REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.528-16
PARTE ACTORA: Ciudadano DIRA MELIA BARRIOS BACCO, titular de la cédula de identidad número V- 6.422.133
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado BRICEÑO QUIJADA CESAR ELIEZER y MATAMORROS MARTINEZ WILLIANS, inscritos en el I.PS.A. bajo los números 264.899.y 151.672 respectivamente
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DIFLOR C.A. La cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Bolivariano De Miranda, en fecha 05 de enero de 2005,bajo el numero 76, tomo 1023-A-QTO, en la persona de la ciudadana JOSE MARIA MARQUILLAS, en su carácter de PRESIDENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MONTIEL ALVAREZ ALFREDO EDUARDO, I, inscrito en el I.PS.A. bajo los números 198.434.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4.528-16, que por COBRO DE PRESTACIONS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, han incoado la ciudadana DIRA MELIA BARRIOS BACCO, titular de la cédula de identidad número V- 6.422.133, en contra de la unidad de trabajo DISTRIBUIDORA DIFLOR C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia los abogados BRICEÑO QUIJADA CESAR ELIEZER y MATAMORROS MARTINEZ WILLIANS, inscritos en el I.PS.A. Bajo los números 264.899.y 151.672 respectivamente. Igualmente se hizo presente el Abogado MONTIEL ALVAREZ ALFREDO EDUARDO, inscrito en el I.PS.A. bajo los números 198.434. Se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio si no en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que reconoce la fecha de ingreso, cargo desempeñado, la fecha de egreso del trabajador, sin embargo manifiesta que existe divergencia en el modo de terminación de la relación laboral, negando deba cancelar la indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales; por lo cual se ven disminuidas las cantidades de dinero pretendidas por el actor. SEGUNDO: En este estado el apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia y evitar litigios futuros, ofrece en cancelar al demandante por todos los conceptos demandados, la cantidad total de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 116.498,00) a la ciudadana DIRA MELIA BARRIOS BACCO, titular de la cédula de identidad número V- 6.422.133. Todo ello mediante dos pagos; el primero en este mismo acto, mediante cheque número 657, girado a favor del demandante, en fecha 15/03/2017, contra el Banco provincial, por SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 72.128,65) girando en contra la cuenta N°0108-0049-87-0100207815 y el segundo pago por un monto de cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y cinco centimos (Bs. 44369,35) el cual será cancelado en fecha martes 04 de abril de 2017, a las nueve (09:00;a.m), en la sede del tribunal. TERCERO: Los apoderados judiciales de la parte actora manifiestan de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, parte actora, acepta el pago ofrecido y declara que recibe cheques número 657, girado a favor del demandante, en fecha 15/03/2017, contra el Banco provincial, por SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 72.128,65) QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal no cierre ni archive del expediente hasta tanto conste la cancelación total de lo acordado en autos. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado por la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo, se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia del pago que se realizo con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que el incumplimiento de dicho pago acarreara la ejecución forzosa del monto total adeudado para el momento de la verificación del incumplimiento. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. YIMMYS GONZALEZ VARGAS
EL JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO
YGV/RIM/ygv
Exp. N° 4.528-17
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