REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE ACTORA: INES RAMOS ROJAS Y CLETA MARCELINMA MENA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.457.394 y V-6.459.762 respectivamente.
APODERADO JUDICALES
DE LA PARTE ACTORA: DARWIN MARTINEZ SALANDY Y DEYVIS JOSE DOMINGUEZ GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.862 y 244.753 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARIA ROJAS DE DUQUES y GLADYS YAJAIRA DUQUE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.056352 y V-12.731.983 respectivamente
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APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITICIONAL
SENTENCIA: PÉRDIDA DE INTERÉS
EXPEDIENTE Nº: 21.120
CAPÌTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia el presente juicio mediante ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 10 de enero de 2017, para su distribución, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 11 de enero de 2017, este Tribunal, le dio entrada a la presente causa bajo el numero 21.120.
CAPÌTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de decretar la pérdida de interés aún no habiéndose admitido la demanda, razona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos, nunca se le impartió la admisión a la presente ACCIÓN DE AMPARO CPONSTITUCIONAL debido a la inactividad de las partes, aún cuando este Tribunal le dio entrada en fecha 11 de enero de 2017, a la presente causa, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la pérdida de interés, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 11 de enero de 2017 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por un tiempo prudencial, se DECLARA LA PÉRDIDA DE INTERÉS. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los primeros(01) días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZA
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL
LG/AG/nelly
EXP. Nº21.120
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