REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
206º y 158º
PARTE ACTORA: Ciudadanos, JOHNNY ALBERTO GOMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.682.268 y V- 11.563.056, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NUBIA CASTRO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.323.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA y YVETTE GABARRON MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.884.722 Y V- 11.225.660, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE CO-DEMANDADA
IVETTE GABARRON MORALES: Abogado en ejercicio VICENTE DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.528.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE
CO-DEMANDADA RODOLFO JOSE TEDESCO: Abogado en ejercicio EDWIN DIAZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.187.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 20.902
CAPITULO I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 5 de noviembre de 2015, con libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la abogada en ejercicio NUBIA CASTRO DE HIDALGO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GOMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ contra los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA y YVETTE GABARRON MORALES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
En fecha 24 de noviembre del 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, y en consecuencia declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por recibida la anterior demanda en fecha 18 de enero de 2016 fue admitida en fecha 19 de enero de 2016, oportunidad en la cual se admitió la demanda acordándose el emplazamiento de la parte co-demandada, ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA y YVETTE GABARRON MORALES, a fin de que dieran contestación a la misma; librándose la respectiva compulsa de citación y comisión en fecha 22 de enero de 2016.
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió resultas de comisión debidamente cumplida, conferida al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado VICENTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.528, apoderado judicial de la ciudadana YVETTE GABARRON MORALES, parte co-demandada en el presente juicio.
En fecha 09 de agosto de 2016, se recibió escrito de reconocimiento suscrito por el ciudadano RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA, parte co-demandada en el presente juicio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDWIN DIAZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.187.
Abierto el juicio a pruebas el juicio por imperio de Ley, la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 21 de septiembre de 2016 y admitidas en fecha 29 de septiembre de 2016.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada en ejercicio NUBIA CASTRO DE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 11 de enero de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) Mis representados plenamente identificados, suscribieron CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA con los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA e IVETTE GABARRON MORALES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.884.722 y V-11.225.660 respectivamente. Por un Apartamento propiedad de ambos, tal y como consta en Documento debidamente Protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No 12, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha siete (07) de Septiembre del año 2000, Dicho Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 4ª 54, del edificio 4-A, del Conjunto Residencial LAS PANELAS, Parcela No B2-01, la cual se encuentra entre la Carretera Ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, en el Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. El Apartamento objeto de la negociación está ubicado en la Quinta Planta Edificio, y cuyas medidas y linderos constan en Documento debidamente protocolizado y que se señalaron anteriormente, pactando un precio de venta de OCHOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 850.000,00). Es el caso ciudadano (a) Juez que luego de autenticar dicho Contrato de Opción a Compra Venta en fechas veinte (20) de junio de 2013, por ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el No 28. Tomo 32, donde se dejo constancia Pública de la entrega de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) señalándose que la diferencia del precio, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000,00) serian entregados en día de la firma por ante el Registro respectivo, pero dicha cantidad fue adelantada en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, entregando en esa fecha la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA ML BOLIVARES (630.000,00), igualmente autenticados ante la misma Notaria Vigésima Segunda y anotada bajo el No 17, Tomo 78, con el compromiso de entregar los VEINTE MIL RESTANTES (20.000,00) el día de la Protocolización ante el registro Inmobiliario. Llegado el momento de la firma ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Plaza, la cual estaba pautada para el pasado Primero 1º de Julio de 2015, LOS OTORGANTES NO SE PRESENTARON, alegando la Sra. IVETTE GABARRON MORALES que ella no firmaba tanto su Ex Esposo, ciudadano RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA ya identificado, no le entregara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA VENTA DE UN APARTAMENTO HERENCIA DEJADA POR LOS PADRES DEL CIUDADANO RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA siendo imposible hasta la fecha lograr que la Sra. entienda que una cosa no tiene que ver con este compromiso, razón por la cual nos vemos en la obligación de Demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA e IVETTE GABARRON MORALES ya identificados, para que asistan a Protocolizar ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Munipio Plaza o en su defecto sean obligados por este Tribunal a hacerlo (…)”
Alegatos de la parte co-demandada.
La representación judicial de la parte co-demandada ciudadana YVETTE GABARRON MORALES, abogado VICENTE DELGADO, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 25 de julio de 2016, alegó lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedo a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en contra de mi supra-identificada mandante, demanda que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes por no ser cierto los hechos narrados inaplicable el derecho invocado: En nombre de mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Desconozco e Impugno TODAS las documentales presentadas en copias simples como recaudos fundamentales de la presente demanda (…) Cabe destacar que, la parte actora acompaño como los supuestos instrumentos fundamentales de su demanda, COPIAS SIMPLES, de documentos públicos y privados. Siendo así, el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un original. Si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, este carece de valor conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil (…) CAPITULO I. DE LA ALEGACION CONTESTATARIA. Como punto previo al contenido del presente capitulo, considero menester destacar al tribunal que el resumen que deducen no representa ni implica en ninguna manera, aceptación o convalidación de los vicios acontecidos en la presente causa. Del mismo modo aclaramos a este tribunal que no habiendo cumplido a cabalidad la parte accionante con su obligación de presentar en copias originales los documentos que le eran fundamentales a la demanda y no teniendo otra oportunidad la parte actora para presentarlos, en lo adelante nos referimos a las documentales que fueron consignadas en copias simples, las cuales fueron desconocidas e impugnadas en su totalidad, como supuestos documentos o pretendidas pruebas sin que ello se haga con la intención de hacer burla de los mismos (…) Señala quien demanda sin aportar elemento probatorio alguno que suscribió con mi representada y el co-demandado RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA, en fecha 20 de junio de 2013 un CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA sobre un Apartamento propiedad de ambos según Documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No 12, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha siete (07) de Septiembre del año 2000. Dicho apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 4ª 54, del edificio 4-A, del Conjunto Residencial LAS PANELAS, Parcela NoB2-O1, la cual se encuentra entre la Carretera Ciudad de los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. El apartamento objeto de la negociación está ubicado en la Quinta Planta del edificio, y cuyas medidas y lindero constan de Documento debidamente protocolizado y que se señalaron anteriormente, pactando un precio de venta de OCHOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 850.000,00). Debo señalar que hay dos copias fotostáticas (impugnadas y desconocidas) que dan la apariencia, hecho este que a todo evento negamos, de opción a compra venta sin que la parte actora especifique cual de ello es la que esté vigente supuestamente, o cual genera incertidumbre e indefensión a mi representada, ya que los mismo tienen serias diferencia. A todo evento y siendo que resulta obligatorio para mi representada dar contestación oportuna a la demanda, muy a pesar de las irregularidades que se presentan en el trámite de la presente demanda. Ninguna de estas documentales, demuestran lo señalado por la parte actora. Cuando la parte actora hace la afirmación de que se dejo constancia Pública de la entrega de DOSCIENTOS MIL BOLIARES ( BS. 200.000,00), ello no es cierto pues allí solo se menciona un supuesto pago por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) hecho a RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA en cheque de gerencia hecho este que mi representada desconoce en su totalidad y no le es oponible a mi representada y se señala además que la supuesta diferencia por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) serian pagados cuando se produjese la firma de la Opción a compra Venta por ante Notaria Publica, es que acaso ese no era ya el supuesto documento de la opción a compra venta, situaciones como estas ciudadano Juez dejan en absoluta indefensión a mi representada quien no tiene una manera justa de defenderse de allí que esta y todas las afirmaciones hechas en el libelo las rechaza niega y contradice por no ser ciertas. Cabe mencionar que no consta en ninguna parte estas primera afirmaciones hechas por la parte actora, de hecho en el otro documento que pretendidamente menciona la parte actora como TAMBIEN de Opción de Compra venta de fecha 22 de noviembre de 2013 se hace referencia distinta y contradictoria pues se menciona que dicho pago consta de documento privado en cual sostiene mi representada que no existe. Por lo tanto Niego que mi representada haya recibido en todo o en parte la cantidad que menciona la parte actora de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como lo afirma la parte actora (…) En primer lugar si este Tribunal, hecho que desde ya negamos, diere algún valor a las copias simples presentadas como documentos fundamentales de la demanda y que fueron impugnadas en su totalidad, y se revisare el plazo de supuesta vigencia de la relación contractual, nos encontramos que la fecha mencionada por la parte actora Primero (1º) de Julio de 2015 para la supuesta firma ante el registro, hecho este que negamos y que no consta de documento alguno, dista por más de un año de la fecha límite fijada para la pretendida vigencia de los dos (2) Contrato de Opcion a Compra Venta que menciona la parte actora, uno con vencimiento el 22 de noviembre de 2013 y el otro el 22 de marzo de 2014. Cabe destacar que la parte actora solo pide en el petitorio se reconozca la existencia del pretendido Contrato de fecha 20 de junio de 2013 mas no menciona aquel de fecha 22 de noviembre de 2013. En segundo lugar no consta ninguna notificación valida a mi representada y tampoco existe algún documento que contenga y una prórroga de la vigencia de las pretendidas opción a compra venta mencionadas por la parte actora, y no puede pretender quien demanda que se ejecute a su favor unos contratos que ellos mismos incumplieron. Mal puede pretender quien demanda que se protocolice una escritura en la fecha y condiciones que les convenga y que son distintas a las que ella misma indica en sus dos (2) contratos de opción a Compra Venta. En dichos contratos se estipulo un supuesto plazo de vigencia noventa (90) días continuos prorrogable por treinta (30) días más, a partir de la fecha de la autenticación (20 de junio de 2013) y el segundo documento menciona un supuesto plazo de vigencia sesenta (60) días continuos prorrogable por treinta (30) días más, a partir de la fecha de la autenticación (22 de noviembre de 2013), para que los opcionantes ejercieran dicha opción. Como quiera que ese plazo se venció, sin que los futuros compradores-opcionantes demandantes en el presente juicio ejercieran dicha opción, vencimiento reconocido por ellos mismos, es evidente que el derecho de ellos para adquirir por compra el referido apartamento caducó (…) DEL PETITUM. Con fundamento en las razones, argumentos y circunstancias de hechos y de derecho contenidas en el presente escrito de contestación, debe necesariamente este bien servido tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda con la correspondiente condenatoria en Costas. (…)”
Por otra parte, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA, asistido por el abogado EDWIN DIAZ ACEVEDO, mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2016, expuso lo siguiente:
“(…) En fecha 20 de junio de 2013, suscribí junto a mi ex esposa, la ciudadana YVETTE GABARRON MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.660, parte codemandada en el presente juicio, Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, con los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Guarenas, portadores de las cédulas de identidad Nº V-11.682.268 y V-11.563.056, respectivamente, sobre un bien inmueble de nuestra exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 4-A-54, del Edificio 4-A, del Conjunto Residencial LAS PANELAS, Parcela Nº B2-01, ubicado en la Carretera Ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda, Guarenas, según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 07 de septiembre de 2000. El precio de la venta es de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850.000,00), tal y como se puede constatar en la copia simple consignada junto al escrito libelar, y debidamente consignado en original en el lapso de promoción de pruebas por la parte actora, el cual acepto y reconozco en este acto, del documento de Opción de Compra- Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 32 de Los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, mediante el cual declaro haber recibido conforme, junto a mi ex esposa, ciudadana YVETTE GABARRON MORALES, antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (200.000,00), de la siguiente manera: Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 66132331, de fecha 02 de abril de 2013, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000,00), a nombre de RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA; Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 03084037, de fecha 17 de junio de 2013, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000,00), a nombre de YVETTE GABARRON MORALES; Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 62084038, de fecha 13 de junio de 2013, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 30.000,00), a nombre de RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA; así como transferencia de fondos de la cuenta Nº *********6784, perteneciente al ciudadano Johnny Gómez, a la cuenta destino Nº *********2949 del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano Rodolfo José Tedesco Cabrera, por la cantidad de Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000,00), de fecha 01 de noviembre de 2013, numero de confirmación 0025569231030. En el antes descrito contrato de Opción a Compra-Venta, se estableció que los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ, antes identificados, cancelarían el saldo restante, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650.000,00), al momento de Protocolización del documento definitivo de Compra-Venta por ante el Registro respectivo una vez obtenido el Crédito Hipotecario por La Ley de Política Habitacional, teniendo como tiempo de duración, un lapso de noventa (90) días continuos, prorrogable por treinta (30) días continuos mas, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de Opción a Compra-Venta. Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2013, suscribimos un nuevo contrato de Opción a Compra Venta sobre el mismo bien inmueble, tal y como se puede constatar en la copia simple consignada junto al escrito libelar, y debidamente consignado en original en el lapso de promoción de pruebas por la parte actora, el cual acepto y reconozco en este acto debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente inserto bajo el Nº 17, Tomo 78 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, donde se estableció el precio de la venta por el mismo monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), que los optantes pagarían de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), ya cancelados mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2013, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00), que fueron pagados en el acto mediante dos (02) Cheques de gerencia del Banco Mercantil identificados a continuación: Cheque de Gerencia del banco Mercantil Nº 39086439, de fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00), a nombre de Tedesco Cabrera Rodolfo José y Cheque de Gerencia del banco Mercantil Nº 50086438, d fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00), a nombre de YVETTE GABARRON MORALES, quedando un saldo pendiente por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales se cancelaran al momento de la protocolización del documento de Compra-Venta definitivo. Asimismo, las partes de común acuerdo convinieron en lo siguiente: “Por cuanto “LA OPTANTE” ha pagado casi la totalidad del precio de venta convenido, vale decir, el Noventa y Cuatro por Ciento (94%), aproximadamente, de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) es por lo que LA PROPIETARIA le entrega a LA OPTANTE, las llaves de acceso al inmueble objeto de la presente negociación, a fin de que tome posesión del mismo y se obliga a transferirle la propiedad de dicho inmueble, en un plazo de SESENTA (60) días continuos partir de la Autenticación y firma del presente documento, prorrogable por treinta (30) días continuos mas…” (…) En noviembre de 2014, recibi junto con la ciudadana Yvette Gabarrón Morales, antes identificada, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mediante dos (02) Cheques de Gerencia, los cuales se describen a continuación: Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, identificado con el nº 24018597, de fecha 29 de octubre de 2014, por la cantidad de Diez Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00) a nombre de Rodolfo José Tedesco cabrera; y Cheque de gerencia del banco Mercantil, identificado con el Nº 29018595, de fecha 29 de octubre de 2014, `por la cantidad de Diez Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), a nombre de Yvette Gabarrón Morales, cantidad esta del saldo restante para culminar la cancelación del monto pactado en el documento de Opción a Compra-Venta, por el bien inmueble objeto de la presente litis, tal y como se puede evidenciar en la copia simple del recibo consignada junto al escrito libelar, y debidamente consignado en original en el lapso de promoción de pruebas por la parte actora, el cual acepto y reconozco en este acto, quedando pendiente la consignación de los documentos pendientes por parte de nosotros los vendedores, como por ejemplo la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, para poder protocolizar el documento de compra-venta definitivo (…) Finalmente, solicito que los medios probatorios antes mencionados sean apreciados y valorados conforme a derecho por este Honorable Tribunal en la sentencia definitiva que resuelva la litis, y surta sus efectos legales (…)”.
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto al escrito libelar trajo a los autos:
Primero.- (F. 5 al 7). Original de Instrumento Poder otorgado por los accionantes, ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ, a la abogada en ejercicio NUBIA CASTRO DE HIDALGO, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo.- (F. 8 al 17). Copia Simple del Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de junio de 2013, el cual quedó anotado bajo el número 28, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; celebrado entre los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRON MORALES en su carácter de FUTUROS VENDEDORES y los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ en su carácter de FUTUROS COMPRADORES, la cual fue impugnada y desconocida por la parte codemandada YVETTE GABARRON MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero fue reconocida por el codemadado RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA en el escrito consignado el 09 de agosto del 2016, en el que admite todos los hechos alegados por los actores, por lo que este tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio en la motiva del presente fallo.
Tercero.- (Fs. 13 y 14) Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Jhonny Alberto Gómez y María Cleotilde Perdomo de Gómez, las cuales constituyen prueba de la identificación de los mencionados ciudadanos y así queda establecido.
Cuarto.- (F. 15) Copia simple de Cheque de Gerencia No. 66132331, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), emitido por la entidad bancaria Banco Mercantil, en fecha 2 de abril del 2013, la cual fue impugnada y desconocida por la demandada YVETTE GABARRON MORALES, en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero fue reconocida por el codemadado RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA en el escrito consignado el 09 de agosto del 2016, en el que admite todos los hechos alegados por los actores, por lo que este tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio en la motiva del presente fallo.
Quinto.- (Fs. 16 y 17) Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos YVETTE GABARRON MORALES y RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA, las cuales constituyen prueba de la identificación de los mencionados ciudadanos y así queda establecido.
Sexto.- (F. 18 al 28) Copia Simple del Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de noviembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el número 12, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; celebrado entre los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRON MORALES en su carácter de FUTUROS VENDEDORES y los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ en su carácter de FUTUROS COMPRADORES, la cual fue impugnada y desconocida por la codemandada YVETTE GABARRON MORALES, en la oportunidad de la contestación de la demanda, y posteriormente fue reconocida por el codemadado RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA en el escrito consignado el 09 de agosto del 2016, en el que admite todos los hechos alegados por los actores, por lo que este tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio en la motiva del presente fallo.
Séptimo.- (F. 27). Copia Simple de cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio “Ambrosio Plaza” del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue impugnada y desconocida por la co demandada YVETTE GABARRON, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este tribunal la desecha del presente proceso, negando cualquier valor probatorio que se desprenda de la misma, ello en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Octava.- (Fs. 28 y 29) Copia simple de Cheques de Gerencia Nros. 39086439 y 50086438, de fechas 13 de noviembre del 2013, por un monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES cada uno (Bs. 315.000,00) emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil, las cuales fueron impugnados por la codemandada YVETTE GABARRON en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero posteriormente reconocido por el codemandado RODOLFO TEDESCO, en escrito consignado el 09 de agosto del 2016, por lo que este tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio en la parte motiva del presente fallo.
Novena.- (F. 30) Copia Simple de la Constancia de Recepción de documentos para la protocolización de la venta, Numero 22, de fecha 26 de junio de 2015, Nro 235.2015.2.1839, por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. De la cual se desprende textualmente: “(…) Presentante: JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA (…) Naturaleza del Acto Jurídico: Venta con Valor Estimado. Fecha de Otorgamiento Miércoles, 01 de julio de 2015. Sin Traslado. Recaudos entregados: Timbres Fiscales con un valor equivalente a Bs. 6,00, Planilla Forma 33, Comprobante Bancario, Cédula Catastral, Certificado de Solvencia Municipal Certificación de Pago, Planilla de Pagos Municipales y Copia de Cheque (…)”. Ahora bien, en vista de que el mismo constituye una reproducción fotostática de un documento con fe pública la cual no fue impugnado, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Décimo.- (F. 31) Copia Simple de Constancia de fecha 26 de agosto de 2015, emitida por el Registro Público de Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consta la asistencia del demandante, la cual fue impugnada y desconocida por la codemandada YVETTE GABARRON, este tribunal niega cualquier valor probatorio que se derive del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez abierto el lapso probatorio fueron promovidos los siguientes medios:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE FECHA 19 DE JULIO DEL 2016:
Primero.- (F. 74) Copia simple de RECIBO por la cantidad de Bs. 20.000,00 de fecha 04 de noviembre del 2014, a la cual este tribunal no le concede valor probatorio alguno.
Segundo.- (F.75) Copia simple de cheques de gerencia Nros. 24018597 y 29018595 de fecha 29 de octubre del 2014, por un monto de Diez Mil Bolivares cada uno (Bs. 10.000,00), emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil, las cuales fueron impugnados por la codemandada YVETTE GABARRON en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero posteriormente reconocido por el codemandado RODOLFO TEDESCO, en escrito consignado el 09 de agosto del 2016, por lo que este tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio en la parte motiva del presente fallo.
Tercero.- (F. 76) Copia Simple de los mensajes intercambiados entre las partes, ante lo cual este tribunal aprecia que de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas: Artículo 5: “Los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos de privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal”
Por lo que, el legislador ha sido cauteloso en garantizar se preserve en derecho a la intimidad de las comunicaciones por encima de cualquier circunstancia, evitando con ello procedimientos arbitrarios; lo cual quedó reforzado con la publicación de la ley de delitos informáticos, de fecha 30 de octubre del 2001, en la cual se establece una pena de prisión de dos a seis años, a quien incurra en la violación de la privacidad de las comunicaciones, delito que consiste en acceder, capturar, interceptar, interferir, reproducir, modificar, desviar o eliminar, mediante el uso de tecnologías de información, cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajena. Siendo así, este tribunal considera que la transcripción de los supuestos mensajes enviados entre las partes del presente juicio, no cumplen con los procedimientos previos necesarios para su validez, por lo que son desechados del proceso y negado cualquier valor probatorio que se desprenda de los mismos. Así queda establecido.
CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE FECHA 8 DE AGOSTO DEL 2016:
Primero.- (F. 79 al 81) Marcado con la letra “A” Original del Contrato Privado de Opción de Compra-Venta suscrito por la abogada en ejercicio MIRIAN AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.640; celebrado entre los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRON MORALES en su carácter de PROPIETARIOS y los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ en su carácter de FUTUROS COMPRADORES, este tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio en la parte motiva del presente fallo.
Segundo.- (F. 82 al 91) Marcado con la letra “B” Original del Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de junio de 2013, el cual quedó anotado bajo el número 28, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; celebrado entre los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRON MORALES en su carácter de FUTUROS VENDEDORES y los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ en su carácter de FUTUROS COMPRADORES, quien aquí suscribe deja expresa constancia que la referida documental será analizada en la parte motiva del presente fallo.
Cuarto.- (Fs 84 al 91) copia de cédulas de identidad, las cuales fueron previamente valoradas por este tribunal.
Quinto.- (F. 92 al 102) Marcado con la letra “C” Original del Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de noviembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el número 12, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; celebrado entre los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRON MORALES en su carácter de FUTUROS VENDEDORES y los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ en su carácter de FUTUROS COMPRADORES, esta documental será analizada en la parte motiva del presente fallo.
Sexta.- (F. 103 al 104) Marcado con la letra “D” Original de Recibo, fechada 04 de noviembre de 2014, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), distribuidos de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en cheque de gerencia Nº 2225018595 del Banco Mercantil a nombre de YVETTE GABARRON MORALES y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en cheque de gerencia Nº 2225018597 del Banco Mercantil a nombre de RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA, por concepto de pago de saldo pendiente por la venta del apartamento. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido por la codemandada YVETTE GABARRON y fue reconocido expresamente por el codemandado RODOLFO TEDESDO quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Sexto.- (F. 105 al 106) Marcada con la letra “E” Original de Recibo, fechada 04 de noviembre de 2014, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), distribuidos de la siguiente manera: SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) en cheque de gerencia Nº 2225018594 del Banco Mercantil a nombre de YVETTE GABARRON MORALES y SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00), en cheque de gerencia Nº 2225018596 del Banco Mercantil a nombre de RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA, por concepto de pago de compromiso adquirido por mantener precio de venta del apartamento. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido por la codemandada YVETTE GABARRON y fue reconocido expresamente por el codemandado RODOLFO TEDESDO quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Séptimo.- (F. 107) Marcada con la letra “F” Original de la Constancia de Recepción de documentos para la protocolización de la venta, Numero 22, de fecha 26 de junio de 2015, Nro 235.2015.2.1839, por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. De la cual se desprende textualmente: “(…) Presentante: JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA (…) Naturaleza del Acto Jurídico: Venta con Valor Estimado. Fecha de Otorgamiento Miércoles, 01 de julio de 2015. Sin Traslado. Recaudos entregados: Timbres Fiscales con un valor equivalente a Bs. 6,00, Planilla Forma 33, Comprobante Bancario, Cédula Catastral, Certificado de Solvencia Municipal Certificación de Pago, Planilla de Pagos Municipales y Copia de Cheque (…)”, quien aquí suscribe deja expresa constancia que la referida documental ya fue analizada y valorada en el numeral cuarto de las pruebas consignada junto al texto libelar, por lo cual nada tiene que analizar al respecto y así se decide.
Octavo.- (F. 108) Marcada con la letra “G” Original de Constancia de fecha 26 de agosto de 2015, emitida por el Registro Público de Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, relativa a la constancia de asistencia con la finalidad de solicitar información en relación al trámite No. 235.2015.2.1839. Se le concede valor probatorio.
Noveno.- (F. 109 al 113) Marcada con la letra “H” Original de de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 21 de julio de 2015, inscrito bajo el número 9, folio 45, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, contentivo de la liberación de la garantía hipotecaria que pesaba sobre el bien inmueble objeto de litigio y propiedad de los codemandados, ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA Y YVETTE GABARRON MORALES, cuya documental merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la parte codemandada pagó el préstamo que le fue otorgado para adquisición de la propiedad en referencia (hoy objeto principal del contrato de opción a compra venta que dio lugar al presente juicio).- Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte co-demandada no hizo uso de tal derecho procesal.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso la parte accionante, ciudadanos JOHNNY ALBERTO GOMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA y YVETTE GABARRON MORALES; sosteniendo para ello, que en fecha 20 de junio de 2013, celebraron en carácter de futuros compradores un contrato de opción de compra venta con los demandados (quienes actuaron como propietarios del bien y futuros vendedores), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 4ª 54, del Edificio 4-A, del Conjunto Residencial LAS PANELAS, Parcela No B2-01, la cual se encuentra entre la Carretera Ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Asimismo señalaron que en dicho contrato establecieron que la duración del presente contrato de opción a compra venta sería de noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días continuos más, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción a compra venta de los cuales se contarían a partir de la fecha de autenticación del documento de opción, es decir en fecha (20/06/2013), dentro del cual debía protocolizarse el documento definitivo de la venta por ante la Oficina respectiva. Igualmente arguyen que quedó establecido por las partes en la cláusula SEXTA que en caso de no realizarse la venta dentro del plazo estipulado por causas imputables a cualquiera de las partes, las mismas se devolverían la cantidad recibida como parte del precio de venta. Asimismo arguyen que cumplido el plazo para la ejecución del contrato de opción compra-venta y su materialización con la firma del documento definitivo y habiendo cumplido con todas las obligaciones que asumieron con los vendedores; el día 01 de julio de 2015 los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA y YVETTE GABARRON MORALES, no se presentaron, alegando la ciudadana YVETTE GABARRON MORALES que ella no firmaba hasta tanto su ex esposo ciudadano RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA no le entregara el cincuenta por ciento (50%) de la venta de un apartamento herencia dejada por los padres del ciudadano RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA. Aducen asimismo que se evidencia la aceptación de los abonos parciales por parte de los vendedores, razón por la cual proceden a demandar el cumplimiento del contrato, a los fines de que se materialice la venta definitiva del inmueble ut supra descrito.
Por su parte la representación judicial de la codemandada YVETTE GABARRON MORALES, en la oportunidad de la contestación de la demanda expuso: 1. Que no habiendo cumplido a cabalidad la parte accionante con su obligación de presentar en originales los documentos que le eran fundamentales a la demanda y no teniendo otra oportunidad la parte actora para presentarlos, en lo adelante se referirán a las copias simples desconocidas e impugnadas, como supuestos documentos o pretendidas pruebas; 2. Que señala quien demanda, sin aportar elemento probatorio alguno que suscribió con su representada y el codemandado RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA, en fecha 20 de junio del 2013, un contrato de opción de compra venta sobre un apartamento propiedad de ambos según Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Registro Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No 12, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 7 de septiembre del 2000, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 4ª 54, del edificio 4-A, del Conjunto Residencial Las Panelas, la cual se encuentra entre la Carretera Ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, en el Municipio Plaza del Estado Miranda. Que el apartamento objeto de la negociación está ubicado en la Quinta Planta del Edificio, y cuyas medidas y linderos constan en el documento debidamente protocolizado y que se señalaron anteriormente, pactado un precio de venta de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00); 3. Que hay dos copias fotostáticas (impugnadas y desconocidas) que dan la apariencia de opción de compra venta, sin que la parte actora especifique cuál de ellos es el que está vigente supuestamente, lo cual –a su decir- genera incertidumbre e indefensión a su representada, ya que los mismos tienen serias diferencias; 4. Que a todo evento procede a dar contestación alegando que cuando la parte actora hace la afirmación de que dejó constancia pública de la entrega de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) ello no es cierto pues allí se menciona un supuesto pago de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), hecho a Rodolfo José Tedesco Cabrera en cheque de gerencia hecho este que mi representada desconoce en su totalidad y no le es oponible a mi representada y se señala además que la supuesta diferencia por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) serían pagados cuando se produjese la firma de la opción a compra venta por ante Notaría Pública, afirmando es qué acaso ese no era ya el supuesto documento de la opción a compra venta; 5. Que no consta en ninguna parte estas primeras afirmaciones hechas por la parte actora, señala- que en el otro documento que pretendidamente menciona la parte actora como también de fecha 22 de noviembre del 2013, se hace referencia distinta y contradictoria, pues se menciona que dicho pago consta de documento privado el cual sostiene mi representada que no existe, por lo tanto, niega que haya recibido la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); Que son falsas las afirmaciones hecha por la actora en las que señala que al momento de la firma ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Plaza, su representada no se presento so pretexto de que no firmaría hasta que su exesposo, le entregara un apartamento; 6. Que si se revisa el plazo de vigencia de la supuesta relación contractual, nos encontramos que la fecha mencionada por la actora 1º de Julio del 2015 para la supuesta firma ante el registro dista por más de un año de la fecha límite fijada para la pretendida vigencia de dos (2) años del contrato de opción de compra venta que menciona la parte actora, uno con vencimiento 22 de noviembre del 2013 y el otro 22 de marzo del 2014. 7. Que cabe mencionar que la actora solo pide en el petitorio se reconozca la existencia del pretendido contrato de fecha 20 de junio del 2013 mas no menciona aquel de fecha 22 de noviembre del 2013; 7. Que no consta ninguna notificación valida a su representada y que tampoco existe algún documento que contenga una prórroga de la vigencia de las pretendidas opciones a compra venta mencionada por la actora, señalando que no puede pretender quien demanda que se ejecute a su favor unos contratos que ellos mismos incumplieron. Aduce que mal puede pretender quien demanda que se protocolice una escritura en la fecha y condiciones que les convenga y que son distintas a las que ella misma indica en sus dos contratos de opción a compra venta. 8. Que en dichos contratos se estipulo un supuesto plazo de vigencia noventa (90) días continuos prorrogable por treinta (30) días más, a partir de la fecha de la autenticación (20 de junio de 2013) y el segundo documento menciona un supuesto plazo de vigencia sesenta (60) días continuos prorrogable por treinta (30) días más, a partir de la fecha de la autenticación (22 de noviembre de 2013), para que los opcionantes ejercieran dicha opción. Afirma que como quiera que ese plazo se venció, sin que los futuros compradores-opcionantes demandantes en el presente juicio ejercieran dicha opción, vencimiento reconocido por ellos mismos, es evidente que el derecho de ellos para adquirir por compra el referido apartamento caducó.
Por su parte la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA, manifestó: 1. Admitió que su representado suscribió los contratos de opción de compra venta con los accionantes sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el nñumero y letra 4-A-54 del Edificio 4-A, del Conjunto Residencial Las Panelas, por un precio de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), tal como consta en la copia simple consignada junto al escrito libelar, la cual acepta y reconoce en este acto del documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría mediante el cual declara haber recibido junto a su ex esposa ciudadana Yvette Gabarron, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares de la siguiente manera Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 66132331, de fecha 02 de abril de 2013, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000,00), a nombre de RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA; Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 03084037, de fecha 17 de junio de 2013, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000,00), a nombre de YVETTE GABARRON MORALES; Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 62084038, de fecha 13 de junio de 2013, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 30.000,00), a nombre de RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA; así como transferencia de fondos de la cuenta Nº *********6784, perteneciente al ciudadano Johnny Gómez, a la cuenta destino Nº *********2949 del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano Rodolfo José Tedesco Cabrera, por la cantidad de Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000,00), de fecha 01 de noviembre de 2013, numero de confirmación 0025569231030; 2. Que en el antes descrito contrato de Opción a Compra-Venta, se estableció que los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GÓMEZ, antes identificados, cancelarían el saldo restante, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650.000,00), al momento de Protocolización del documento definitivo de Compra-Venta por ante el Registro respectivo una vez obtenido el Crédito Hipotecario por La Ley de Política Habitacional, teniendo como tiempo de duración, un lapso de noventa (90) días continuos, prorrogable por treinta (30) días continuos más, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de Opción a Compra-Venta; 3. Que en fecha 22 de noviembre de 2013, suscribieron un nuevo contrato de Opción a Compra Venta sobre el mismo bien inmueble, tal y como se puede constatar en la copia simple consignada junto al escrito libelar, y debidamente consignado en original en el lapso de promoción de pruebas por la parte actora, la cual aceptó y reconoció en este acto debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente inserto bajo el Nº 17, Tomo 78 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, en el que se estableció el precio de la venta por el mismo monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), que los optantes pagarían de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), ya cancelados mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2013, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00), que fueron pagados en el acto mediante dos (02) Cheques de gerencia del Banco Mercantil identificados a continuación: Cheque de Gerencia del banco Mercantil Nº 39086439, de fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00), a nombre de Tedesco Cabrera Rodolfo José y Cheque de Gerencia del banco Mercantil Nº 50086438, d fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00), a nombre de YVETTE GABARRON MORALES, quedando un saldo pendiente por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales se cancelaran al momento de la protocolización del documento de Compra-Venta definitivo; 4. Que las partes de común acuerdo convinieron en lo siguiente: “Por cuanto “LA OPTANTE” ha pagado casi la totalidad del precio de venta convenido, vale decir, el Noventa y Cuatro por Ciento (94%), aproximadamente, de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) es por lo que LA PROPIETARIA le entrega a LA OPTANTE, las llaves de acceso al inmueble objeto de la presente negociación, a fin de que tome posesión del mismo y se obliga a transferirle la propiedad de dicho inmueble, en un plazo de SESENTA (60) días continuos partir de la Autenticación y firma del presente documento, prorrogable por treinta (30) días continuos mas…”; 5. Que en noviembre de 2014, recibió junto con la ciudadana Yvette Gabarrón Morales, antes identificada, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mediante dos (02) Cheques de Gerencia, descritos de la siguiente manera: Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, identificado con el Nº 24018597, de fecha 29 de octubre de 2014, por la cantidad de Diez Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00) a nombre de Rodolfo José Tedesco cabrera; y Cheque de gerencia del banco Mercantil, identificado con el Nº 29018595, de fecha 29 de octubre de 2014, por la cantidad de Diez Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), a nombre de Yvette Gabarrón Morales, cantidad ésta del saldo restante para culminar la cancelación del monto pactado en el documento de Opción a Compra-Venta, por el bien inmueble objeto de la presente litis, tal y como se puede evidenciar en la copia simple del recibo consignada junto al escrito libelar, y debidamente consignado en original en el lapso de promoción de pruebas por la parte actora, el cual acepto y reconozco en este acto, quedando pendiente la consignación de los documentos pendientes por parte de nosotros los vendedores, como por ejemplo la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, para poder protocolizar el documento de compra-venta definitivo. 6. Finalmente, solicitó que los medios probatorios antes mencionados sean apreciados y valorados conforme a derecho por este Honorable Tribunal en la sentencia definitiva que resuelva la litis, y surta sus efectos legales.
Ante la evidente contradicción de las posturas asumidas por los codemandados IVETTE GABARRON y RODOLFO TEDESCO, litisconsortes necesarios en la presente causa, esta Juzgadora considera procedente realizar las siguientes consideraciones: En el litisconsorcio pasivo necesario, las partes son en principio autónomas en sus afirmaciones, hasta el punto de que pueden tener en juicio una actitud contradictoria. En este sentido, si alguno de los litisconsortes reconoce un hecho en tanto que el otro lo discute, el hecho tiene entonces que ser acreditado en relación con ambos y de otra manera no puede en la sentencia considerársele probado. En efecto, en esa clase de litisconsorcio la sentencia debe ser uniforme para todos, sin que proceda condenar a uno con base en su confesión y absolver a otro por falta de prueba, dado que ello conduciría precisamente al resultado que se trataba de evitar. Así, por ejemplo, el matrimonio no puede anularse sólo en relación con uno de los cónyuges, la declaración de división de la cosa común no puede emitirse si no es respecto de todos los comuneros, etc.
Luego, cuando uno de los litisconsortes admite un hecho y el otro lo niega, el hecho debe ser justificado respecto de este último, lo cual no implica que la confesión de éste pierda valor por lo que toca a él, dado que la confesión tiene eficacia en lo que le perjudica al que la hace, más no puede, por sí sola, determinar el sentido del fallo si el hecho de que se trate no se encuentra debidamente probado en relación con el otro litisconsorte, a través de algún dato que corrobore aquella confesión.
Así las cosas, dado que del escrito consignado en fecha 9 de agosto del 2016, en etapa de promoción de pruebas, por el codemadado RODOLFO TEDESCO, se evidencia una clara confesión espontánea respecto de los hechos que pretende la parte actora en su escrito libelar, reconociendo la validez de los elementos probatorios que en su oportunidad fueron desconocidos e impugnados por su litisconsorte, es por lo que, respecto del litisconsorcio necesario, aún pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsortes, tal como se señalo supra, ello en atención a lo establecido en los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil. De allí que independientemente de la confesión espontánea en la que incurrió uno de los codemandados, se debe estimar o no el valor probatorio de todas las probanzas traídas a los autos, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión propuesta.
En este sentido, pretende la parte actora el cumplimiento de los contratos de opción de compra venta autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de fecha 20 de junio de 2013, el cual quedó anotado bajo el número 28, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo; y el segundo de fecha 22 de noviembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el número 12, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo, los cuales fueron consignados originalmente en copia simple desconocidas e impugnadas por la codemandada IVETTE GABARRON en la oportunidad de la contestación de la demanda, y posteriormente en copia certificada en la etapa de promoción de pruebas.
Por lo que respecto de su valor probatorio este tribunal observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes (...)”
En el presente caso, se trata de reproducciones fotostáticas de documentos auténticos, las cuales fueron impugnadas por uno de los codemandados en la oportunidad de la contestación, por lo que dichas copias simples carecen de valor probatorio, y así queda establecido.
No obstante lo anterior, no puede este tribunal dejar de apreciar que estando la causa en etapa de promoción de pruebas, fueron promovidos los documentos autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 20 de junio del 2013 y 22 de noviembre del 2013, desprendiéndose de los mismos que entre los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRON MORALES en su carácter de FUTUROS VENDEDORES y los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ en su carácter de FUTUROS COMPRADORES, fue celebrado sendos contratos de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de los vendedores, por un precio de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, en las condiciones y términos previstas en los mismos, siendo así este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, y así queda decidido.
Por lo tanto, dado que las partes suscribieron un primer contrato en fecha 20 de junio del 2013, el cual fue renovado por intención de ellas mismas en fecha 22 de noviembre de ese mismo año, se tiene como válido el último de los celebrado en todos sus términos y condiciones.
Así las cosas, en vista de que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente este Tribunal señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia, lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Entonces se tiene que la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante; así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009 (Expediente Nº 2009-000051).
Dicho esto tenemos que con relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 22 de noviembre de 2013 por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el número 17, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo (F. 92 al 96), Marcado con la letra “C”, al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; pudiéndose constatar que a través del mismo los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA e YVETTE GABARRON MORALES- en su carácter de VENDEDORES- se comprometieron en vender a los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ – (LOS COMPRADORES)- el inmueble identificado a los autos por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), y a su vez éstos últimos se comprometieron a comprarlo, aceptando pagar: “…la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) pagaderos en dos partes, una primera parte de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 120.000,00) en cheque de gerencia No. 66132331 del Banco Mercantil, pagados el día del 2013, según consta en documento privado en esa misma fecha, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), pagados el día 20 de junio del 2013, según consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el No. 28, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00) que son pagados en este acto, mediante sendos Cheques de Gerencia del Banco Mercantil, así: El cheque No. 50086438, por la CANTIDAD DE TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00) a nombre de YVETTE GABARRON MORALES y el cheque No. 39086439ª nombre de RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA, quedando un saldo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que serán pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, por ante el Registro respectivo (…)”. De esta manera siendo que cursa de autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente, en consecuencia quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual y así se decide.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que éste tipo de contratos equivale a un contrato de venta, siempre que en ellos se encuentren presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio (tal como ocurre en el contrato en cuestión); así lo estableció la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 22 fe marzo del año 2013 (Expediente Nº AA20-c-2012-000274), con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, cuyo criterio se trae a colación:
“(…) Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello, “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide. (…)” (Resaltado del Tribunal)
En efecto, siendo que a los contratos de opción de compra venta debe dárseles el mismo tratamiento que a los contratos de venta definitivos, y en virtud que las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas; en consecuencia quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, el incumplimiento de venta por parte de los hoy demandados, ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA y YVETTE GABARRON MORALES. En este sentido alega la parte actora que los demandados no comparecieron al acto de protocolización del documento de compra antes descrito pautada para el día 1º de julio del 2015, de lo cual no fue consignado ningún elemento probatorio.
Sin embargo, de la propia manifestación hecha por el codemandado RODOLFO TEDESCO, se evidencia que en lo que respecta a su persona que “(…las partes del presente juicio suscribimos un contrato de opción de compra venta ….y sólo a la espera del documento de la firma del documento de compra- venta definitivo, el cual se atrasó por responsabilidad de nosotros los vendedores al no tener a tiempo el documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble (…)”.
Hechos que rotundamente negó la codemandada IVETTE GABARRON quien señaló: “... y se revisare el plazo de supuesta vigencia de la relación contractual, nos encontramos que la fecha mencionada por la parte actora Primero (1º) de Julio del 2015 para la supuesta firma ante el Registro, hecho que negamos y que no consta en documento alguno, dista por más de un año de la fecha límite fijada para la pretendida vigencia de los dos (2) Contratos de Opción de Compra Venta que menciona la actora, uno con vencimiento el 22 de noviembre del 2013 y el otro con vencimiento el 22 de marzo del 2014…”
Al respecto este tribunal observa: Se desprende de la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 22 de noviembre del 2013, lo siguiente: “Las partes de común acuerdo convienen en lo siguiente: Por cuanto “LA OPTANTE” ha pagado casi la totalidad del precio de venta convenido, vale decir, el noventa y cuatro por ciento (94%) aproximadamente, de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), es por lo que LA PROPIETARIA le entrega a LA OPTANTE las llaves de acceso al inmueble objeto de la presente negociación, a fin de que tome posesión del mismo y se obliga a transferirle la propiedad de dicho inmueble, en un plazo de sesenta días continuos a partir de la autenticación y firma del presente documento, prorrogable por Treinta (30) días continuos más”. De la cual se desprende que las partes no fijaron un plazo límite para la autenticación del documento, previendo en su clausula segunda: “…LA OPTANTE notificará a LA PROPIETARIA el día y hora del lugar del otorgamiento con ocho (08) días, por lo menos de anticipación, a fin de que LA PROPIETARIA, o su representante legal, comparezcan a formalizar la negociación”. Siendo ello así, de una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas y evacuadas en auto, no cursa elemento probatorio alguno que demuestre esta circunstancia.
Empero, existiendo en autos un litisconsorcio pasivo necesario, entre Ivette Gabarron y el ciudadano Rodolfo Tedesco, quien claramente afirma que no asistieron al acto de protocolización del documento, considera esta juzgadora de la declaración de este ciudadano se evidencia comprobada la inasistencia de los propietarios al acto de protocolización del documento de venta, y así queda establecido.
Así pues establecido como ha sido que los hoy accionantes efectivamente cumplieron con todas y cada una de las clausulas contractuales; considera quien aquí suscribe que evidentemente éstos efectuaron todas las gestiones pertinentes, e incluso abonaron parte del pago establecido para la venta (el cual fue aceptado por la parte demandada); considerando esta jurisdicente que el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso, no alcanzó su fin por cuanto los demandados incumplieron con su obligación de vender. Así se precisa.
Finalmente en cuanto al pago de la obligación contraída en el contrato, establecieron las partes en su cláusula segunda lo siguiente: “LA PROPIETARIA” se obliga a vender a LA OPTANTE el inmueble antes identificado, bajo los siguientes términos y condiciones: a) El precio de venta es de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) que la optante pagará de la siguiente forma: la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), y a su vez éstos últimos se comprometieron a comprarlo, aceptando pagar: “…la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) pagaderos en dos partes, una primera parte de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 120.000,00) en cheque de gerencia No. 66132331 del Banco Mercantil, pagados el día del 2013, según consta en documento privado en esa misma fecha, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), pagados el día 20 de junio del 2013, según consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el No. 28, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00) que son pagados en este acto, mediante sendos Cheques de Gerencia del Banco Mercantil, así: El cheque No. 50086438, por la CANTIDAD DE TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00) a nombre de YVETTE GABARRON MORALES y el cheque No. 39086439ª nombre de RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA, quedando un saldo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que serán pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, por ante el Registro respectivo (…)”.
En consecuencia este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, para determinar mediante un razonamiento lógico y critico que los demandados, ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA y YVETTE GABARRON MORALES, en su carácter de futuros vendedores, incumplieron con su obligación de vender, razones por las cuales puede afirmarse que en el presente proceso se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato. Así se establece.
Así las cosas, partiendo de los argumentos esgrimidos en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ contra los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA y YVETTE GABARRON MORALES; ambas partes identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia se ORDENA a los demandados a vender a los actores el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 4ª 54, del Edificio 4-A, del Conjunto Residencial LAS PANELAS, Parcela No B2-01, la cual se encuentra entre la Carretera Ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, para lo cual debe hacer entrega a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la actora en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandada, caso que aquélla no cumpla, deberá la demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.- Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GOMEZ ALCALA y MARIA CLEOTILDE PERDOMO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.682.268 contra los ciudadanos RODOLFO JOSE TEDESCO CABRERA y YVETTE GABARRON MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.884.722 y 11.225.660. En consecuencia se ORDENA a los demandados a vender a los actores el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 4ª 54, del Edificio 4-A, del Conjunto Residencial LAS PANELAS, Parcela No B2-01, la cual se encuentra entre la Carretera Ciudad de Los Muchachos y la Avenida San Miguel Arcángel de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, para lo cual debe hacer entrega a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la actora en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandada, caso que aquélla no cumpla, deberá la demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Regístrese, Publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp Nro. 20.902
LG/AG
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