REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 29916
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS GONZÁLEZ CARTAYA, ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ CARTAYA, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ CARTAYA y LIDIA SULAY GONZÁLEZ CARTALLA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.643.305, 6.463.303, 11.038.188 y 6.458.335, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RUTH RODRÍGUEZ y NARCISO FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.556 y 21.656, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FLIRT, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1981, bajo el No. 123, Tomo 55-A Segundo, y que fuera trasladado al Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, que corre inserto bajo el Expediente No. 134045, representada por los ciudadanos IVAN ADAN KOVES DVORAK y GROMELIA MORENO DE KOVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.064 y V-978.002, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.490.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los abogados RUTH RODRÍGUEZ y NARCISO FRANCO, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos HECTOR LUIS GONZÁLEZ CARTAYA, ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ CARTAYA, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ CARTAYA y LIDIA SULAY GONZÁLEZ CARTALLA, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES FLIRT, C.A., también ya identificada, por concepto de prescripción adquisitiva. Efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Consignados los recaudos que, a decir de la parte accionante, sirven de fundamento de la pretensión deducida, este Juzgado por auto fechado 6 de agosto de 2012, este Juzgado admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal no se logró la misma, por lo que fue requerida la citación por carteles, cumpliéndose la última formalidad atinente a ésta el 18 de febrero de 2014, por lo que la parte accionante requirió la designación de defensor judicial, siendo nombrada a tales efectos la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.490, quien notificada y juramentada, quedó citada para la contestación a la demanda, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 julio de 2014.
En fecha 24 de septiembre de 2014, comparece ante este Juzgado la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la empresa demandada, a fin de consignar escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda.
Mediante auto fechado 17 de octubre de 2014, este Juzgado decreta la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, imponiéndosele a la defensora Ad litem la carga de contactar, de ser posible, a su defendida.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la defensora judicial consigna, nuevamente, escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia fechada 22 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas que conforman el expediente mediante auto de fecha 29 de enero de 2015 y providenciado por auto del 6 de febrero de 2015.
Mediante sentencia interlocutoria fechada 5 de marzo de 2015, se decreta, nuevamente, la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda y consecuentemente NULAS todas las actuaciones verificadas a partir del 16 de diciembre de 2014, inclusive.
En fecha 27 de mayo de 2015, la parte actora consigna ejemplares de prensa contentivos de la publicación de los edictos librados de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado 18 de febrero de 2016, la defensora judicial da contestación a la demanda.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, siendo providenciadas las mismas en fecha 18 de marzo de 2016.
En fecha 12 de agosto de 2016, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento respectivo.
-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Afirmaciones de hecho del accionante
En el escrito libelar la parte actora arguye que, 1) sus representados han venido poseyendo desde hace más de treinta (30) años un inmueble en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y con verdadero ánimo de dueños, constituido por un lote de terreno con una superficie de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (9.859,75), ubicado en el lugar denominado “LA LADERA” en jurisdicción de esta población de Carrizal del Estado Miranda, y que tiene como referencia, situado en la carretera que conduce de Corralito a la población de Carrizal, frente al antiguo Matadero Carrizal y que a la entrada del mismo, se encuentra un poste de alumbrado público identificado con el No. 48HJ122, 2) el inmueble pertenece a la Compañía INVERSIONES FLIRT, C.A, ya identificada, representada por los ciudadanos IVAN ADAN KOVES DVORAK y GROMELIA MORENO DE KOVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.064 y V-978.002, respectivamente, 3) dicho bien se encuentra alinderado de la forma siguiente: “(…) NORTE: Cincuenta y ocho metros (58 mts) con terrenos que son o fueron del Municipio, Carretera de Penetración en medio; SUR: Cien metros con noventa centímetros (100,90 mts) con terrenos que son o fueron de Rafael González; ESTE: Ciento Cuarenta y Nueve metros (149 mts) con terrenos que son o fueron de los Pérez Benítez, OESTE: Noventa y nueve metros con veinte centímetros (99,20 mts) con terrenos que son o fueron de Juan Rafael González…”, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 18, Tomo 33, Protocolo Primero, de fecha 30 de septiembre de 1981, 4) según levantamiento topográfico realizado por sus representados, se determinaron las coordenadas REGVEN de ubicación del inmueble, en la forma siguiente: “(…) NORTE: En una línea recta que inician desde el punto L5 (Coordenadas Este 719142.61 y Norte 1144639,16) al Punto L1 (Coordenadas Este 719086.52 y Norte 1144652.76), pasado por los puntos L4, L3 y L2, con cincuenta y ocho metros con dos centímetros (58,00 mts), lindando terrenos que son o fueron de Municipio, Carretera de Penetración en medio; SUR: En una línea recta que comienza desde el Punto L8 (Coordenadas Este 719091.16 y Norte 1144502.46), pasando por los puntos L6 y L7, en una distancia de ciento cuarenta y nueve metros (149.00 mts) con terrenos que son o fueron de los Pérez Benítez y OESTE: Con una línea recta a partir del punto LL11 (Coordenadas Este 719025.77 y Norte 1144577,57), al L1 (Coordenadas Este 719086.52 y Norte 1144652.76) atravesando los puntos L12 y L13, en un trayecto de noventa y nueve metros con veinte centímetros (99,20 mts), colindando con terrenos que son o fueron de Juan Rafael González…”, 5) la posesión descrita ha sido, supuestamente, ejercida sobre la totalidad del lote de terreno y sobre unas bienhechurías a título de su única vivienda principal, consistiendo los actos posesorios en cuidar, vigilar, mantener, limpiar, cultivar, sembrar el referido terreno, 6) sobre el terreno en cuestión han construido, con dinero de su propio peculio, anexos a la vivienda, una vía de penetración interna que tiene una longitud de cien metros (100,00 mts) lineales por cuatro metros (4,00 mts) de ancho; también un muro de contención en concreto, así como tres (3) galpones, con las siguientes características: primer galpón: está ubicado a la margen izquierda de la vía de concreto interna referida, tiene como base estructural un muro de contención que a su vez, es la pared lateral izquierda en posición de entrada al inmueble, las demás paredes, están edificadas con columnas altas de concreto, con bloques de concreto sin frisar y sin pintura; el techo es de placa de concreto, con tabelones sin revestir, piso rústico de cemento, tiene dos ventanas de ventilación y dos ventanas basculantes; la entrada en una rampa de concreto y un portón en metal de cuatro hojas en color vino tinto; es una sola dependencia, tiene un baño con todas sus instalaciones sanitarias y al final del galpón, una pequeña cocina en mampostería sin división; con tope de cemento con fregadero empotrado; este galpón según el plano topográfico mide DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (286,00 m2); el segundo galpón está ubicado al lado derecho de la mencionada vía de concreto interna, específicamente frente al primer galpón; el cual consta de dos plantas, la primera planta, tiene sus paredes levantadas en bloque de cemento frisadas y pintadas de color blanco en su parte externa; las paredes internas están sin frisar y sin pintura; su acceso al interior es mediante un portón con sistema corredizo; presenta su piso en cemento rústico; su techo es de láminas de acerolit, con tubos en metal, así como su sistema de electricidad de alumbrado; sus ventanas son de tipo basculante, en metal y con vidrios; la segunda planta o sótano, presenta todo en bloque rústico, sin concluir, se observan vehículos estacionados. Adherido a este galpón, tiene un anexo, una estructura pequeña, con piso en terracota, paredes frisadas y pintadas, con puerta de metal de color azul, donde se observa una mesita, un colchón, sillas y otros enseres, la cocina con mesón en mampostería y el baño revestidos en cerámica con todas sus instalaciones sanitarias, sus ventanas son del tipo basculante, este pequeño local tiene conexión con el galpón, mediante una puerta, detrás de este galpón y anexo, hay un corral para cría de animales, elaborado con techo de zinc, cerca tipo gallinero y estantillos de metal, piso de cemento rústico y, que en el plano topográfico se indica que tiene CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180.00 M2) de estructura construida; el tercer galpón posee un área de construcción de ciento treinta y un metros cuadrados (131.00 M2), está ubicado al final de la vía de concreto, presenta paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color blanco, su techo es de láminas acerolit, su piso es de cemento rústico, tiene su acceso mediante un portón corredizo en metal de color verde, sus ventanas son de tipo basculante en metal y vidrio, 7) los actos posesorios han sido realizados, supuestamente, por más de treinta (30) años, siendo considerados dentro de su entorno, como verdaderos propietarios del inmueble y bienhechurías, aunque el terreno fue vendido por su madre a la firma antes mencionada, como herederos de su fallecido padre, 8) no obstante ello, han venido ocupando el inmueble hasta la presente fecha, sin que los representantes de la firma propietaria hubieren ejercido acción judicial o extrajudicial alguna. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, demandan como en efecto lo hacen a la empresa INVERSIONES FLIRT, C.A., debidamente identificada, en la persona de los ciudadanos IVAN ADAN KOVES DVORAK y GROMELIA MORENO DE KOVES, también ya identificados, para que convengan o en su defecto sean sus mandantes declarados por este Juzgado, como los únicos y exclusivos propietarios de un terreno de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (9.859,75) y de las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado “La Ladera”, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, carretera que conduce de Corralito a la población de Carrizal, frente al antiguo Matadero Carrizal, por prescripción adquisitiva (usucapión). Finalmente, estiman la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 200.964,oo), equivalente a dos mil seiscientos treinta y un (2231) Unidades Tributarias.
Defensas esgrimidas por la parte accionada
En la contestación de la demanda, la defensora ad litem de la parte accionada manifiesta, entre otras cosas, que “(…) resultado de las múltiples diligencias realizadas por este defensa Ad litem, para lograr la localización de la ciudadana GROMELIA MORENO DE KOVES, quien funge como accionista de la Compañía Anónima INVERSIONES FLIRT, me trasladé en fecha catorce (14) de enero del presente año, en horas de la mañana, a la dirección aportada por el accionante en su oportunidad, es decir, a La Avenida El Rodeo, Quinta “RANCHERÍA”, Lomas de La Florida, Distrito Capital, específicamente frente a la planta televisiva “Globovisión” donde localicé dicha quinta, a pesar de que Oficinas del Estado como lo es, IPOSTEL, manifiesta lo contrario, según se desprende del acuse de recibo que cursa en el expediente, es decir, que no existe la Quinta in comento.- Una vez en el lugar, sostuve entrevista con el Ingeniero Ruben Koves Moreno, titular de la cédula de identidad No. 4.084.803, a quien le manifesté el motivo mi (sic) visita e identificándome como Defensora Judicial de la compañía arriba señalada, donde su madre de nombre GROMELIA MORENO DE KOVES, aparece como accionista, así como su fallecido padre IVAN ADAN KOVES DVORAK. El referido ingeniero manifestó ser hijo de ambos accionistas, y que la señora GROMELIA se encontraba en ese momento acostada (durmiendo, pero que él me podía dar toda la información que requería para el momento, comenzando por mostrarme las cédulas de identidad tanto de él (antes señalada) como la de su madre V-978.002. A partir de ese momento, he mantenido constante contacto con ambos, ya sea por vía telefónica o de manera personal, al asistir a varias reuniones para tratar el caso que hoy nos ocupa…”. Con tal manifestación este Juzgado considera satisfecha la formalidad desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 33, de fecha 26 de enero de 2004, atinente a que el defensor judicial vaya en búsqueda de su defendido, especialmente, si conoce la dirección donde localizarlo, a fin de preparar su defensa y así se establece.
De igual forma, la defensora ad litem designada negó, rechazó y contradijo que, a) su representada hubiere realizado operación de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda con la madre de éstos; b) para el año 1981 el inmueble objeto de la presente demanda le hubiere pertenecido a la madre de HECTOR LUIS GONZÁLEZ CARTAYA, ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ CARTAYA, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ CARTAYA y LIDIA SULAY GONZÁLEZ CARTAYA, toda vez que la operación de compra venta realizada respecto del inmueble objeto de la presente demanda, fue realizada entre su representada y el ciudadano LUIS PICOTT CARRILLO, en su carácter de Director General de la Inmobiliaria Tomasi y Picott, C.A. (INTOPICA), que le pertenecía a su representada, desde el 28 de diciembre del año 1978; c) los ciudadanos HECTOR LUIS GONZÁLEZ CARTAYA, ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ CARTAYA, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ CARTAYA y LIDIA SULAY GONZÁLEZ CARTAYA, hayan venido poseyendo desde hace más de treinta (30) años, en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y con verdadero ánimo de dueños, el inmueble propiedad de su representada, constituido por un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Ladera, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de nueve mil ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (9.859,75) y sobre unas bienhechurías a título de su única vivienda principal; d) los hoy demandantes hayan cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado y sembrado en el referido lote de terreno propiedad de su representada, e) los prenombrados ciudadanos hayan efectuado ampliaciones, remodelaciones internas, externas, del baño, puertas, ventanas, hayan frisado, pintado, acabado de pisos, cerámica en los baños, de la Sala Cocina y en el piso del referido inmueble, f) los referidos ciudadanos han vivido en la vivienda ubicada en el lote de terreno propiedad de su representada, desde que eran pequeños hasta la fecha de la demanda; g) los actores construyeran con dinero de su propio peculio, anexos a la vivienda, una vía de penetración interna con una longitud de cien metros (100 mts) lineales por cuatro (4) metros de ancho; así como un muro de contención en concreto y tres (3) galpones, con las características plasmadas su demanda; h) la prescripción adquisitiva veintenal alegada por los hoy demandantes, por no encontrarse demostrada la misma ni la cualidad con la cual actúan.
Planteados así los términos de la controversia, se extrae de la contestación ofrecida por la defensora judicial que, si bien no esgrime mayor argumentación para sostener la falta de cualidad o interés de los accionantes, expresa en la misma que no se encuentra demostrada la cualidad con la cual actúan en este proceso los hoy accionantes. En tal virtud, este Tribunal pasa a examinar tal extremo, en los términos siguientes:
Los accionantes en su demanda afirman haber realizado actos posesorios sobre un inmueble propiedad de la parte accionada, por más de treinta (30) años, afirmación de hecho que no sólo fue negada y rechazada por la defensora judicial, sino que también, es cuestionada la cualidad o legitimación por la que dicen actuar los accionantes, por parte de la prenombrada abogada, quien aduce que no se encuentra demostrada la misma.
A este respecto, resulta oportuno referir que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.
Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”. (Subrayado por el Tribunal)
Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), puede ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029.
Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:
“…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…” – Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).
Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues, en tal caso, dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-
A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No.3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, considerando que es un aspecto estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión.
Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:
“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos)
Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada en el Expediente signado con el No. AA20-C-2011-000680 (RC-000778), estableciendo que la aplicación temporal del mismo, comenzaría a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del mencionado fallo, todo ello en los términos siguientes:
“…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso... esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales. Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43)…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195). Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso…” (Negrillas añadidas).
De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés, constituye un aspecto atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser declarada con lugar, afecta la pretensión deducida y por ende, debe desecharse, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.
Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo supuesto existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa” (Negrillas añadidas)
En el caso que nos ocupa, la demanda ha sido planteada por varias personas, existiendo así un litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos HECTOR LUIS GONZÁLEZ CARTAYA, ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ CARTAYA, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ CARTAYA y LIDIA SULAY GONZÁLEZ CARTALLA, ya identificados, sin embargo, de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2016, se desprende que sobre el terreno objeto del presente juicio se encuentran edificadas ocho casas, las cuales aparecen descritas en la referida actuación más no en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, especificándose en la diligencia en comento la identidad de quienes las ocupan, como sigue: “(…) Se encuentra ocupada la casa No. 1 por los ciudadanos HECTOR LUIS CARTAYA E HILVA DÍAZ DE GONZÁLEZ, quienes se encuentran presentes al momento de la práctica de la inspección. La casa No. 2 es ocupada por GABRIEL ARGENIS JERES OJEDA y ERITA GONZÁLEZ DÍAZ, con cédulas de identidad Nos. 18.536.817 y 17.532.744, respectivamente. La casa No. 3 es ocupada por JESSICA NOHEMÍ GONZÁLEZ DÍAZ, cédula de identidad No. 16.889.935. La casa No. 4 por HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ E YSANGELY MARIE CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.591.595 y 18.762.627, respectivamente, dos menores de edad (se deja constancia de que la última de las nombradas y las dos menores no se encuentran presentes). La construcción No. 5 ocupada por ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad No. 6.463.303. Casa 6: Nivel semisótano y primer nivel ocupados por LIDIA SULAY GONZÁLEZ CARTALLA, cédula de identidad No. 6.458.335, el segundo nivel ocupado por LONGINO JOSÉ GONZALEZ SÁNCHEZ y DESIREE LOURDES ANGULO CONTRERAS, cédulas de identidad Nos. 14.480.578 y 13.463.595, respectivamente. La casa 7 ocupada por LONGINO JOSÉ GONZÁLEZ CARTAYA, cédula de identidad No. 4.845.354 (se deja constancia que el prenombrado ciudadano no se encontraba presente al momento de la práctica de la presente). Casa No. 8: ocupada por LUIS RAFAEL GONZÁLEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad No. 11.038.188…”- folios 295 y 296 del expediente-. Es decir, hacen vida, aparentemente, en dicho terreno, además de los accionantes, otras personas respecto de las cuales se desconoce la causa y el tiempo de la ocupación que detentan respecto de las bienhechurías sobre él construidas y quienes se encontraban presentes para el momento de la realización de la actuación en referencia, a excepción del ciudadano LONGINO JOSÉ GONZÁLEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad No. 4.845.354, sin embargo, ninguna mención se hace en la demanda respecto de su existencia ni la razón por la cual ejercen posesión sobre casas que si bien se encuentran construidas en el terreno que se pretende adquirir por prescripción también es cierto que no fueron mencionadas ni descritas en la demanda, por lo que se estima que la decisión de mérito no puede pronunciarse, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que podrían hallarse en comunidad de derechos respecto de lo que constituye el objeto de la relación sustancial controvertida y así se dispone. Consideración ésta que hace procedente a juicio de este Juzgado la excepción perentoria de falta de cualidad e interés activa, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés activa de la parte accionante, ciudadanos HECTOR LUIS GONZÁLEZ CARTAYA, ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ CARTAYA, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ CARTAYA y LIDIA SULAY GONZÁLEZ CARTALLA, suficientemente identificados, para intentar la demanda que nos ocupa, por no estar integrado adecuadamente el contradictorio y consecuentemente, se declara inadmisible la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante, en aplicación de los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22/9/2004, Expediente No. 02-0851, S. RC. No. 1118, 22/10/2008, Expediente No. 07-0848, S. RC. No. 0684 y 11/02/2010, Expediente No. 08-0605, S. RC. No. 0022.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
Exp. No. 29916/EMQ/JBG
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