REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 158º

PARTE ACTORA: Ciudadano ÀNGEL ELIGIO BLANCO ÀLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.605.289.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LILIBETH BANDURA OJEDA LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.832.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÌS ÀNGEL BLANCO LÒPEZ y FRANCIS LAILAMI RUÌZ LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.774.697 y V.- 11.481.778, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
Luís Ángel Blanco López: Abogada en ejercicio SULEIDA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.499
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE N°: 20.714
I
SINTESIS DE LA LITIS.
Se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera el ciudadano ÀNGEL ELIGIO BLANCO ÀLVAREZ contra los ciudadanos LUÌS ÀNGEL BLANCO LOPEZ y FRANCIS LAILAMI RUIZ LÒPEZ, en su carácter de Herederos Conocidos de la causante, ciudadana FLOR MARÌA LÒPEZ de RUIZ.
En fecha 02 de junio de 2015, el ciudadano ÀNGEL ELIGIO BLANCO ALVAREZ, asistido de abogado, consignó escrito de reforma de la demanda.
Admitida la demanda y su reforma, mediante auto de fecha 03 de junio de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos LUIS ÀNGEL BLANCO LÒPEZ y FRANCIS LAILAMI RUIZ LOPEZ, en su carácter de Herederos Conocidas de la De Cujus, ciudadana FLOR MARIA LOPEZ de RUIZ, a fin de que dieran contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la publicación del Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2015, la abogada YAINELLY GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicado.
En fecha 03 de julio de 2015, se libraron las respectivas compulsas de citación y boleta a la Fiscal del Ministerio Público; quien fue debidamente notificada tal y como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la Representación Fiscal solicito que la presente causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario.
Cursa de autos diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte co-demandada, ciudadano LUIS ÀNGEL BLANCO LÒPEZ.
En fecha 02 de marzo de 2016, el ciudadano ANGEL ELIGIO BLANCO ALVAREZ, en su carácter de parte actora, confirió Poder Apud-Acta a la abogada LILIBETH BANDURA OJEDA LINARES.
En fecha 07 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la citación personal de los codemandados.
En fecha 05 de agosto del 2016, fueron agregadas las resultas de la comisión librada a los fines de la citación de los demandados, derivándose de las mismas el cumplimiento de la citación de la codemandada LILIBETH BANDURA OJEDA LINARES.
En fecha 03 de octubre de 2016, el ciudadano LUIS ÀNGEL BLANCO LOPEZ, en su carácter de codemandado en la causa, confirió Poder Apud Acta SULEYDA COLINA, para que lo representara en juicio.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Alegó la parte accionante, en su escrito de demanda y su reforma, lo siguiente:
“…
• Que entre la ciudadana FLOR MARIA LOPEZ de RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.371.872 y de este domicilio y su persona, mantuvieron una unión estable de hecho desde el mes de abril de 1980, hasta el 14 de julio de 2014, fecha en la cual falleció a causa de una hemorragia intrepereguimatosa difrontal, según se evidencia en Acta de Defunción emanada del Registro Civil y Electoral del Distrito Capital Municipio Libertador Parroquia San Pedro de fecha 15-07- 2014 la cual anexa en original marcada con la letra “A”.
• Que de esa relación concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre LUIS ANGER BLANCO LOPEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.774.697, el cual se evidencia de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Estado Miranda, la cual anexa en original marcada “B”.
• Que durante la unión concubinaria y desde el año 1980, ha gozado de forma pacifica e ininterrumpida de los siguientes bienes muebles y bienes inmuebles.
• Que adicionalmente su hijo y él son beneficiarios por cuanta de su concubina de todos y cada uno de los ingresos económicos que ella misma poseía, así mismo tenían fijado su domicilio en la calle el puente casa Nro. 87 Cuacagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, lugar donde cohabitaron hasta el día de su fallecimiento, según consta en la constancia de residencia evacuada por el Concejo Nacional Electora y por la Junta Comunal de ese sector, la cual anexa marcada con la letra “C”.
• Que en su caso esta demostrado que existe una comunidad de bienes que debido a la equiparación que se hace al matrimonio, es posible en lo que respecta esta materia que se rigen por las normas del régimen patrimonial-matrimonial, ello en virtud de los beneficios que por prestaciones sociales y otros derechos le asisten como concubino, según lo establecido en la sentencia, cuando expresa que los derechos de los concubinos alcanzan otros derechos reconocidos en otras leyes haciendo mención expresa en la ley que regula el subsistema de pensión (…)
• Que de los derechos relatados y de las pruebas documentales aportadas que acompaña al libelo, no cabe la menor duda que entre la De Cujus LOPEZ DE RUIZ FLOR MARIA y él, existió una situación jurídica que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano, suficientemente argumentado en la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, antes mencionado estamos en presencia de una situación jurídica que indudablemente se evidencia de la unión estable de hecho o relación concubinaria, por un periodo prolongado de 35 años con la característica de un hogar formal y con permanencia en el tiempo, de esta forma se conforman los elementos esenciales para la existencia de la relación concubinaria, y así solicita sea declarada por el Tribunal para que le reconozca la condición de concubino con la de Cujus LOPEZ DE RUIZ FLOR MARIA, y consecuentemente todos los derechos reconocidos en la Sentencia dictada en la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…

La parte accionante en su escrito de reforma de la demanda de fecha 02 de junio de 2015, alegó los siguientes hechos:

• Que en cuanto al error material involuntario del numero de su cédula, esta redactada de la siguiente manera V.- 6.605.289 y la forma correcta es V.- 5.605.289;
• Que al momento de redactar los datos de su hijo se redacto LUIS ANGER BLANCO LOPEZ y el correcto es LUIS ANGEL BLANCO LOPEZ.
• Que es el caso que entre la ciudadana LOPEZ DE RUIZ FLOR MARIA, venezolana (viuda), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.371.872, y de este domicilio y su persona, mantuvieron una unión estable de hecho desde el mes de abril de 1980, hasta el 14 de julio de 2014, fecha en la cual falleció a causa de una hemorragia intrepereguimatosa difrontal, según se evidencia en Acta de Defunción emanada del Registro Civil y Electoral del Distrito Capital Municipio Libertador Parroquia San Pedro de fecha 15-07- 2014 la cual anexa en original marcada con la letra “A”.
• Que de esa relación concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre LUIS ANGEL BALNCO LOPEZ, domiciliado en la dirección establecida como domicilio procesal en el Capitulo V del escrito, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.774.697, el cual se evidencia de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Estado Miranda, la cual anexa en original marcada con la letra “B”…”

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA
La parte accionada una vez citada tal y como se evidencia a los autos, no dio contestación a la demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi-matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folios 11 y 12) Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción número 903, correspondiente a la ciudadana FLOR MARÌA LOPEZ de RUÌZ, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquial San Pedro, mediante la cual se evidencia que dicha ciudadana, ciertamente falleció el día 14 de julio de 2014. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
Segundo.- ( Folios 13 al 16) Marcada con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 998, correspondiente al ciudadano LUIS ÀNGELBLANCO LOPEZ, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legítimo de los ciudadanos ÀNGEL ELIGIO BLANCO ÀLVAREZ y FLOR MARIA LOPEZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano y así se decide.
Tercero.- (Folio 17) Marcada con la letra “C” Constancia de Residencia expedida en fecha 15 de febrero de 2015, por el Consejo Comunal “La Unión JAPPME”, (Jaguey, Almendrón, Palmarito, Puente, Miranda, Escalinata) Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual los voceros de dicho ente hacen constar que el hoy accionante- ciudadano ÀNGEL E. BLANCO ÀLVAREZ, tiene fijada su residencia en la Calle El Puente, casa Nro. 87, Caucagua-Estado Miranda desde hace 26 años ininterrumpidamente, el Tribunal a tal respecto observa: Si bien es cierto que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; no es menos cierto que la misma no infiere la unión concubinaria aquí demandada, por tal motivo se desecha del proceso y así se decide.
Cuarto.- (Folios 18 al 21) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ÀNGEL ELIGIO BLANCO ÀLVAREZ, FLOR MARIA LOPEZ DE RUIZ, LUIS ANGEL BLANCO LOPEZ y FRANCIS LAILAMI RUIZ LOPEZ, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de las partes litigantes en el proceso y así se decide.
Quinto.- (F. 22) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ELEAZAR JESUS BOLIVAR y CESAR AUGUSTO LANDAETA, las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos en juicio por la parte accionante y así se precisa.
Sexto.- (Folio 23) Copia simple de cédula de identidad y Cartel del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) de la ciudadana YAINELLY WILMAR GONZALEZ PAREDES, los cuales sirven para demostrar la identidad de la abogada que representó al accionante y así se deja establecido.
Abierto el lapso probatorio la parte accionante no promovió prueba alguna que le favoreciera.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
A tal respecto, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior considera quien aquí suscribe, que la no contestación del demandado, se debe desestimar, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es como se indicó anteriormente de orden público, por lo que no resulta admisible la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la actora, en quien, en definitiva pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual esta Juzgadora considera que no puede tener la falta de contestación a la demanda, como una confesión ficta, máxime cuando la carga de probar en este juicio pesa sobre el demandante y así se decide.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causa, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la parte interesada, pretende se declare el concubinato que sostuvo con la De Cujus, ciudadana FLOR MARÌA LÒPEZ, desde el mes de abril de 1980 hasta el día 14 de julio de 2014; fecha de su fallecimiento; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)

Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros:
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por el hoy accionante, ciudadano ÀNGEL ELIGIO BLANCO ÀLVAREZ, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal revisando las pruebas aportadas por el demandante, evidencia que el mismo no logró demostrar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con la causante, ciudadana FLOR MARIA LÒPEZ, razón por la cual quien aquí suscribe forzosamente deberá declarar Sin Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
V
DECISIÒN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano ANGEL ELIGIO BLANCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.605.289 en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL BLANCO LOPEZ y FRANCIS LAILAMI RUIZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.774.697 y 11.481.778, respectivamente.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En los Teques, al día uno (01) del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


EXP N° 20.714
LG/BD/Jenny