REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206° y 158°

PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.851.767.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.337.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA GERCON C.A., inscrita en el Tomo 1257 “A”, Número 24 del Registro Mercantil “V” de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en la persona de su representante legal, ciudadano MARCO TULIO BONILLA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.645.267.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 21.088

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Despacho, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere incoado por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.337 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA GERCON C.A.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día de término de distancia con el objeto de que diera contestación a la demanda.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, la misma se verificó en su forma personal tal y como consta de las actuaciones consignadas en fecha 14 de febrero de 2017, y practicadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios del setenta y dos (72) al ochenta y dos (82).
En fecha 17 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se tenga por confeso al demandado en cuanto a los hechos expuestos por su representado en su libelo de demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto expreso de fecha 02 de marzo de 2017.
En fecha 03 de marzo de 2017, el abogado JORGE SALOMON RODRIGUEZ, consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada, asimismo realizó observación al Tribunal de la ausencia de la nota donde se indicara el lapso para la contestación desde la citación.
II
SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda la parte actora, entre otras cosas alega lo siguiente:
• Que su representado es propietario de un lote de terreno destinado al desarrollo de actividades industriales, el cual tiene una extensión de cinco mil doscientos veintiún metros cuadrados (5.221,17 m2) y se encuentra ubicado en el Sector Las Veguitas, donde funciona la llamada Urbanización Industrial Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 de la carretera panamericana en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y alinderado así: NORTE: En una línea recta de TREINTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (35,77 Mts), que partiendo del punto P1 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este 722800.64, va al punto P2 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este 722836.35 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; ESTE: En una línea Semi-Curva de CIENTO VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (127,51 Mts) que partiendo del punto P2 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este 722836.35 va al punto P8 de coordenadas Norte 1148626.66 y Este 722875.68 pasando por los puntos P3 de coordenadas Norte: 11487712.25 y Este 722837.34; P5 de coordenadas Norte 1148687.97 y Este 722851.72 y P7 de coordenadas Norte 1148643.97 y Este 722864.04 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; SUR: En una línea recta de CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (49,87 Mts) que partiendo del punto P8 de coordenadas Norte 1148626.66 y Este 722875.68 va al punto P9 de coordenadas Norte 1148610.05 y Este 722828.66 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos y OESTE: En una línea semi-curva de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON DOS CENTIMETROS (141,02) que partiendo del punto P9 de coordenadas Norte 1148610.05 y Este 722800.64, va al punto P1 de coordenadas Norte 1148746.87 y Este 722800.64, pasando por los puntos P10 de coordenadas Norte 1148649.41 y Este 722815.87; P11 de coordenadas Norte 1148660.94 y Este 722812.39; P12 de coordenadas Norte 1148703.58 y Este 722802.51; P13 de coordenadas Norte 1148718.35 y Este 722799.60; P14 de coordenadas Norte 1148728.18 y Este 722799.04 y P15 de coordenadas Norte 1148739.10 y Este 722798.73, lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos.
• Que en fecha 13 de enero de 2010, el ciudadano MARCO TULIO BONILLA SARMIENTO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GERCON C.A. inscrita en el Tomo 1257 “A”, Número 24 del Registro Mercantil “V” de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitó a su representado el arrendamiento de parte de dicho inmueble específicamente de tres (3) espacios físicos suficientes y que serían destinados a estacionar los siguientes bienes muebles: a) Una (1) máquina denominada o conocida como “pala excavadora”, marca Hyundai, con sistema de locomoción, movilización o autopropulsión sobre “orugas”, de color amarillo, la cual tiene en su parte trasera un número de identificación en letras blancas con fondo negro que se lee “290LC-7”; b) Una (1) máquina denominada o conocida como “pala excavadora” marca Jhon Deere, con sistema de locomoción, movilización o autopropulsión por medio de “orugas”, de color amarillo, la cual tiene en su parte delantera específicamente donde está ubicado el conjunto formado por la pluma y brazo o balancín una palabra pintada en letras blancas donde se lee “Deere”; c) Una (1) plataforma baja o Lowboy (remolque) el cual es un semi-remolque con dos caídas en altura de la cubierta: una detrás de cuello de cisne y uno justo antes de las ruedas, todo esto en el entendido que el citado equipo se utilizar para transportar equipo pesado como excavadoras, equipos industriales, etc, el cual posee las características allí descritas.
• Que ambas partes convinieron que el arrendamiento se circunscribiría solo a las tres (3) áreas o espacios necesarios a ser utilizados para las máquinas antes descritas y tendrían una duración de tres (3) meses o menos, ya que para el momento en que se contrató el arrendamiento de los espacios, las citadas maquinas estaban sin trabajo, pero se preveía que en el transcurso de dicho tiempo volverían a sus actividades ya que la Sociedad Mercantil INGENIERIA GERCON C.A., propietaria de las maquinas tenía pactado un contrato de obra donde serían empleadas las mismas y en consecuencia serían retiradas del terreno.
• Que se fijó por concepto del arrendamiento de parte del inmueble a fin de ocupar los espacios necesarios, un canon mensual por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), lo cual cubriría la inutilización de los espacios donde estarían ubicadas las maquinas, debiendo cancelarse dicho monto durante los cinco (5) primeros días de cada mes.
• Que tres (3) meses después, en abril de 2010, el ciudadano MARCO TULIO BONILLA SARMIENTO, acudió al inmueble cuya parte del mismo le fue arrendada, manifestándole a su representado que no sería posible que las máquinas fueran retiradas ya que el contrato de obra en el cual serían empleadas, no se había concretado y por ende no tenía a donde llevárselas, ratificando, así, su voluntad de prolongar por mas tiempo el arrendamiento sobre los espacios utilizados para las máquinas y constatado al efecto, que los bienes muebles estaban bien cuidados, resguardados y que no han sido movidos del sitio donde fueron ubicados, prometió que pronto pagaría los gastos del arrendamiento, ya que debido a la eventualidad suscitada la Sociedad Mercantil por él representada no tenía los recursos para cancelar los tres (3) meses de arrendamiento que hasta dicha fecha habían transcurrido y que ascendían para ese entonces a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ante esta circunstancia y visto que inicialmente el arrendamiento se había pactado por tres (3) meses, su representado le manifestó al ciudadano MARCO TULIO BONILLA SARMIENTO, que además de los gastos por el arrendamiento, se le exigía el pago de los daños económicos que le estaba causando por el tiempo que transcurría, ya que las maquinas ocupan tres sectores distintos del área de terreno, dado el gran volumen de las mismas lo cual inutiliza no solo el espacio en el cual se encuentran sino también otras áreas necesarias para los trabajos propios o actividades industriales normales a ser efectuadas en el terreno, situación esta que impide percibir ingresos económicos por esa actividad.
• Que ante la ausencia de pago y como compensación por la demora y los daños económicos reclamados, el ciudadano MARCO TULIO BONILLA SARMIENTO. Ofreció en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GERCON C.A., a su representado, cancelar un incremento en el pago del canon de arrendamiento inicialmente pactado aumentando el mismo a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000.000,00), además de ofrecerle participación en un negocio relativo a la fabricación de vasos plásticos, actividad esta que generaría suficientes recursos no solo para sufragar las deudas pendientes relativas al alquiler de los espacios utilizados por las máquinas y de reportar ingresos económicos adicionales para cubrir incluso los daños y perjuicios causados, sino también gananciales adicionales derivadas de dicha actividad industrial, pero tal ofrecimiento nunca llegó a materializarse lo cual solo trajo como consecuencia que la Sociedad Mercantil INGENIERIA GERCON C.A., lograra ganar mas tiempo para mantener las maquinas en el terreno, sin pagar los conceptos derivados del arrendamiento de los espacios, evitando así los constantes llamados y exigencias por parte de su representado hechos a su representante legal ciudadano MARCO TULIO BONILLA SARMIENTO, reclamándole el pago correspondiente, de allí que a lo largo de todo el tiempo que tienen las maquinas estacionadas en el terreno de su representado, este solo ha obtenido promesas de pago que simplemente reitera el mencionado ciudadano en nombre de la persona jurídica que representa, pero en forma alguna cumple con las obligaciones que le corresponden, razón por la cual ante el incumplimiento de dichas obligaciones legales y convencionales, se ven en la necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional para reclamar la resolución de dicho contrato de arrendamiento de parte de inmueble de uso industrial y por vía de consecuencia los correspondientes daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
• Que desde el día 13 de enero de 2010, han transcurrido a la fecha seis (6) años y nueve (09) meses, sin que el arrendatario haya pagado un solo mes de arrendamiento, incumpliendo así su obligación y generándose consecuencialmente daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, ocupándose espacios destinados al desarrollo o explotación industrial, lo cual ha impedido a su representado asumir las actividades propias de su industria y percibir los ingresos económicos correspondiente. De allí que la inutilización vía arrendamiento de un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (447,25 m2), a los efectos de ubicar en él las citadas maquinarias pesadas, por tan largo tiempo, no puede constituir un empobrecimiento para su representado, por lo que, el arrendatario está obligado a pagar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en cuanto a las obligaciones derivadas del propio contrato de arrendamiento.
• Que la ocupación por el tiempo de tres (3) espacios distintos en el interior del terreno industrial por razones imputables al dueño de los bienes muebles, ha causado daños económicos a su representado consistentes en la pérdida del aprovechamiento del inmueble para la realización de otras actividades fructíferas que aumenten su patrimonio.
• Que en el presente asunto su principal pretensión se circunscribe a la resolución de un contrato de arrendamiento verbal sobre un área de terreno industrial de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (447,25 m2) ubicada dicha extensión de terreno dentro de otro de mayor extensión, siendo que dicho contrato se circunscribe al uso del área del terreno industrial antes descrita para ubicar en él por cuenta y riesgo del arrendatario tres (3) máquinas, dos (2) del tipo retro-excavadora y una (1) para el remolque o traslado de las dos anteriores y como pretensión subsidiaria el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, tales como el daño material específicamente el denominado daño emergente, además de las respectivas costas.
• Que el tipo de contrato invocado por esa representación judicial para solicitar la resolución requerida es el denominado arrendamiento, es decir, que los daños y perjuicios reclamados son inherentes al daños material causado específicamente por el daño emergente sufrido por el arrendador, en virtud de no haber ingresado a su patrimonio los montos pactados por el arrendamientos de los espacios anteriormente señalados, de allí que las obligaciones reclamadas son emanación de perjuicios dañosos que en este caso equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, apoyando sus pretensiones en el criterio jurisprudencial allí citado.
• Fundamentó su acción en los artículos 1.158, 1.167, 1.264, 1.354, 1.592 y 1.594 del Código Civil; artículos 1° y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el inmueble sobre el cual recae el presente procedimiento se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; razón por la cual la normativa aplicable en el presente caso es la consagrada en el procedimiento breve, tal y como lo preceptúa el artículo 33 del referido cuerpo legal.
• Más adelante invoca el artículo 1.264 del Código Civil, indicando que del citado artículo se desprende que el deudor es responsable de los daños y perjuicios cuando no cumpla la obligación que debía cumplir el hoy demandado era: 1) Cancelar de manera oportuna tal y como fue acordado los cánones de arrendamiento correspondientes por el uso del área destinada a los bienes muebles de su propiedad; siendo el caso que desde la fecha de inicio de la relación contractual esto es el 13 de enero de 2010, en forma alguna ha cumplido con dicha obligación, razón por la cual se mantiene insolvente de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento causados; 2) Impedir que se le expida factura legal por el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos por cuanto se ha negado a cancelarlos y en consecuencia su representado en su carácter de arrendador se ve imposibilitado de cumplir con su obligación relativa a recibir el pago correspondiente por efecto de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes y emitir consecuencialmente el correspondiente recibo, situación esta que coloca a su representado en una forzada situación de incumplimiento contractual por efecto de un hecho no imputable a su persona; 3) Que hay aceptación tácita de la relación contractual por los motivos allí expuestos ya que a lo largo de la demanda, la Sociedad Mercantil INGENIERIA GERCON C.A., debía suscribir con ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI un contrato de arrendamiento con los requerimientos establecidos legalmente; por lo que se considera directamente responsable de los daños y perjuicios causados al patrimonio de ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, toda vez que su representado se ve imposibilitado de poder ejercer otras actividades de naturaleza industrial destinadas al incremento de su patrimonio, todo ello en virtud de la inutilización por más de seis (6) años del área de terreno dada en arrendamiento y mucho mas cuando lo pactado inicialmente fue que el arrendamiento no se prolongaría por más de tres (3) meses.
• Que la empresa INGENIERIA GERCON C.A., en forma alguna ha cumplido con las obligaciones correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento cursados desde el mes de enero de dos mil diez (2010), con lo cual su representado, ha sufrido daños y perjuicios a su patrimonio al dejar de percibir la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 990.000,00), lo cual equivale a cinco mil quinientas noventa y tres unidades tributarias (UT 5.593), a razón de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177) cada una, distribuido dicho monto en los siguientes conceptos: a) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 30.000,00), por concepto de pago de tres (3) meses de canon de arrendamiento, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diez (2010), cantidades estas que fueron pactadas convencionalmente entre las partes, al inicio de la relación contractual y que como anteriormente se ha descrito en el cuerpo de esta demanda, dicha relación solo duraría tres (3) meses; b) La cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 108.000,00) por concepto de pago de nueve (9) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), cantidades estas pactadas convencionalmente entre las partes, en el mes de abril de 2010, cuando la sociedad mercantil INGENIERIA GERCON C.A., solicitó prorrogar el contrato de arrendamiento inicial motivado a no tener para donde llevarse las máquinas, ya que las mismas estaban sin trabajo o lugar donde ser utilizadas; c) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 144.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012); e) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 144.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece (2013); f) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 144.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014); g) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 144.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince (2015); h) La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 132.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil dieciséis (2016).
• Que en el presente caso sólo reclamaran los daños causados y relativos al daño emergente siendo que su determinación y cálculo viene dado por las cantidad de dinero que no ha cancelado la arrendataria a su representado, derivadas de la propia relación contractual, las cuales sin estar indexadas se detallaron en los párrafos anteriores y tienen como causa los cánones de arrendamiento insolutos, que suman un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,00) y así solicita sea decidido.
• Solicitó al Tribunal que acuerde la corrección monetaria correspondiente a dichos montos desde el momento en que cada uno se generó o causó, esto es desde la fecha de insolvencia del deudor con respecto a cada pago contada a partir del mes de enero del año dos mil diez (2010), hasta que quede definitivamente firme la sentencia que haya lugar en el presente juicio, realizando la solicitada corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo consistente en el nombramiento de un experto contable que calcule los montos a cancelar basados en el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
• Que sobre la base de las consideraciones anteriormente descritas y por cuanto han sido inútiles las gestiones que su representado ha realizado, para que la sociedad mercantil INGENIERÍA GERCÓN C.A., (arriba identificada), debidamente representada por su Director ciudadano MARCO TULIO BONILLA SARMIENTO, cumpla esas obligaciones, es por lo que procede en nombre y representación del ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, a demandar como en efecto demanda a la citada persona jurídica, por intermedio de su representante legal, por resolución de contrato verbal de arrendamiento; pagos de los conceptos correspondientes y la cancelación de los respectivos daños económicos , para que convenga voluntariamente en cumplir, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a las siguientes obligaciones: Primero En resolver el contrato verbal de arrendamiento sobre tres (3) extensiones o porciones de terreno que abarcan un área de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (447,25 m2), la cual se encuentra ocupada de la forma allí identificada. En cancelarle a su representado la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 990.000,00), por los conceptos correspondientes a daños y perjuicios causados específicamente por daños emergente, derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, distribuidos de la siguiente manera: a) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), por concepto de pago de tres (3) meses de canon de arrendamiento, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diez (2010), cantidades estas que fueron pactadas convencionalmente entre las partes; b) La cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 108.000.00) por concepto de pago de nueve (9) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLIVARES ( Bs. 12.000.000) cada mes, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), cantidades estas pactadas convencionalmente entre las partes, en el mes de abril de 2010; c) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; d) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; e) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; f) La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016. En cancelarle a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes hasta que la sentencia dictada en el presente causa quede debidamente firme y ejecutoriada, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, contados a partir del mes de diciembre de 2016, incluyéndose la posterior indexación o corrección monetaria, sobre dichos montos, la cual igualmente pido sea acordada mediante experticia complementaria del fallo. Solicitó que la práctica de la experticia complementaria del fallo se calcule basándose en el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, de cada uno de los conceptos y sumas demandadas en el presente juicio, tomando como inicio el mes de enero de 2010 y como culminación la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia que haya lugar. A pagar las costas y costos procesales. Por último solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del arrendatario.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal que tenía para ello.

DE LA OBSERVACION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA,
En fecha 03 de marzo de 2017, el abogado JORGE SALOMON RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, realizó observación al Secretario del Tribunal, de la ausencia de la nota donde se indique el lapso para la contestación desde la consignación de la citación, a tal respecto quien aquí suscribe observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia especialmente al folio sesenta y seis (66) del expediente, auto de admisión de la demanda, mediante el cual entre otras cosas dispuso: “… con la finalidad de que comparezcan ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la citación que se practique, más un (01) día que se le concede como término de la distancia…”; a cuyo fin por auto expreso de fecha 22 de noviembre de 2016, se libró la respectiva compulsa de citación en los mismos términos expuestos en el auto de admisión de la demanda; la cual fue recibida por el demandado en fecha 07 de febrero de 2017 (F. 81), razón por la cual quien aquí suscribe considera que la observación realizada por la representación judicial de la parte demandada carece de fundamento y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN
La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO prevista en el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual. “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía:..”
En el presente caso, la actora adicionó a su pretensión el cobro de daños perjuicios que se traducen en el daño emergente o económico causados desde la fecha en que se debió cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato verbal de arrendamiento por todo el tiempo que dure el procedimiento; entendiendo quien decide que no existe prohibición de la Ley para que se efectúen estos reclamos conjuntamente al procedimiento de resolución de contrato, independientemente de su procedencia o improcedencia, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la reclamación de este concepto es equivalente al reclamo de daños y perjuicios por concepto de daño emergente y siendo estas reclamaciones derivadas de la relación arrendaticia, ambas se tramitan por el mismo procedimiento.
Así las cosas al respecto este Tribunal observa, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”
De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa: Que una vez practicada la citación personal de la parte demandada, Sociedad Mercantil INGENIERA GERCON C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MARIO TULIO BONILLA SARMIENTO, de acuerdo a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según constancia en autos por parte del Alguacil del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de febrero de 2017, cuyas resultas fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de febrero de 2017, éste no compareció por sí ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 889 eiusdem, al respecto este Tribunal observa:
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tormarse el demandado en actor en la excepción.
Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el presente caso, alegó la parte actora en su libelo, que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno destinado al desarrollo de actividades industriales, el cual tiene una extensión de cinco mil doscientos veintiún metros cuadrados (5.221,17 m2) y se encuentra ubicado en el Sector Las Veguitas, donde funciona la llamada Urbanización Industrial Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 de la carretera panamericana en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y alinderado así: NORTE: En una línea recta de TREINTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (35,77 Mts), que partiendo del punto P1 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este 722800.64, va al punto P2 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este 722836.35 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; ESTE: En una línea Semi-Curva de CIENTO VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (127,51 Mts) que partiendo del punto P2 de coordenadas Norte 1148744.92 y Este 722836.35 va al punto P8 de coordenadas Norte 1148626.66 y Este 722875.68 pasando por los puntos P3 de coordenadas Norte: 11487712.25 y Este 722837.34; P5 de coordenadas Norte 1148687.97 y Este 722851.72 y P7 de coordenadas Norte 1148643.97 y Este 722864.04 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos; SUR: En una línea recta de CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (49,87 Mts) que partiendo del punto P8 de coordenadas Norte 1148626.66 y Este 722875.68 va al punto P9 de coordenadas Norte 1148610.05 y Este 722828.66 lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos y OESTE: En una línea semi-curva de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON DOS CENTIMETROS (141,02) que partiendo del punto P9 de coordenadas Norte 1148610.05 y Este 722800.64, va al punto P1 de coordenadas Norte 1148746.87 y Este 722800.64, pasando por los puntos P10 de coordenadas Norte 1148649.41 y Este 722815.87; P11 de coordenadas Norte 1148660.94 y Este 722812.39; P12 de coordenadas Norte 1148703.58 y Este 722802.51; P13 de coordenadas Norte 1148718.35 y Este 722799.60; P14 de coordenadas Norte 1148728.18 y Este 722799.04 y P15 de coordenadas Norte 1148739.10 y Este 722798.73, lindando con terrenos de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, arrendó en forma verbal el mencionado inmueble, a la sociedad mercantil INGENIERIA GERCON C.A., representada legalmente por el ciudadano MARCO TULIO BONILLA SARMIENTO, siendo la cuota de arrendamiento pactado la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 10.000,00), durante los meses de enero, febrero y marzo de 2010, canon de arrendamiento que fue revisado y aumentado de mutuo acuerdo por las partes en el devenir en la relación locaticia, desde el mes de abril de 2010, ajustándose en DOCE MIL BOLIVARES, (Bs. 12.000,00), siendo que el arrendatario dejó de pagar los arrendamientos desde enero de 2010, por lo que adeuda hasta noviembre de 2016 la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000)).
Planteada la controversia en los términos expuestos, observa quien decide, de los argumentos contenidos en la demanda, se desprende que al haber alegado el actor ser propietario del inmueble y haberlo arrendado al demandado, corresponde a la parte actora probar la naturaleza de la contratación y el monto de los cánones de arrendamiento que reclama como insolutos, sin que sea necesario probar la propiedad del inmueble, pues en esta clase de juicios lo que interesa es el cumplimiento o incumplimiento de una relación contractual de arrendamiento; y sí resultara evidenciada la existencia de la relación contractual, es a la parte demandada a quien corresponde la prueba sobre el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; por lo que basta a la actora probar la existencia de la obligación, que como antes se acotó, es la existencia de la contratación arrendaticia.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente al libelo de demanda, la actora consignó:
1.- (F. 33-35) Marcado “A” Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2016, bajo el número 42, Tomo 293, Folios 137 hasta 140, dicha probanza constituye un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Dicha documental sirve para demostrar que el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI confirió poder al profesional del derecho, abogado EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio. Así se decide
2.- (F. 36-39) Marcado “B” Acta Constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil INGENIERIA GERCON C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el número 24, Tomo 1257A; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Dicha documental sirve para demostrar la constitución de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GERCON C.A., hoy parte accionada en el presente procedimiento; así como las personas que las representan y así se decide.
3.- (F. 40-58 y 59) Marcado “C” Original de Plano Topográfico, suscrito en original por la Topógrafo Matamoros F.T.V 1.131, correspondiente a la ubicación de los inmuebles ubicado en el Sector Las Veguitas, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda; Marcado “E” y “F” Plano Topográfico correspondiente a la ubicación de los inmuebles ubicado en el Sector Las Veguitas, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda y Plano de Máquinas, identificadas L-1 (Semi remolque o Lowboy, color amarillo, Área de Ocupación estática 36.67 M2, Área de Maniobras 182,44 M2); R-1 (Pala excavadora Jhon Deere, color amarillo, Área de Ocupación Estadística 21,61 M2, Área de Maniobras 137,36 M2 y R-2 (Pala Excavadora Hyundai, color amarillo, Área de Ocupación Estática 21,61 M2 y Área de Maniobras 137,36 M2, ubicadas en el Sector Las Veguitas, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Ahora bien, con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informe. Establecido lo anterior, siendo que los planos objeto de estudio no fueron emitidos por un ente público, sino por un particular, la parte promovente de los mismos, en su oportunidad correspondiente promovió la prueba testimonial del Topógrafo que los suscribió, ciudadano JUAN ANTONIO MATAMOROS ALAYON, quien al ser interrogado contestó (F. 110): PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si reconoce y ratifica el documento identificado como plano Topográfico que corre inserto al folio 40 del expediente en el sentido de ser usted la persona que realizó dicho plano Topográfico. CONTESTO: Si lo reconozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si reconoce y ratifica el documento identificado como plano Topográfico que corre inserto al folio 58 del expediente en el sentido de ser usted la persona que realizo dicho plano Topográfico. CONTESTO: Si lo reconozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si reconoce y ratifica el documento identificado como plano Topográfico que corre inserto al folio 59 del expediente en el sentido de ser usted la persona que realizo dicho plano Topográfico. CONTESTO: Si lo reconozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que técnicas utilizo en su carácter de Topógrafo para realizar dichos planos. CONTESTO: El trabajo de campo se realizo con un equipo topográfico taquimétrico y mira graduada, también se uso la cinta métrica como recurso de rectificación, para el trabajo de la elaboración del plano se uso un equipo de computadora con programa de digitalización y apoyos cartográficos. Para quien aquí suscribe la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos, así pues con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por el referido testigo, nos encontramos que siendo las declaraciones del mismo, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merece la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conoce las circunstancias litigiosas, por ser la persona que realizó dichos planos en su condición de topógrafo; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que la referida declaración resulta útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
4.- (F. 41- 57) Marcada con la letra “D” Original de Inspección Judicial signada bajo el Número S-2016-227, practicada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia de la existencia de una máquina denominada o conocida como pala excavadora, donde se lee la marca HYUNDAI, con sistema sobre orugas, de color amarillo, y en su parte trasera identificada con los números y letras “290LC-7”. SEGUNDO. El Tribunal deja constancia que de acuerdo a lo observado en la máquina antes referida, está contiene una placa de identificación con los siguientes datos: HYUNDAI; HEAVY INDUSTRIES CO, LTD, ULSAN, KOREA, QUIPMENT: EXCAVATOR; MODEL: ROBEX290LC-7, OPERATING WEIGHT: 30.460 KG, ENGINE POWER (PS/KW/rpm): 200/147/1900; SERIAL-NUMBER: N80110341.TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el lugar se encuentra una máquina en la que se lee marca JOHN DERE, con sistema de orugas para su movilización, apreciándose en el brazo o balancín la palabra DEERE. CUARTO: El Tribunal deja constancia que en la máquina antes referida, se encuentra una placa de identificación con los siguientes datos: JOHN DEERE; Product Identification Number: FF200CX508870; EXCAVATOR; DEERE&COMPANY MOLINE. ILLINOIS. QUINTO: El Tribunal deja constancia que en el lugar se encuentra una plataforma o remolque para transportar equipo pesado. SEXTO: El Tribunal deja constancia que el remolque mencionado con anterioridad es de color amarillo, y tiene dos (2) ejes con dos (2) morochas para agrupar ocho (8) cauchos. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que en la máquina antes referida, se encuentra una placa donde se lee: TALLER EULIN E HIJOS C.A., RIF: J-31561414-6; MARCA: TALLER EULIN E HIJOS C.A., MODEL: TEH2ER20, PESO: 10.000 KG; CAPACIDAD: 50.000 KG; AÑO: 2009; COLOR: AMARILLO; SERIAL: 8X9SX13279B084128. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que en el lugar se encuentran las siguientes personas: FRANCISCO FARIA DA SILVA, ELIAS CASTELLANOS PISO y MIGUEL ANGEL RECAVARREN ESPINZA (…). NOVENO: El Tribunal deja constancia que las personas antes identificadas, manifestaron desconocer a quien pertenece, o a quien se le atribuye la propiedad de las maquinarias señaladas anteriormente; y que esos bienes se encuentran en el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, desde el 13 de enero del año 2010…”

Este Tribunal considera necesario apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión la ubicación del inmueble, la existencia de las maquinarias y la identificación de cada una de ellas y la fecha desde que las mismas se encuentran en el mencionado terreno. Así se establece.
6.- (F. 60-64) Marcado “G”, Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 10 de octubre de 2016, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de tres (3) testigos, quienes afirmaron que conocen al ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, que saben y les consta que es propietario de un lote de terreno ubicado en el Sector Las Veguitas, donde funciona la llamada Urbanización Industrial Kerch, kilómetros 12 y 13 de la carretera panamericana, Municipio Los Salias del Estado Miranda; que saben que en dicho terrenos de encuentra una maquina conocida como “pala excavadora” marca Hyundai, con sistema de locomoción, movilización o autopropulsión sobre “orugas” de color amarillo, la cual tiene en la parte trasera un numero de identificación en letras blancas con fondo negro que se lee “290LC-7”; que saben que en dicho terreno se encuentra una maquina denominada “pala excavadora” marca Jhon Deere, con sistema de locomoción, movilización o autopropulsión por medio de “orugas” de color amarillo, la cual tiene en su parte delantera específicamente en donde esta ubicado el conjunto formado por la pluma y brazo o balancín una palabra pintada en letras blancas donde se lee “Deere”; que saben y les consta que en dicho terreno se encuentra una Plataforma baja o Lowboy (remolque) el cual es un semi-remolque con dos caídas en altura de la cubierta, una detrás del cuello de cisne y uno justo antes de las ruedas, y que se utiliza para transportar equipo pesado como excavadoras, quipos industriales, la cual es de color amarillo y posee dos (2) ejes de ruedas en su parte trasera, estando conformado cada eje por dos (2) morochas que agrupan ocho (8) cauchos; que saben y les consta que dichas máquinas se encuentran en dicho terreno desde el 13 de enero de 2010. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de las referidas maquinarias propiedad de la hoy demandada, dentro del terreno propiedad del ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, desde el día 13 de enero de 2010, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente existen las referidas maquinarias en el terreno propiedad del accionante; aunado a que dicha documental en la etapa probatoria fue debidamente ratificada en su contenido y así se decide.
7.- (F. 65) Marcado “H” Comunicación Nro. DPU Nº 958/2016, fechada 09 de noviembre de 2016, dirigida al ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, por la Alcaldía del Municipio Los Salias, mediante el cual dicho organismo informa: “…En atención a su comunicación en la cual solicita la CLASIFICACIÒN DE ZONA de un inmueble ubicado en el URB. INDUSTRIAL KERCH, SECTOR LAS VEGUITAS, LOTE DE TERRENO, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA. Esta Dirección de Planificación Urbana tiene a bien informarle que según Plano 2, hoja 3 de la Ordenanza de Zonificación de Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo Urbano local del Municipio Los Salias, y en concordancia con el art. 50 y 51 ejusdem, que el mencionado inmueble se encuentra dentro de la zonificación, IND, el cual corresponde a: INDUSTRIA LIVIANA. Cabe destacar que el inmueble se encuentra en ZONA URBANA…”, el Tribunal al respecto observa: Los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, razón por la cual este Tribunal observa que la misma goza de veracidad y autenticidad salvo prueba en contrario y que la misma constituye una presunción de legalidad y legitimidad, y por cuanto que dicha presunción no fue desvirtuada por el órgano jurisdiccional competente, mantiene su validez y sigue surtiendo sus efectos. Aunado a ello los actos administrativos tienen una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, es decir el acto administrativo, al dictarse es eficaz y al notificarse, se presume válido y legítimo, por lo tanto la eficacia de la misma hace presumir su validez produciéndola hasta que sea revocada o anulada, sirviendo dicha documental como prueba de que el referido inmueble se encuentra catalogado como de uso industrial y así se establece.-
Durante el lapso probatorio, promovió como PUNTO PREVIO la no contestación de la parte demandada, acto seguido promovió:
Único.- (F. 93 al 101) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de octubre de 2016, bajo el número 2016.360, matricula 232.13.13.1.6133, Folio Real 2016, Asiento Registral 01., mediante el cual se evidencia la venta que hiciera el ciudadano DIEGO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Junta Representativa, Administrativa y Dispositiva de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda al ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ, de la extensión de terreno perteneciente a dicha comunidad, ubicado en el sector Las Veguitas, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias con una extensión aproximada de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (5.221,17 m2) este Tribunal le confiere a dicho instrumental todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que efectivamente el hoy accionante, ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, es propietario del bien inmueble objeto de litigio y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos MIGUEL ANGEL RECAVARREN ESPINOZA, ELIAS CASTELLANO PICO y FRANCISCO FARIA DA SILVA.
En cuanto a la testimonial del ciudadano MIGUEL ÀNGEL RECAVARREN ESPINOZA (Folio 107 y su vto), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Robert Antonio Márquez Sarti. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Robert Antonio Márquez Sarti es propietario de un terreno industrial ubicado Sector Las Veguitas, donde funciona la llamada Urbanización Industrial Kerch, entre los Kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTÓ: Si me consta porque yo trabajo desde hace muchos años en ese mismo sector. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Marco Tulio Bonilla Sarmiento. CONTESTÓ: Si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce a dicho ciudadano. CONTESTÓ: Lo conozco porque es dueño de una empresa de construcción que tiene unas retroexcavadoras en el terreno del señor Robert Márquez. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que dicho ciudadano sea propietario de la empresa propietaria de las retroexcavadoras que se encuentran en el terreno del señor Robert Márquez. CONTESTÓ: Porque el día que las trajeron yo ayude a descargarlas y el mismo me lo dijo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, en qué fecha llegaron al terreno del señor Robert Márquez, las retroexcavadoras a las que hace referencia. CONTESTÓ: Eso fue el día 13 de enero del 2010, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo en el sector las veguitas junto a un compañero de trabajo realizando una reparación a uno de los camiones de la empresa en la cual trabajábamos cuando se nos acercó el señor Marco Tulio Bonilla, el cual se nos presento en ese momento y nos pidió ayuda para descargar unas máquinas retroexcavadoras y nos dijo que las mismas iban a ser dejadas en el terreno que le había alquilado al señor Robert Márquez y accedimos al pedido del señor Bonilla, trabajo por cierto que no resulto nada fácil por el tamaño de las máquinas, empezamos aproximadamente a la 1pm y logramos terminar a las 8:30 de la noche más o menos y me consta que dichas maquinas continúan todavía en el terreno del Señor Robert Márquez, porque las he visto allí en reiteradas oportunidades cuando he ido al mencionado terreno a solicitar préstamo de herramientas o a realizar cualquier diligencia. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor Marco Tulio Bonilla le dijo a que se dedicaba. CONTESTO: Sí, recuerdo que nos dijo que era el Director General de la empresa llamada INGENIERÍA GERCÓN y que las máquinas eran de esa empresa. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe o le consta que entre la empresa INGENIERÍA GERCÓN, representada por el ciudadano Marco Tulio Bonilla Sarmiento y el señor Robert Antonio Márquez Sarti, exista un contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad del señor Robert Antonio Márquez Sarti. CONTESTÓ: Si ellos tienen un contrato de arrendamiento sobre ese terreno. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta la existencia de tal contrato de arrendamiento. CONTESTÓ: Porque como le dije anteriormente el mismo señor Marco Tulio Bonilla me lo dijo directamente, así como me dijo que él era el Director General de la empresa INGENIERÍA GERCÓN. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si reconoce y ratifica las declaraciones efectuadas por usted, mediante justificativo de testigo, realizado ante la notaria pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda y que se encuentra agregado a este expediente. En este estado solicito, al Tribunal que exhiba dicho documento al testigo a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para su ratificación. CONTESTÓ: Si lo reconozco”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ELIAS CASTELLANOS PICO (Folio 108 y su vto), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Robert Antonio Márquez Sarti. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Robert Antonio Márquez Sarti es propietario de un terreno industrial ubicado Sector Las Veguitas, donde funciona la llamada Urbanización Industrial Kerch, entre los Kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Marco Tulio Bonilla Sarmiento. CONTESTÓ: Si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce a dicho ciudadano. CONTESTÓ: Lo conocí el día 13 de enero del 2010, cuando yo reparaba una unidad de transporte propiedad de la empresa en la cual trabajo cerca de la parcela del señor Robert Márquez y este señor se me acerco y se me presento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo porque motivo el señor Marco Tulio Bonilla Sarmiento, fue hasta donde usted estaba trabajando y se le presento. CONTESTÓ: Porque estaba buscando personas de la zona para que le ayudaran a descargar unas máquinas que iba a dejar en el terreno del señor Robert Márquez y nos pidió ayuda ya que disponían de poco personal lo cual aceptamos junto con mi compañero de trabajo pues se trataba de una ganancia extra. Estoy seguro que dichas maquinas se encuentran allí todavía, ya que las he visto incluso el viernes pasado tres (3) de marzo de 2017, cuando estuve en dicho terreno. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el señor Marco Tulio Bonilla Sarmiento, sea el propietario de las maquinas que dice usted ayudo a descargar en el terreno del señor Robert Márquez. CONTESTÓ: Bueno el nos informo que las maquinas eran de una empresa de construcción y él era el Director. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe el nombre de dicha empresa de construcción. CONTESTÓ: Ingeniería Gercón. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe o le consta que entre la empresa INGENIERÍA GERCÓN, representada por el ciudadano Marco Tulio Bonilla Sarmiento y el señor Robert Antonio Márquez Sarti, exista un contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad del señor Robert Antonio Márquez Sarti. CONTESTÓ: Si ellos tienen un contrato de arrendamiento sobre ese terreno y por eso las maquinas están allí guardadas. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta la existencia de tal contrato de arrendamiento. CONTESTÓ: Porque me lo informo el mismo señor Marco Tulio Bonilla y también me lo ha dicho el señor Robert Márquez. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si reconoce y ratifica las declaraciones efectuadas por usted, mediante justificativo de testigo, realizado ante la notaria pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda y que se encuentra agregado a este expediente. En este estado solicito, al Tribunal que exhiba dicho documento al testigo a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para su ratificación. CONTESTÓ: Si lo reconozco y también lo ratifico”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano FRANCISCO FARIA DA SILVA (Folio 109 y su vto), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Robert Antonio Márquez Sarti. CONTESTÒ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Robert Antonio Márquez Sarti es propietario de un terreno industrial ubicado en el Sector Las Veguitas, donde funciona la llamada Urbanización Industrial Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTÒ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Marco Tulio Bonilla Sarmiento. CONTESTO: Si lo conozco porque trabaje hay (sic) en una oportunidad. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce a dicho ciudadano. CONTESTO: Lo conocí hace aproximadamente unos veinte años atrás, por el año 1997 ya que trabajamos juntos y el día 13 de enero del 2010, lo pude volver a ver cuando me encontraba reparando un autobús cerca del terreno del señor Robert Márquez y pude observar las maniobras que estaban ejecutando un pequeño grupo de personas para bajar unas maquinas (retro excavadoras Jumbo), y vi como cada intento que hacían no les daba resultado y decidí acercarme para darles mi opinión pues tengo mucha experiencia en ese tipo de trabajo, en ese momento pude ver que el señor Marco Tulio Bonilla Sarmiento, era la persona responsable de esas maniobras y con mucho agrado me le acerque ya que como le indique lo conozco desde hace mucho tiempo, en ese momento me dijo que él era el representante de la empresa dueña de las maquinas y me pidió que le ayudara así logramos al cabo de unas cuantas horas pues eran máquinas de más de 20 toneladas y fue pasada las ocho de la noche que terminamos de bajarlas ya que ninguna prendía. Me consta que dicha maquinas se encuentran en el mismo lugar ya que las mismas pueden verse al uno entrar en la parcela del señor Robert Márquez, incluso al estar abierto el portón puede verse la plataforma de carga o Lowboy. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe el nombre de la empresa propietaria de las máquinas del señor Marco Tulio Bonilla le dijo que representaba. CONTESTÒ: Si la empresa se llama Ingeniería Gercòn y lo sé porque el mismo me lo dijo y tuve en mis manos la factura de una de las maquinas ya que el me la dio, para que le llenara un recibo para el chofer que las trajo y se pudiera retirar. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o le consta que entre la empresa INGENIERIA GERCON, representada por el ciudadano Marco Tulio Bonilla Sarmiento y el señor Robert Antonio Márquez Sarti, existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad del señor Robert Antonio Márquez Sarti. CONTESTÒ: me consta porque ellos estaban hablando en mi presencia de ese asunto y el Señor Bonilla recuerdo que le decía a Robert Márquez, que las maquinas estarían allí solo unos pocos meses, ya que no tenían trabajo por ahora. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si reconoce y ratifica las declaraciones efectuadas por usted, mediante Justificativo de testigo, realizado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y que se encuentra agregado a este expediente. En este estado solicito, al Tribunal que exhiba dicho documento al testigo a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para su ratificación. CONTESTÒ: Yo declare ese día en la notaria y esa es mi firma, ratifico el documento y mi firma”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de las testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la relación arrendaticia entre las partes; y conocer las maquinarias que se encuentran dentro del terreno propiedad del accionante, por ser testigos presenciales; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Así las cosas, y siendo que del análisis de las actas, no se evidencia que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, se configura entonces el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la condición de que la petición del actor no sea contraria a derecho, pasa el tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte actora.
El demandante, ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, representado por el abogado EDUARDO JOSÈ CABRERA RODRIGUEZ acude ante el órgano jurisdiccional, para demandar la Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento del inmueble destinado a desarrollo de actividades industriales; así como la cancelación por concepto de daños y perjuicios causados desde el 13 de enero de 2010 a noviembre de 2016; a razón los tres (3) primero, es decir enero, febrero y marzo de 2010 por Bs. 10.000,oo y el resto por Bs. 12.000,oo y los que se sigan causando hasta la fecha que la sentencia quede ejecutoriada; fundamentada dicha petición en el artículo 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil.
En tal sentido se observa que dicha acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento tiene su basamento legal en el artículos 1167 Y 1264 del Código Civil; y en los artículos 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; quien aquí suscribe antes de entrara a analizar los medios ofrecidos para justificar la pretensión deducida, conviene realizar las siguientes consideraciones previas:
En la doctrina encontramos definiciones con un amplio contenido material en cuanto a la figura “del incumplimiento”, pues este representa un requisito indispensable que hace posible la resolución del Contrato, máxime que se trata de un punto complejo que no encuentra una respuesta determinante en la legislación venezolana que solo habla de “incumplimiento”. Al efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como una contribución para el Juez de mérito a quien corresponde valorar la intensidad o gravedad del incumplimiento atribuido al demandado, se hace preciso citar la opinión de Puig Peña, quien nos ofrece noción de lo que debemos entender por incumplimiento : “el incumplimiento es aquella situación anti-jurídica que se produce, cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta“ (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Vol. I, p. 197, Bosch, Barcelona, 1959).
En este mismo sentido, el autor Maduro Luyando, sostiene que: “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas”.
Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”; y el artículo 1.271 del Código Civil, que señala: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” Así se establece.
Así las cosas, para determinar con exactitud la conducta del Arrendatario demandado, para arribar a una conclusión en cuanto al “comportamiento debido” que haga posible la declaratoria de Resolución del Contrato, debemos examinar que efectivamente quedó demostrado en el proceso la existencia de un contrato de arrendamiento verbal; el cual se circunscribió solo a las tres (3) áreas o espacios necesarios a ser utilizados por las máquinas propiedad de la parte demandada; que efectivamente para la fecha la Sociedad Mercantil “Ingeniería Gercon C.A”, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos identificados en el texto libelar; asimismo se evidencia de la Prueba de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que en el terreno propiedad del accionante se encuentra una máquina denominada o conocida como pala excavadora, Hyundai, son sistema sobre orugas, de color amarillo identificada 290LC-7; de una máquina JHON DERE, con sistema de orugas para su movilización y una plataforma o remolque para transportar equipo pesado y que las mismas se encuentran en dicho terreno inspeccionado desde el día 13 de enero del año 2010; y siendo que la acción incoada no es contraria a derecho, para este Tribunal se ha cumplido la tercera condición para que opere la confesión ficta del demandado en lo que respecta a este punto y así se declara.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, y siendo que la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta, en virtud de que no solo dejó de dar contestación a la demanda, sino que en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a convicción, certeza o existencia de los hechos con las cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor, es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha interpuesto el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA GERCON C.A.; así como el pago de los daños y perjuicios reclamados y causados desde el 13 de enero de 2010 a noviembre de 2016; a razón los tres (3) primero, es decir enero, febrero y marzo de 2010, por Bs. 10.000,oo y el resto por Bs. 12.000,oo y los que se sigan causando hasta la fecha que la sentencia quede ejecutoriada, tal y como fuere solicitado por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.851.767 contra la empresa Sociedad Mercantil INGENIERIA GERCON C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 3 de febrero de 2006, en el Tomo 1257 “A”, número 24 del Registro Mercantil “V” de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, representada por el ciudadano MARCO TULIO BONILLA SARMIENTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.645.267.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 13 de enero de 2010 por el ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI y la empresa Sociedad Mercantil INGENIERIA GERCON C.A., representada por el ciudadano MARCO TULIO BONILLA SARMIENTO, sobre tres (3) extensiones o porciones de terreno que abarcan un àrea de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (447,25 m2), pertenecientes al accionante, ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ SARTI.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil INGENIERIA GERCON C.A, a cancelar a la parte actora sin plazo alguno la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 990.000,oo) por los conceptos correspondientes a daños y perjuicios causados específicamente por daño emergente, derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, distribuidos de la siguiente manera: a) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), por concepto de pago de tres (3) meses de canon de arrendamiento, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diez (2010), cantidades estas que fueron pactadas convencionalmente entre las partes; b) La cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 108.000.00) por concepto de pago de nueve (9) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLIVARES ( Bs. 12.000.000) cada mes, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), cantidades estas pactadas convencionalmente entre las partes, en el mes de abril de 2010; c) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; d) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; e) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; f) La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), por concepto de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil INGENIERIA GERCON C.A, a cancelar a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondientes hasta que la sentencia dictada quede definitivamente firme, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo) por cada mes a partir del mes de diciembre de 2016; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA GONZÀLEZ CASTRO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EXP N°. 21.088
LG/AG/ag.