REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PARTE ACTORA: WILMER RAMÓN JUAREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V N° 12.411.612.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARGELLA MILAGROS NARVAEZ y JENNY GEORGINA ACUÑA DE GUY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.165 y 202.179, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOANDRY MARCOLINA AVILA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.617.234.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDADA: YRADIES LORENA MENDEZ y KEILA ISABEL GALVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.179 y 208.292

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 21.074
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió del sistema de distribución de causa la anterior demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por las abogadas en ejercicio MARGELLA MILAGROS NARVAEZ y JENNY GEORGINA ACUÑA DE GUY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.165 y 202.179, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de WILMER RAMON JUAREZ ABREU contra la ciudadana JOANDRY MARCOLINA AVILA GUEVARA, ambas partes supra identificadas.
En fecha 3 de noviembre del 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, quienes realizaron la consignación de los recaudos fundamentales de la demanda.
En fecha 04 de noviembre del 2016, este tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de febrero del 2016, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación de la demandada debidamente cumplida.
En fecha 16 de febrero de 2017, estando en la oportunidad procesal de contestación de la demanda compareció la ciudadana JOANDRY MARCOLINA AVILA, asistida por las abogadas YRADIES LORENA MENDEZ y KEILA ISABEL GALVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.179 y 208.292, en su carácter de parte demandada quien entre otras cosas expuso que: “…Solicito a este digno Tribunal se declare incompetente en razón de la materia en virtud de que existe una (1) hija de ambos según consta en en el acta de nacimiento la cual anexo”.

Siendo así este tribunal, estando dentro del lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir sobre la competencia o no para conocer del presente asunto, lo cual hace en los términos siguientes:

II
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente demanda, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunal ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan al propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En el caso de autos tenemos que, la presente demanda la constituye una PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano WILMER RAMÓN JUAREZ ABREU contra la ciudadana JOANDRY MARCOLINA AVILA GUEVARA, para se sirva la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Sin embargo indica la demandada que existe una (1) hija de ambos nacida el día 23 de noviembre de 2004, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda y a la presente fecha, este no cuenta con la mayoría de edad.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia para resolver este caso, considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) l. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

Sobre este particular. la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentada en sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide”
Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso, y así se establece.

Circunscribiéndonos ahora al caso bajo análisis, de una breve lectura del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia que la competencia atribuida para conocer de la presente causa es a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, por lo que evidentemente este Tribunal resulta INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa, y así de decide.
En este sentido, este Juzgado se considera incompetente por la materia para decidir de la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por las abogadas en ejercicio MARGELLA MILAGROS NARVAEZ y JENNY GEORGINA ACUÑA DE GUY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.165 y 202.179, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de WILMER RAMON JUAREZ ABREU contra la ciudadana JOANDRY MARCOLINA AVILA GUEVARA, ambas partes supra identificadas, y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda luego del sorteo de distribución, y así finalmente queda establecido.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto y como consecuencia de ello DECLINA su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; en consecuencia, se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Distribuidor de Turno) junto con oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

LG/AG/cv.-
Exp. No. 21.074