REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.540-16
PARTE ACTORA: Ciudadano GARCIA GONZALEZ MAIKER DANIEL titular de las cédula de identidad número V- 12.977.544
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados LILIBETH NASPE, WILLIAN ROSENDO, ANGELA ZERPA, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN Y GOMEZ JOSSELYN, inscritos en el I.PS.A. bajo los números 82.614, 83.880, 153.684, 93.638,97.459 y 124.043 respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: PROCESADORA ARCOV, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Tercero De La Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2013, bajo el numero 8, tomo 122-A, en la persona del ciudadano YENNY CAROLINA REATELLI ORSINI, titular de la cedula de indentidad numero V.-24.064.426 en su carácter de director general y/o a cualquiera de sus representante estatutarios
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO REPRESENTANTE LEGAL
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE AJUSTES DE SALARIOS
SENTENCIA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GARCIA GONZALEZ MAIKER DANIEL titular de las cédula de identidad número V- 12.977.544 , en contra de la entidad de trabajo PROCESADORA ARCOV, C.A, por COBRO DE DIFERENCIA DE AJUSTES DE SALARIOS, presentada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal por efecto de la distribución realizada mediante el mecanismo de sorteo, siendo admitida por auto de fecha treinta de noviembre de 2016, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de enero de 2017, fue consignada al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de la notificación ordenada practicar a la parte demandada, verificándose la efectividad de la misma, en virtud que fue realizada en la persona de CLAUDOI ORSONI, titular de la cédula de identidad número V- 11.231.633 en su carácter de encargado de la entidad de trabajo; por tanto el secretario, el día veinte (20) de febrero de 2017, dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, los diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación mediante el cual fue notificado a la empresa demandada.
Ahora bien, Tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de marzo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m) y en el acta levantada con ocasión a ésta, se dejó constancia de la comparecencia al acto, presencia del ciudadano GARCIA GONZALEZ MAIKER DANIEL, asistido por la procuradora del trabajo abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el I.PS.A. bajo el número 93.638. La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útil con un (01) anexos, constante de dos (02) folios útiles. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado en el acta de fecha ocho (08) de marzo de 2017, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alega le accionante ciudadano GARCIA GONZALEZ MAIKER DANIEL, en el cuerpo libelar, que comenzaron a prestaron sus servicios de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación para la empresa PROCESADORA ARCOV, C.A, desempeñándose como chofer, el 18 de mayo de 2015; en una horario de lunes a viernes de 8am hasta las 5pm; devengando como último salario básico mensual, la cantidad dieciséis mil ciento treinta y seis bolívares con 70/100 céntimos (Bs 16.130,70), que el acciónate interpusieron recursos de reclamo de ajuste de salario ante la inspectoria del trabajo, en fecha 06 de abril de 2016, en la cual reclama un pago de diferencia de ajuste de salario toda vez que aplica en los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios de sus trabajadores, existe una adhesión por parte de la empresa, y por cuanto no se llego a ningún acuerdo ante la inspectoria acude a reclamar el
Señaló la parte accionante que a la fecha de presentación de su escrito libelar no le fue satisfecho el pago de diferencias de ajuste salarial, siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de ochenta y tres mil ciento diecinueve bolívares con 37/100 céntimos ( Bs 83.1119,37) .
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: En relación al ciudadano: GARCIA GONZALEZ MAIKER DANIEL: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio en fecha 18 de mayo de 2015; el cargo desempeñado CHOFER; así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, y le corresponde su pago; siendo dichos conceptos reclamados en virtud que quedó admitido el cargo desempeñado por el demandante en la relación de trabajo con la empresa demandada, el cual de acuerdo a su naturaleza y por la labor de la empresa demandada Así se establece.-
Ahora bien, visto que estamos en presencia de una admisión de hechos, tenemos por ciertos los hechos señalados en la parte superior de este fallo y toca verificar si la pretensión está ajustada a derecho. Así se decide.-
La demanda versa en un principio del Derecho Laboral de “Igual salario a igual trabajo”; esto es, el tema a decidir es si verificado los supuesto, se infringió o no este Principio Laboral; dependiendo de su procedencia o no, se entraría a verificar los conceptos reclamados.
El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas: materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, y se fijará la participación que deba corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica, la (sic) ley establecerá la forma y el procedimiento.
Por su parte el artículo 109 de la Ley orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores señala: “A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta…”De la lectura de la norma, se evidencia que este Principio no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales iguales o aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho a regular, permitiendo la matización salarial.
Esto quiere decir que las excepciones al Principio de igualdad permitidas por nuestro legislador laboral posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, asiduidad y responsabilidades familiares, dentro de las cuales podría encuadrarse la categoría Técnica y Profesional. (Dr. Oscar Hernández Alvarez)
Para la procedencia de este Principio, las condiciones deben ser concurrentes y no solamente deben ser idénticas sino que la calidad y eficiencia del trabajo desempeñado también deben competir en las mismas condiciones. Es lógico que un empleado que sea más productivo, más eficiente en el desarrollo de sus labores, deba obtener una mejor remuneración, lo cual es una política básica en el área de recursos humanos y mientras la diferencia en productividad y eficiencia sean reales, no se esté violando el Principio de igualdad de salarios. El principio de igual salario por igual trabajo es uno de los Principios orientadores del Derecho del Trabajo, que tiene como objetivo evitar la discriminación entre trabajadores. En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia sobre el tema, haciendo énfasis sobre la eficiencia en el desarrollo del trabajo a ejecutar.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recientemente dictó una sentencia, en donde señaló“…1. De los Hechos y la Decisión de la Sala
En la sentencia Nº 1497, dictada por la Sala en fecha 27 de octubre de 2014 en el caso: Serenos Asociados de Anzoátegui, C.A[1] se estableció que no era procedente el reclamo presentado por el trabajador sobre la homologación del salario, debido a que no concurrían las condiciones necesarias para que fuera aplicado el principio de igual salario por igual trabajo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), que actualmente se encuentra regulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”). En su demanda el trabajador reclamó la homologación del salario, por lo que argumento que: (i) cumplió las mismas funciones y actividades que otro trabajador; y (ii) tenía derecho al pago de las comisiones de venta, cobranza e instalación de equipos, por realizar el mismo trabajo que otro trabajador.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala consideró que: (i) para aplicar el principio de igual salario por igual trabajo, es necesario que ambos trabajadores desempeñen un mismo puesto de trabajo, en una misma jornada de trabajo y en iguales condiciones de eficiencia; (ii) no se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 135 de la LOT (actualmente artículo 109 de la LOTTT); y (iii) no era procedente homologar el salario del trabajador, por lo que, en consecuencia, no eran procedentes las comisiones.(subrayado propio)
2. Fundamentos de la Decisión de la Sala, debido a que no se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 135 de la LOT (actualmente artículo 109 de la LOTTT), determinó que no era procedente el reclamo de la homologación del salario del trabajador, por lo que, en consecuencia, no eran procedentes las comisiones. Adicionalmente, el trabajador no demostró el cumplimiento de las condiciones para que resultara aplicable el principio. Así tenemos, que la Sala, en la sentencia, sostuvo que de la revisión de “las actas que corren insertas al expediente, se constata que efectivamente el ciudadano Luis Enrique Paredes Vargas ejercía el cargo de Gerente de la Región Guayana, mientras que el ciudadano Víctor Segovia fue Gerente General del estado Anzoátegui, dos cargos distintos. Así las cosas, no se evidencia que el trabajador exprese en el escrito libelar, ni aporte a los autos, elementos que permitan determinar que desarrollaba sus actividades en las mismas circunstancias de igualdad de puesto, jornada y condiciones de eficiencia profesional que el ciudadano Víctor Segovia, es decir, que ejercieran las mismas funciones, lo cual es necesario a los fines de determinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que conlleva a declarar sin lugar la solicitud de homologación del salario del ciudadano Luis Enrique Paredes Vargas, con el del ciudadano Víctor Segovia.”
De igual forma, hay que tomar en consideración que la Sala, con la sentencia, ratificó su criterio sobre el principio de igual salario por igual trabajo, que había desarrollado en la sentencia Nº 735 dictada por la Sala en fecha 27 de mayo de 2008 en el caso: British Airways,PLC[2]3. Conclusiones, Para que resulte aplicable el principio de igual salario por igual trabajo, es necesario: (i) que el trabajo se desempeñe en un puesto de trabajo igual; (ii) que lo trabajado sea en la misma jornada de trabajo; y (iii) que los trabajadores tengan las mismas condiciones de eficiencia….”
Ahora bien, aplicando estos requisitos al caso de marras, tenemos que el demandante alegó 1.- ser chofer y debería devengar un salario igual a un chofer de primera de la industria de la construcción según el tabulador; 2.- Cumplir el mismo horario de trabajo, pero en cuanto al tercer requisito; en modo alguno se evidencia en el escrito libelar que el actor indicara y demostrara ser más eficiente o productiva en el trabajo que realiza con respecto a otro trabajador o chofer de primera para comparar el trabajo realizado, no indica el actor cual es su desempeño diario como chofer para realizar una comparación; así como un contrato de trabajo que lo ampara o demostrara el apego CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN; que sería la circunstancia o característica especial que los diferenciara, por lo que forzoso es para quien decide, declarar la improcedencia de la aplicación del principio de salario igual por trabajo igual. Así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano GARCIA GONZALEZ MAIKER DANIEL titular de las cédula de identidad número V- 12.977.544 contra la entidad de trabajo PROCESADORA ARCOV, C.A, por la aplicación del Principio de Igual Salario a Igual Trabajo
No se condena en costas a la parte actora. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave. a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Abg. YIMMYS A. GONZALEZ .V
EL JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. ABG. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO
Exp. 4.540-16
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