendo que nada aporta respecto de la presunta conducta desplegada por el querellado, razón por la cual son desechadas y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Documentales:
1° Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la Junta de Condominio del Edificio Benedetto II, quien suscribe encuentra que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento, adicionalmente la junta de condominio al cual presuntamente corresponde no es parte en este procedimiento, razones por las cuales se desechan y así se decide.-
2º Folios 62 al 64, cursan copia simple de documental, aparentemente, expedida por Hidrocapital correspondiente a Contrato de Servicio de Agua Potable y Saneamiento, correspondiente a la Junta de Condominio del Edificio Benedetto II, este Despacho encuentra que la referida Junta de Condominio no es parte en este procedimiento, adicionalmente, del contenido de las documentales en cuestión no se desprenden elementos que aporten probanza alguna respecto de los hechos controvertidos en este juicio, razones por las cuales se desechan y así se decide.-
3º Copia simple de documental expedida por Hidrocapital, cursante al folio 64, este Tribunal encuentra que ya emitió pronunciamiento respecto de la misma en el particular 2º de la pruebas aportadas por la parte querellante, razón por la cual se da aquí por reproducido y así se establece.-
4º Copia simple de documental expedida por Hidrocapital, aparentemente se corresponde a recibo de cobro a nombre de la ciudadana Alix Marisol Guerrero Jaimes, este Despacho encuentra que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento, razón por la cual se desecha la misma y así se decide.-
5º Copia simple de documental expedida por Hidrocapital, cursante al folio 66, correspondiente a la Junta de Condominio del Edificio Benedetto II, este Despacho encuentra que la referida Junta de Condominio no es parte en este procedimiento, adicionalmente, del contenido de la documental en cuestión no se desprenden elementos que aporten probanza alguna respecto de los hechos controvertidos en este juicio, razones por las cuales se desecha la misma y así se decide.-
La querellante, en la realización de la audiencia oral y pública realizada en este procedimiento, insistió en los hechos relatados en el acta que da inicio a este juicio, asimismo, solicitó que se le restablezca la situación jurídica que señala le fue infringida y se ordene al querellante que retire la llave de paso que manipula con el fin de restringirle el paso de agua potable a su vivienda.
Por su parte, la defensora judicial de presunto agraviante manifestó, primeramente, que no existe invocación del derecho o garantía constitucional que le fue, supuestamente, violado a la quejosa, seguidamente, continuó su exposición en la que manifestó negar, rechazar y contradecir la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto el medidor que surte de agua al edificio Benedetto no es propiedad ni fue tramitado por la junta de condominio del mencionado edificio, ya que no existe tal junta de condominio, negó, rechazó y contradijo que los apartamentos identificados con los Nros. 1, 2, 3 y 4 y el ciudadano Erikc Figueroa les hayan efectuado cortes en el suministro de agua potable a la querellante, ya que las personas que ocupan dichos inmuebles se han venido sirviendo de un medidor que pertenece y que fue tramitado por el querellado, siendo que en el referido inmueble no existe un medidor general que haya sido tramitado por los anteriores propietarios del mismo, razones por las cuales solicita que sea declarado sin lugar este procedimiento.
Este Tribunal, antes de pasar a analizar los hechos controvertidos en este procedimiento, primeramente, pasa a analizar la defensa expuesta por la defensora judicial del querellado relativa a la falta de indicación del derecho o garantía que, aparentemente, le fue violado a la quejosa, este Despacho encuentra que la accionante compareció a este Tribunal a los fines de exponer los hechos que considera le son lesivos a su derechos constitucionales, siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a tomar su declaración en acta, por lo que exigirle la invocación expresa de artículos en específico sería exigirle conocimiento técnico del derecho que no maneja por no ser profesional del derecho, adicionalmente, según el principio de iura novit curia tal omisión no hace esta acción inadmisible, y así se decide.-
Resuelto el punto anterior, este Despacho observa que la querellante manifiesta que el ciudadano Erikc Figueroa colocó una llave de paso en la tubería que surte de agua a su vivienda, la cual manipula a su antojo, restringiéndole el paso del vital líquido, por lo que invoca, en audiencia, la violación del derecho a los servicios básicos contenidos en el artículo 82 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, durante la realización de la audiencia la ciudadana Jueza que preside este Despacho, procedió a formularle algunas preguntas al accionado, a los fines de esclarecer los hechos sometidos a su consideración, las cuales se encuentra en el CD que contiene la videograbación, por lo que se dan aquí por reproducidas, ahora bien, de las referidas respuestas, el presunto agraviante reconoció los hechos que le imputa la quejosa, en el sentido de admitir que él colocó la llave de paso en la tubería que surte de agua al apartamento ocupado por la accionante, la cual abre y cierra a su criterio, impidiéndole así contar con el apreciado servicio, a pesar de que la hoy accionante honra el pago del mismo al prestador del servicio y en la oportunidad que le corresponde hacerlo, siendo así, es de observar que la conducta asumida por el ciudadano Erikc Figueroa, parte accionada, ha sido descrita por la jurisprudencia y la doctrina como vías de hecho, tal y como lo refiere el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:

“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”

En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la parte querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y aceptada por la querellante según los razonamientos anteriormente expuestos, lo cual efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DEYSI COROMOTO LOBO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.497, contra el ciudadano ERIKC FRANK FIGUEROA ORDAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.281.454, y en consecuencia se le ordena al agraviante ciudadano ERIKC FRANK FIGUEROA ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.454, retirar la llave de paso que se encuentra en la tubería que surte de agua potable al apartamento de la ciudadana DEYSI COROMOTO LOBO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.497, identificado como apartamento Nº 2, en el Edificio Benedetto II, ubicado en la Calle Principal de la Estrella, a 50 mts del Dispensario de Salud, Los Teques, Estado Miranda, asimismo, se abstenga en lo sucesivo desplegar conductas como la aquí expuesta. Del mismo modo, se insta a la querellante a hacer uso racional del servicio de agua en el sentido de proceder al llenado de un solo tanque de los que posee, a los fines de que todos los vecinos cuenten con el vital líquido y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/Jbad
Exp. Nº 31.037