REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 13 de marzo del 2017.
Años 206º y 158º
Visto el anterior libelo de demanda, consignado en fecha 16 de febrero del 2017 ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y recibido en este tribunal en fecha 20 de febrero del 2017, mediante el cual el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.059.262, abogado con Inpreabogado No. 62.982, quien actúa en su propio nombre y representación, asistido por el abogado ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.696.143, con Inpreabogado No. 73.826, demanda a FRANCIS ESTRELLA ACOSTA CORREDOR, ZAMIRA CRISTINA MARCANO CHINQUIN Y MICHEL MARDELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.852.279, V-18.235.215 y V-6.100.403, respectivamente, por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, así como el escrito de fecha 2 de marzo del 2017, a traés del cual consigna los recaudos fundamentales de la pretensión, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, aprecia este tribunal que el demandante en su escrito señala lo siguiente: “(sic) Es por ello que hoy demando por los Daños y perjuicios causados a mi patrimonio personal, materializados en el pago del abogado Armando Alfaro Pérez, quien me aistió en el juicio Contencioso Administrativo y demás gastos ocasionados, propiuos de todo juicio (copias, vehículo, estacionamiento, traslado, etc), y al pago del lucro cesante, toda vez que no solo me vi en la necesidad legal de tener que renunciar al Cargo de Auditor Interno que venía desempeñando desde hacía Dos (02) años en la Auditoría del Consejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda y donde percibía cinco (05) salarios mínimos, mas Primas, Ticket de Alimentación, Bonos Especiales y otras remuneraciones las cuales presentare como medio de prueba en la oportunidad procesal establecida, y del monto que debía haber percibido como salario del cargo de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda de haber sido designado ganado en la oportunidad en que fue nombrado el ciudadano Liberio Montoya (08/05/2015). (…/…). III DEL CALCULO DE LO DEMANDADO. Ciudadana Juez, demando el pago de Daños y Perjuicios causados por los Gastos Ocasionados en el transcurso del juicio de nulidad incoado contra el Acuerdo CM-48/2015 de fecha 08 de mayo de 2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nº 35/2015 de fecha 08 de mayo de 2015, (….). A) Del Pago por Representación y Asesoramiento en juicio. Ciudadana Juez, le fue cancelado al Ciudadano Abg. Armando Alfaro Pérez, Inpreabogado No. 73.826, la cantidad total de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) por concepto de representación y defensa en juicio, elaboración de demanda, asistencia en juicio y en audiencia oral, escrito de apelaciones y recusaciones. (…). B) Demando el pago de la cantidad de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.630.000,00) por concepto de gatos de Taxi, copias o traslado de alguacil a notificación). Equivalente a Tres Mil Quinientos Cincuenta y Nueve coma Treinta y Dos Unidades Tributarias (3.559,32 UT). C) Por concepto de Lucro Cesante, Daño Emergente, Utilidades, Antigüedad y Ticket de Alimentación. Ciudadana Juez demando el pago dejado de percibir por concepto de salario obtenido en el cargo de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día 08 de mayo del 2015 hasta el día 15 de diciembre del 2016, tal como lo establece el artículo 13 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos, pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público (…)”.
De la revisión de la pretensión aducida en el escrito libelar se observa que el demandante pretende a través de un mismo escrito, por vía de Daños y Perjuicios el cobro de bolívares por concepto de gastos de honorarios de abogado por erogaciones extrajudiciales y judiciales derivados del procedimiento de nulidad del acuerdo CM-48/2015 de fecha 8 de mayo del 2015, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual en todo caso, es materia que corresponde conocer a los Juzgados con competencia en lo Civil.
No obstante ello, acumula el actor a su pretensión de Daños, una reclamación por concepto de Lucro Cesante, Daño Emergente, Utilidades, Antigüedad y Ticket de alimentación, a su decir, dejados de percibir por concepto de salario obtenido en el Cargo de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual corresponde a conceptos laborales especiales, que en todo caso corresponde reclamar ante los Tribunales del Trabajo, dado que por vía de una demanda civil no es posible determinar concepto como utilidades, salarios, prestaciones y antigüedad.
Siendo ello así, resulta evidente que las pretensiones que se reclaman en el presente libelo por la materia resultan competentes a distintos tribunales, incurriendo por lo tanto, el presente libelo en la causal de acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (subrayado nuestro).
De lo anterior se desprende que la pretensión propuesta resulta contraria al orden público, por lo que la presente demanda resulta INADMISIBLE, y así queda establecido.
La Juez,
Abg. Liliana A. González,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana González.
Exp. 21.153
Lagg/AG