REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE. Nro. 31.023
PARTE ACTORA:BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.586.452.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:SOLIS H. HEREDIA T., GLORIA DE MONTERO y JASMIN GRACIELA PÉREZ CORREA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.460, 136.449 y 105.113, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.434.347.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO JOSÉ MARTÍNEZ y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.572y 31.696, respectivamente.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de Inquisición de Paternidad, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incoada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HENÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.586.452, en contra del ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.434.347, con fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil.
Consignados los recaudos que sirven de soporte a la pretensión deducida;ese Tribunal admitió la demanda en fecha 21 de septiembre del año 2015, emplazándose al demandado para que compareciera ante esa dependencia judicial, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más tres (03) días adicionales que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, a objeto de que expusiera lo que considerara conveniente en relación al juicio.
Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2015. (Folio 25 del expediente), se verificó la notificación delarepresentación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Consecutivamente, mediante diligencia de fechada 23 de octubre de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Solís Heredia, solicitó se enviara exhorto al Tribunal comisionado para la práctica de la citación del demandado; siendo acordado dicho petitorio por auto de fecha 26 de octubre de 2015. Consignados como fueron los emolumentos del Alguacil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libró compulsa a la parte demandada en fecha 28 de octubre de 2015.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado comisionado para la práctica de la citación del demandado, remitió las actuaciones al Tribunal de origen, en virtud a la falta de precisión en la dirección del accionado. A consecuencia de ello, la parte actora en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, solicitó se librara cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado dicho pedimento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En esta misma fecha fue remitido cartel al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, a fin de que procediera a fijarlo en la morada del accionado, verificándose el cumplimiento de la misión al folio 98 del expediente.
Verificada la consignación de los carteles por la parte actora en fecha 15 de febrero de 2016, se evidencia al folio 109 del expediente, diligencia suscrita por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.696, en su carácter de apoderado judicial del demandado Antonio Mazzone Lombardo, ya identificado, a los fines de darse por citado en el juicio. (08-03-2016)
Cursante al folio 118 del expediente (pieza I), se observa que la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas, invocando el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, la parte actora impugnó dicha acción en fecha 2 de mayo de 2016. En razón de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran sobre el domicilio que registra la accionante.
De igual forma, a solicitud de la actora, el Tribunal de origen ofició al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a objeto de que informara sobre la residencia actual de la ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández. Obtenidos los datos indagados en los requerimientos anteriores, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declinó competencia a la jurisdicción del Estado Miranda. Ante tal circunstancia, la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016, solicitó Regulación de Competencia, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior jerárquico del Estado Cojedes.
Mediante sentencia fechada 15 de junio de 2016, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia requerida por la parte actora, confirmando la decisión dictada por el A Quo, a los fines de que se remitiera la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda. De seguida, mediante escritos fechados 12 y 19 de agosto de 2016, la parte demandada contestó la demanda, y posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2016, se ordenó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que actuara en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 20 de octubre de 2016, se verificó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, y en fecha 27 de octubre de ese mismo año, ésta, solicitó que el juicio se siguiera por el procedimiento ordinario y se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a objeto de que se practicara la prueba heredo biológica del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil; siendo negado dicho requerimiento por auto cursante al folio 22 (pieza III) del expediente, por cuanto su solicitud se encontraba extemporánea por tardía.
Finalmente, la parte demandada en fecha 20 de diciembre de 2016, consignó escrito de informes alegando, entre otras cosas, que la parte actora no es su hija y la parte demandante en fecha 06 de febrero de 2016, suscribe diligencia señalando la importancia que reviste practicar la experticia heredo biológica de ADN como prueba fundamental en el juicio de Inquisición de paternidad para acreditar el parentesco o afiliación con el ciudadano Antonio Mazzone Lombardo.
En este sentido, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA CONSTITUCIÓN Y EL PROCESO
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se establece expresamente la constitucionalización del proceso dada su instrumentación en el artículo 257 y más específicamente como se atiende en el 49.1. Aunque algunos autores sostienen que con la Constitución de 1961 se encontraba implícito el derecho a probar ésta operadora disiente de ello. Basta mirar cualquier compendio o trabajo académico sobre pruebas, donde ninguno de los investigadores daba carácter constitucional a ésta porque era simplemente procesal.
El artículo 2 del Texto Fundamental, infiere un contenido axiológico que propugna como valores supremos, entre otros, “la justicia y la igualdad” y que su enunciación debe ser incorporada al ordenamiento jurídico. Como ha referido Robert Alexis, en su obra: “Teoría de los Derechos Fundamentales”, las cláusulas pétreas representan el modelo de lucha que persigue la sociedad para que se haga realidad cada uno de los valores allí descritos. Igualmente, el artículo 3, ejusdem, refleja que el Estado tiene como compromiso la construcción de ellos para conducir a la certeza de que los ciudadanos serán protegidos y tutelados con las debidas garantías constitucionales del derecho a la defensa y el “debido proceso”.
En este sentido, el artículo 7, ejusdem, nos remite a todo un sistema de “justicia” cuyas características estriban en la preeminencia in colume de principios, valores, derechos y garantías constitucionales, entre ellas, vale destacar, el debido proceso, traspolado en la posibilidad de acceder y materializar la prueba, así como también, disponer del tiempo necesario y adecuado para ejercer su defensa.Parael profesor Casal, Jesús M., (2015), en su obra: “La Justicia Constitucional y las transformaciones del Constitucionalismo”, estatuye del Texto Fundamental lo siguiente:
La Constitución se hace omnipresente y toda la legislación es entendida como actuación de la Constitución; la Constitución no solo posee reglas sino también principios, siendo estos últimos los que la caracterizan; existe una conexión necesaria entre democracia y Constitución o entre una concepción de la primera y el modelo de Constitución que se está analizando; la Constitución funciona como como puente entre el derecho y la moral; la aplicación de la Constitución debe efectuarse por lo general mediante el método de la ponderación, y por la presencia de los principios. Pg. 35 (Subrayado por el Tribunal)
Hoy en día, no cabe duda que el Estado de Derecho o el Estado Constitucional, tal y como se denomina en la actualidad, tiene principalmente como función la de limitar el ejercicio del poder con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de los individuos, mediante el establecimiento de un conjunto de normas (principio de legalidad) que están dirigidas a tutelar ciertos valores esenciales, entre ellos: la libertad, la igualdad, la justicia, la seguridad jurídica, la democracia, la paz social; valores todos que son, al mismo tiempo, fundamento y fin del Estado Constitucional contemporáneo.
Entendiendo que la justicia como valor es inherente al Estado de Derecho y que constituye uno de sus pilares fundamentales, no se comprende por qué los constituyentistas del año 1999, proclamaran un Estado social y democrático de derecho y justicia, ubicando la justicia aparentemente separada del Estado de Derecho. Cobra además un enorme sentido que los valores supremos buscan garantizar una sociedad en la que prevalezca la ética comunitaria que permita la materialización de la “verdadera justicia”; vale decir, el bien común de todos, en donde los intereses individuales son también colectivos.
Un principio legal por el cual el Estado debe tutelar todos los derechos que posee una persona según la Ley es el “debido proceso”. Derecho-garantía que en la actualidad tiende a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. La expresión “dueprocess of law”, procede de la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum”, texto éste, que fue sancionado el 15 de junio de 1215por el Rey Juan I de Inglaterra, más conocidocomo Juan sin Tierra, como consecuencia al conjunto de leyes inglesas y americanas que fueron divergiendo gradualmente para la época.
En Venezuela, el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental, establece que las partes tienen el derecho de acceso a las pruebas, así como contar con un tiempo razonable para ejercer su defensa. Aunque éste último derecho (contar tiempo razonable) está implícito en concederle a cualquier ciudadano o tercero interviniente todos los medios para su defensa, desde hace tiempo todo apunta a darle cierta autonomía al derecho de probar. En ese orden, ya se materializa la existencia de un procedimiento probatorio, que como explica Sentís Melendo en la obra: “la Pruebas. Los Grandes Temas del Derecho Probatorio” (1979), arguye:
Es inevitable. Más o menos rígido, el procedimiento va unido siempre al desarrollo de todo proceso; éste se constituye por una sucesión de actos; aquél es la forma en que esos actos se realizan. Las pruebas forman parte de ese proceso: la parte más importante del mismo; y han de ajustarse al procedimiento establecido para él. Pero la prueba es un fenómeno extraprocesal, a procesal, ajeno a la vida procesal; y entonces, al envolvérsela en formas, puede resultar asfixiada la sustancia.
Además, dada su importancia, algunas Constituciones lo regulan de forma expresa dentro de sus catálogos de Derechos y otras lo asumen como implícitas dentro del derecho a la defensa. Incluso, tiene implicación para aquellos casos en que se permita acceder a cierto material probatorio antes que el juicio haya comenzado como es la prueba anticipada, aunque por lo general, se sostenga, por ejemplo, que el derecho de probar consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, lo que corresponde a una premisa conocida, pero obvia, a que hay una serie de pruebas que se constituyen antes de empezar el juicio propiamente dicho.
En general, sobre el derecho constitucional a la prueba, el Comité de Derechos Humanos en un informe general señaló que un elemento fundamental del principio de igualdad de condiciones y del derecho a la defensa, lo constituía la facultad que le asiste al acusado de hacer comparecer a los testigos para interrogarlos. Por su lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, destacó en el fallo Nro. 355/2001, sobre éste derecho lo siguiente: “La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho a la defensa de una de las partes”, en estos casos, salvo que el juez deje de valorar determinado medio de prueba que en definitiva resulte fútil e innecesario en la resolución de la Litis.
Por otra parte, el fallo Nro. 181/2003, que precisó que en lo relativo (en materia civil) además que el probar sea un derecho, es también un imperativo de las partes que regidos por el principio dispositivo, no obtengan una sentencia desfavorable a sus respectivas pretensiones, y el fallo Nro. 236/2003, caso de pruebas excesivas por 235 testigos promovidos en más de 50 ciudades al mismo tiempo y 8.000 folios de documentos, que precisó:
La prueba ilimitada no está contemplada en el proceso civil, como tampoco la prueba innecesaria como sí lo hace el Código de Procedimiento Civil (artículo 330.9), lo que resulta acorde con el respeto del derecho a la defensa de quien las propone, que con un “abanico” de pruebas procura demostrar sus afirmaciones.
Lo que ocurre ante una promoción de pruebas exuberante, es que el juez al admitirlas, por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes, debe tutelar el derecho a la defensa de la contraparte del promovente, en cuanto a que la evacuación no se lo restrinja, y para ello debe basarse en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y decretar las providencias necesarias y garantistas de tal derecho, así como que el fin del debido proceso se cumpla.
Hoy día, la Constitucionalización de la prueba ha logrado que de alguna manera se le relacione con el campo de no privar a las partes del derecho a saber la verdad, cuya jurisprudencia es consolidada en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Niños de la Calle y Barrios Altos). Asimismo, del encabezamiento del artículo 49 Constitucional, se desprende que el debido proceso aplica tanto para los procedimientos judiciales como para los administrativos y también en cuanto a las pruebas de ambas clases le son aplicables las premisas respecto a la legalidad de los medios probatorios como ocurre en ciertas materias especiales, deberá precaver que con su ejercicio probatorio oficioso, no afecte a una de las partes o interesados en su derecho de acceso a dicho medio, permitiendo el libre control del medio propuesto.
El balance de estas facultades oficiosas que tienen los jueces en el ejercicio probatorio y el conocimiento pleno de los derechos constitucionales de la prueba, serán necesarios para conducir un proceso que respete las fórmulas de juicio, para que se repute como un vehículo debido. Incluso, en aquellos procedimientos de la llamada jurisdicción voluntaria (o no contenciosa), también la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha advertido a los jueces que deben mantener el respeto al debido proceso, así:
Aun en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el Juez que los trámite, para lo cual debe cumplirse con lo que establece el artículo 900 de la Ley Adjetiva Civil, que permite a los interesados, en la solicitud que inicie ese tipo de procedimientos, su comparecencia al segundo día siguiente a su citación para que expongan lo que crean pertinente.
Por su parte, Petit Luis A., (2011), en su obra: “Estudios sobre el Debido Proceso”, refiere:
La Calificación del debido proceso como derecho humano comporta toda una sistémica en los operadores. En nuestro Continente, se siguen importantes avances tras la asunción del debido proceso como derecho humano - como explica Fix Zamudio - ya que en buena parte “de los ordenamientos constitucionales latinoamericanos se ha vigorizado la tendencia hacia la superioridad de los tratados internacionales sobre las disposiciones legales internas, aun cuando se conserva la supremacía de la Ley Fundamental, pero en el campo de los derechos humanos, los instrumentos internacionales adquieren una jerarquía todavía más elevada, que llega hasta el reconocimiento de nivel constitucional”. Pg. 10.
Hilando las ideas anteriores, se arguye que el debido proceso se encuentra reconocido en instrumentos internacionales como materia de derechos humanos, hasta su recepción en las Constituciones internas de cada país. Se otorga una categoría especial que se constituye como un derecho y garantía a la vez. Reconoce el Maestro Fix Zamudio, que el debido proceso es una institución “compleja”, en el sentido de abarcar numerosos aspectos, que comprenden a su vez, diversos mecanismos procesales, tales como, el derecho a un Juez natural, el derecho a un juicio público, prohibición de tribunales de excepción o had hoc y oportunidad probatoria, entre otros.
Parece evidente que en cualquiera de los campos donde se situé el proceso debido, habrá siempre una conexión con lo Constitucional. Sin embargo, esta nueva concepción del proceso (además de la Constitución como valor normativo), en opinión del profesor ORTÍZ-ORTÍZ constituye una problemática por preciar si el proceso se encuentra dentro del Derecho Procesal o en el Derecho Constitucional, reservándole al mismo una naturaleza estrictamente procesal, pero que esta Juzgadora no comparte, por ser una dimensión que abarca los derechos fundamentales. Esto parece así, siguiendo la línea trazada por el Maestro Quiroga, porque el proceso judicial ha tomado una dimensión diferente; ora, mutó, repito, desde sus orígenes (dueprocess of law), no sólo ampliándose al resto de las materias que deriven de derechos de cualquier índole (además de la materia penal), sino adquiriendo y valiéndose de otros presupuestos.
En cualesquiera de los dos casos anteriores, si se sostiene que el debido proceso es estrictamente procesal, como se afirma en buena parte de la doctrina, se guardaría estrecha relación con la Constitución a quien se debe, porque como explica CALVINHO: “El Derecho Procesal se encuentra íntimamente ligado a la Constitución nacional; a ella le responde y la prefiere respecto al derecho de fondo. Ergo, la interpretación y aplicación de las normas procesales tienen trascendencia Constitucional”. Por su parte, el ilustre Cantor R., en su novísima obra “Constitucional. Un nuevo concepto”, distingue los procesos constitucionales de protección a los derechos humanos y los procesos de constitucionalidad.
Conteste con esta nueva concepción, el debido proceso se ubica dentro del Derecho Procesal Constitucional pero en el sentido de materializarlo (hacerlo cumplir), solo que reviste una composición compleja, ya que, por un lado: a) tiene carácter constitucional en tanto se encuentra positivizado en la mayoría de las Constituciones; y b) es al mismo tiempo norma del Derecho Internacional Humanitario por estar contenido en su fuente primaria. Estas circunstancias, traen consigo importantes consecuencias, incluyendo la hermenéutica que distingue el debido proceso de lo meramente procedimental (atributivo de formas, etapas y momentos).
Así las cosas, con estos replanteamientos a la noción de Constitución, pasando por ser un texto político que estructura la organización del Estado (como enseñó Kelsen), y un texto que contiene derechos, para llegar a tener valor normativo de aplicación inmediata (como educó el constitucionalismo americano), hacen que se comience a analizar las figuras procesales no como simples instrumentos del proceso, sino como verdaderas garantías a los derechos fundamentales. Es decir, se da inicio al abordo de instituciones procesales desde la perspectiva constitucional, porque como dice Gozaini: “la constitucionalización del proceso supone crear las condiciones para entender lo que es debido”.
En homólogos términos, Calvinho, sostiene que cualquier tipo de procedimiento debe ser analizado bajo el prisma constitucional y a la luz del debido proceso. Por consiguiente, será la nueva concepción de la Constitución la que sirva a su vez, y no al revés, para redefinir el estatus del debido proceso, porque, insisto, la mayoría de los textos constitucionales asumen como interno el derecho internacional en materia de derechos humanos, sea mediante Ley aprobatoria o por adscripción natural en sus respectivas Constituciones. En todo caso, el profesor argentino Alvarado Velloso, indica de forma muy simple, qué; “el debido proceso no es ni más ni menos que el proceso que respeta sus propios principios”.
En consonancia a los puntos antepuestos, tenemos que la Constitución se relaciona íntimamente con los elementos materiales a los que se sirve, la contraposición de lo descriptivo y lo axiológico que prevalece en nuestro Texto Fundamental. Según la explicación de Pelayo G., la soberanía de la Ley no es ya “la de uso principios tenidos por justos”, sino que significa simplemente que las autoridades han de actuar con sujeción a las normas; la Constitución impone límites que no están más allá del mismo Estado.
Actualmente, los derechos humanos son la proyección internacional de valores reconocidos en la modernidad bajo la influencia del iusnaturalismo racionalista, y el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos se hace eco de ese origen cuando proclama que: “la libertad, la justicia y la paz del mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Pero su adopción y desarrollo que han tenido en instrumentos foráneos de carácter convencional, no excluye una visión que apunte básicamente a la idea de consenso de la humanidad y que rechace o estime discutible una fundamentación moral objetiva o una absoluta de tales derechos.
La Corte Suprema Argentina, a propósito de analizar el derecho a la prueba como referente del debido proceso, sostuvo en el llamado caso Madlener (año 1939), lo siguiente:
La garantía constitucional de la defensa en un juicio no impone que los litigantes deban ser oídos y tengan el derecho de producir la prueba en cualquier momento y sin ninguna restricción de forma; considere solamente un derecho cuyo ejercicio debe ser reglamentado, es decir, restringido o limitado, por las leyes e procedimientos, a fin de hacerlo compatible con el derecho análogo de los demás litigantes.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Boliviano reconoce el doble tratamiento dado al debido proceso, bien sea como derecho y garantía a la vez, como lo explica el fallo Nro. 0655/2010-R, así:
Esta reconocido constitucionalmente como derecho y garantía a la vez, el Art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, y el artículo 117.I del mismo cuerpo legal, complementa en sentido de que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. También está reconocido en las normas internacionales de derechos humanos, como ser el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo enmarca como una garantía judicial, al igual que el Art. 14 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cuanto a sus Alcances, este Tribunal a través de la SC 0160/2010-R del 17 de mayo, reiterando la jurisprudencia, señaló que: “…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observare en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”. En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: “el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
La Sala Constitucional de Costa Rica, mediante fallo Nro. 1739-92, considerando I, del 1° de julio de 1992, estatuyó que:
El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjunto de garantías de los derechos de goce - cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de ser humano-, es decir, de los medios tendentes asegurar su vigencia y eficacia.
El Tribunal Constitucional del Perú, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, explica que el debido proceso debe ser entendido para todo acto que amerite una resolución judicial -incluyendo los trámites administrativos -, explicando qué: “Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Es decir, para esta jurisdicción constitucional, la asociación debido proceso y derecho a la defensa parecen indisolubles.
En Chile, se le da tratamiento al debido proceso como una garantía, como se desprende del fallo Nro. 566/08 de la Primer Sala de la Corte Suprema de Justicia, donde se explica:
La garantía del debido proceso consiste, como principio esencial, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un debido proceso, pero no cualquier proceso, sino como destaca la Constitución de Chile, “racional y justo”. “Los procedimientos judiciales pueden variar de acuerdo a las circunstancias, pero serán procedimientos debidos si siguen las formas establecidas del derecho, o si, al adoptar formas antiguas a los procedimientos nuevos, preservan los principios de la libertad y la justicia”. (Pribchett, C., Hermann, “La Constitución Americana, citado por Alex Caroca Pérez, en “La Defensa Penal Pública” Pg. 13. Editorial Lexis Nexis)
En otras ocasiones, el Tribunal Supremo de Justicia constituido en Sala Constitucional, ha colocado al debido proceso (junto con el derecho a la defensa) dentro del catálogo de garantías, como se evidencia del fallo 1228/2005:
Acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas.
Más específica fue la misma Sala Constitucional, mediante fallo Nro. 1442/2000, cuando fijó posición respecto al debido proceso, explicando qué:
Se trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades para oír las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de la necesidad de la prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollado del derecho a la defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece la contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.
Finalmente, la propia Sala Constitucional como última interprete de la Constitución, acepta la tesis según la cual, el debido proceso como garantía procesal se ha constituido en un verdadero derecho fundamental. Es el caso del fallo 3562/2005, aunque reconoce que para algunos a autores españoles como PECES-BARBA (en Curso de derechos Fundamentales), GONZÁLO PÉREZ (en derecho a la tutela jurisdiccional), el debido proceso es una garantía procedimental, conviene también que desde que se consagra la tutela judicial como derecho en las Constituciones de Italia de 1947 y de la República Federal de Alemania en 1949, se hace, citando a Burrieza F., (en El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva), para “impedir en el futuro abusos y desviaciones que tuvieron en el periodo totalitario y al deseo de devolver a los ciudadanos la confianza en la administración de justicia”. En virtud a estos argumentos, la Sala comentó:
No hay duda de que la nueva Constitución ha abundado en el catálogo amplísimo de derechos frente a la actividad jurisdiccional;
…omissis…
Lo cierto es que las garantías procedimentales de acceso a la justicia, de debido proceso y de ejecución de las sentencias, son en nuestro Derecho Constitucional, verdaderos derechos fundamentales, y, en consecuencia, principios de actuación de dichos órganos, así como títulos mediante los cuales los particulares (e incluso los entes públicos) están autorizados a exigirles que adecuen su conducta a una determinada orientación iusconstitucional en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, si lo dicho por la Sala Constitucional es cierto, entonces la tesis de que el debido proceso sea un derecho, es consustancial con el propósito de impedir abusos y desviaciones de poder. Se trata de un derecho y garantía, no hay escusa posible; es exigible en forma inmediata, no así si fuere un simple principio informador del resto de reglas. Este reconocimiento como derecho fundamental, también lo asume la Sala Constitucional cuando califica al debido proceso como derecho civil fundamental, quizás ello porque su normativa aparece regulada en el capítulo de los derechos civiles, y no en el capítulo de los derechos humanos. A tal, fin, explica la Sala mediante sentencia 1173/2000, que el debido proceso constituye:
Un derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Subrayado por el Tribunal)
En materia civil, se plantea la tesis del in dubio pro defensa dentro de la hermenéutica correcta que debe formularse en la mente del operador judicial, ese que interpreta normas que revisten carácter de defensa. La jurisprudencia venezolana y foránea ha reiterado que la indefensión de cualesquiera de las partes o terceros intervinientes puede ocurrir en un proceso cuando se niega alguno de los medios legales con los cuales ellos puedan hacer valer sus derechos, inclusive, los del propio Estado, requiriéndose que la indefensión sea imputable al órgano judicial, y que consista no sólo en la negativa de un medio legal de defensa, sino también cuando se limita o restringe.
En el caso de marras, se aprecia de las actas procesales cursantes a los folios109 y 110 de la pieza I del expediente, que la parte demandada en fecha 08 de marzo de 2016, se dio por notificada. Luego, la causa se recibió en esta dependencia judicial por declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en ésta jurisdicción mirandina el 10 de agosto de 2016. De seguida, el accionado contestó la demanda en fecha 12 de agosto, 16 y 19 de septiembre de ese mismo año; observándose ulteriormente a los folios 18 y 19 de la pieza III del expediente, la notificación extendidaen fecha 20 de octubre de 2016, a la abogada Nereida del Rosario Córdova de Ramírez (representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial), es decir, se constata la misma 26 días después a la recepción delexpediente; quien posteriormente, mediante diligencia fechada 27 de octubre de 2016, solicitó, entre otras cosas, que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se practicara la prueba heredo biológica; siendo negado dicho requerimiento en fecha 28 de octubre de ese mismo año, por encontrase su solicitud extemporánea por tardía.
-III-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, a tenor de las normas citadas precedentemente, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, el acto de promovermedios probatorios en juicio, constituye una formalidad esencial en el procedimiento, todo ello, a fin de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, garantizándose el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa del adverso, no pudiendo relajarse las reglas que rigen el procedimiento, en este caso, ordinario, en materia civil, ni por las partes ni por terceros intervinientes ni por el Tribunal que conozca de la causa; así, se evidencia que la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, se materializó en el expediente 26 días después a la recepción del mismo, y 22 días siguientes a las contestaciones de fondo propuestas por la parte demandada.
De modo que, considera ésta operadora judicial que el lapso de 15 días para ofertar medios probatorios a que se contrae el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, no debió transcurrir hasta el día siguiente a la verificación en el expediente respecto dela notificación de la Fiscal del Ministerio Público, pues de computarse así, su solicitud sería extemporánea, en virtud a que no tuvo conocimiento oportuno de la existencia de la causa. En otras palabras, de allí que en su momento no se concretara el pedimento para realizar la práctica de la prueba heredo biológica en la demanda de inquisición de paternidad, tal y como erróneamentese instituyóen los folios 20, 21 y 22 del expediente. En línea con lo expuesto, la Norma Adjetiva Civil previó en sus artículos 131 y 132, la posibilidad para que la Vindicta Pública actuara en determinados juicios, por ser quien salvaguarda los intereses jurídicos del Estado y la Sociedad, velando por la legalidad del procedimiento, así como también, garantizando el orden público y las buenas costumbres.
En paralelo a lo anterior, considera ésta Juzgadora que no se pueden computar los lapsos procesales para ofertar medios de pruebas a partir del día 21 de septiembre y feneciendo el mismo para la fecha del 13 de octubre del 2016, sin contar con la debida notificación “previa” del Ministerio Público como tercero interviniente en la causa, aun cuando éste, posteriormente, haya asumido una conducta pasiva en el proceso al no ejercer el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de ese mismo año. Adicionalmente, por añadidura, se constató que la parte demandante no solicitó en ningún momento, salvo lo escrito en el libelo de demanda y que nunca ratificó subsiguientemente, que se practicara la prueba heredo biológica del demandado sino hasta el 6 de febrero de 2017, tal y como se desprende de los folios 32, 33, 34 y 35 de la pieza III del expediente, por lo que no debe entenderse una reaperturadel lapso probatorio en razón “única” a los argumentos explanados por la accionante, sino por el contrario, se producirá sobre la base de la infracción constitucional detectada y tendente a la notificación de la Fiscalía. Y así se establece.
Bajo estasconceptualizaciones y premisas académicas, siendo que el Texto Fundamental consagra el debido proceso y el derecho a la defensa como principio de legalidad rector en el proceso judicial, y que la opinión del Ministerio Público ha sido prevista por el Legislador para así cumplir los extremos mínimos exigidos en éste tipo de procedimientos, aunado ello, a la fuerza normativa de la Constitución por encima de la Ley procesal que obliga a los operadores de justicia a garantizar una serie de mandatos de optimización que se enmarcan en una justicia social de igualdad en el nuevo Estado Constitucional contemporáneo, quien suscribe, forzosamente se obliga a decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la contestación de la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, ya identificada, y consecuentemente, nulas todas las actuaciones verificadas a partir del 11 deoctubre de 2016, exclusive, debiéndose realizar nuevamente la notificación del Ministerio Público para que exponga a bien lo que considere en la presente causa, y una vez conste la misma en el expediente, comenzará a transcurrir al día siguiente el lapso a que se contrae el artículo 388, ejusdem,para que se promuevan los medios de pruebas que los interesados a bien consideren, y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la contestación de la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, ya identificada, y consecuentemente, nulas todas las actuaciones verificadas a partir del 11 de octubre de 2016, exclusive, debiéndose realizar nuevamente la notificación del Ministerio Público para que exponga a bien lo que considere en la presente causa, y una vez conste la misma en el expediente, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 388, ejusdem, para que se promuevan los medios de pruebas que los interesados a bien consideren, debiéndose remitir a la Fiscalía competente copia certificada de ésta sentencia repositoria junto con la boleta de notificación. Cúmplase.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE
Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/Abg. Esp. Carlos Olmos.-
Exp. Nro. 31.023.-
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