REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 158º
PARTE ACTORA: RAFAEL NARANJO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad No. V-6.129.002.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ÁNGEL EDUARDO CARRILLO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.588.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CESILIA OSES LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.935.378.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA y MARYELINE GIOMAR VÁZQUEZ BORGES, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.878 y 180.193, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE No. 20.907.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera el abogado en ejercicio ÁNGEL EDUARDO CARRILLO ORTEGA, actuando en representación del ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR contra la ciudadana CARMEN CESILIA OSES LOZADA, ambas partes plenamente identificadas supra.
Admitida la demanda por auto de fecha 1º de febrero de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada con el objeto que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día por el término de la distancia, compareciera a dar contestación a la demanda, haciéndole saber que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, las partes quedarían emplazadas para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber realizado la citación de la parte demandada, haciéndole entrega de la compulsa, sin embargo, ésta se negó a firmar, razón por la cual consigna boleta sin firmar de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2016, procedió a presentar escrito de contestación y oposición a la partición.
El 9 de agosto de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de alegatos.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se declaró que hubo oposición a la partición, por lo que se ordenó la continuación del procedimiento por vía ordinaria, quedando abierta a pruebas la causa el primer día de despacho siguiente a la fecha.
Abierto el procedimiento a pruebas sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, siendo sustanciadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la representación judicial de parte actora presentó escrito de informes, por lo que en fecha 19 de enero de 2017, se fijó un lapso de sesenta (60) días para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegó:
• Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN CESILIA OSES, ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire, en fecha 11 de julio de 1.966.
• Que durante la vigencia de la mencionada unión, los cónyuges adquirieron en fecha 17 de febrero de 1.987, según título supletorio otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Concepción, casa No. 208, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con lo siguientes linderos: NORTE: con casa de Lucio Álvares; SUR: con casa de Jesús Martínez; ESTE: con calle Concepción, y OESTE: con quebrada de la Cruz; dicho inmueble está compuesto por tres (3) plantas, en la primera de ellas están ubicados tres (3) cuartos, dos (2) baños, un (1) corredor; en la segunda planta están ubicados una (1) cocina y dos (2) habitaciones, y en la tercera planta están ubicados una (1) sala, un (1) garaje, un (1) baño y un (1) pasillo, además dicho inmueble consta de una terraza.
• Que dicho matrimonio quedó disuelto por sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que la ex cónyuge de su representado se ha negado a liquidar de manera amistosa la comunidad conyugal y desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial, ésta se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble antes identificado que sirvió de hogar a la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de su representado, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad conyugal.
• Que su representado se trasladó al inmueble para tratar de persuadir a su ex esposa de su actitud de no vender o cancelar la parte que le corresponde, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal.
• Que fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 156, 183 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en virtud de lo anteriormente expuesto, demandan por partición y liquidación de la comunidad conyugal a la ciudadana CARMEN CESILIA OSES, del bien inmueble supra identificado, así como en la fijación del valor de dicho inmueble y una vez fijado el mismo, se proceda a la partición, consignándose a su representado el cincuenta por ciento (50 %) del precio que resultare.
• Que estima su demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), equivalentes a catorce mil unidades tributarias (14.000 U.T.).
• Por último, solicitó su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda de partición y liquidación del bien inmueble que fuere adquirido dentro de la comunidad conyugal.
• Que el inmueble al que se refiere el demandante fue adquirido dentro de la relación matrimonial, en fecha 17 de febrero de 1.987, según título supletorio otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
• Que no obstante lo anterior, también se adquirieron durante la relación matrimonial los siguientes bienes:
a. Un vehículo marca Dodge, modelo dar, año 1.977, color Azul y Blanco, tipo Sedan, uso Particular, placa AIU393, serial de carrocería A737363, serial de motor 3183206545, según Título de Propiedad de Vehículos Automotores bajo el No. 1201570.
b. Un vehículo marca Nissan, modelo Patrol, año 1.975, color Marrón, tipo techo Duro, uso Particular, placa APN366, serial de carrocería MM3438E, serial de motor P200331, según Título de Propiedad de Vehículos Automotores bajo el No. MM343EE-01-01.
c. Un inmueble ubicado en sector Los Hornos, aldea Jagual, Municipio Rubio, Distrito Junil del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: diecisiete (17) metros con mejoras de Luis Eduardo Pantaleón; SUR: diecisiete (17) metros con mejoras de Alonso Mora; ESTE: veinte (20) metros con mejoras de María Estela Jaurgui, y OESTE: veinte (20) metros con l carretera que conduce de Rubio a San Antonio. Las características de dicha construcción son las siguientes: vigas de riostra, vigas de coronas, columnas de concreto, paredes de bloques frisados, puertas y ventanas de hierro para protección, techos de platabandas, instalaciones para suministros de energía eléctrica y empotramiento de aguas blancas y servidas con la siguiente distribución: dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño, una (1) habitación y un (1) porche.
• Que en virtud de que existen dos (2) bienes muebles y un (1) inmueble además del identificado por el actor en su libelo de demanda, que forman parte de la comunidad de gananciales, estos también deben ser partidos correspondiendo el cincuenta por ciento (50 %) a cada uno de ellos.
• Que fundamenta su contestación en lo establecido en los artículos 361 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 183 y 768 del Código Civil.
• Que solicitan se llegue a un acuerdo entre las partes donde se establezca que el ex cónyuge demandante pueda permanecer con los dos (2) bienes muebles y el bien inmueble que no señaló en su demanda y que su poderdante permanezca con el bien inmueble señalado en el escrito libelar.
• Por último, solicitan se aclare y se traiga a la partición de la comunidad conyugal todos los bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos dentro del matrimonio y sea declarada improcedente la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
• (Folios 8-10) Marcada “A”, en copia simple, Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR –aquí demandante-, al abogado ÁNGEL EDUARDO CARRILLO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.588, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 177, Folios 113 hasta el 116, en fecha 11 de diciembre de 2015. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el abogado antes identificado, tiene plena facultad para representar a la parte actora, en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folio 11 y su vto.) Marcada “B”, en copia simple, Acta de Matrimonio, de fecha 11 de julio de 1.966, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserta bajo el No. 32, folio 41, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 1.966. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que las partes que conforman la presente causa, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de julio de 1.966.- Así se establece.
• (Folios 12 y 13 y su vto.) Marcada “C”, en copia simple, Título Supletorio, otorgado a favor del ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR –aquí demandante- por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1.987, con respecto a unas bienhechurías consistente en una casa construida sobre un terreno propiedad del ciudadano antes mencionado, identificada con el No. 208, ubicada en la calle Concepción, Guatire, Distrito –hoy Municipio- Zamora del Estado Miranda, por un costo de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), incluyendo el valor del terreno, contentivo de la declaración de los testigos FÉLIX MIGUEL HERRERA OCHOA y PEDRO TOMÁS GÁMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.885.091 y V-4.275.829, respectivamente. Ahora bien, en vista del documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la propiedad que posee el accionante sobre el bien que pretende partir en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folios 14-16) Marcada “D”, en copia simple, Sentencia dictada en el expediente signado con el No. 11364, según nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARMEN CESILIA OSES de NARANJO y RAFAEL NARANJO AGUILAR; contentivo de la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2015, a través de la cual declaró CON LUGAR la referida solicitud y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de julio de 1.966, según acta de matrimonio que unía a los prenombrados, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo que ciertamente en fecha 23 de noviembre de 2015, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos CARMEN CESILIA OSES y RAFAEL NARANJO AGUILAR.- Así se establece.
• (Folio 17) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-6.129.002, cuya titularidad le corresponde al ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad del demandante.- Así se precisa.
• (Folio 18) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-2.935.378, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana CARMEN CESILIA OSES; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad del demandante.- Así se establece.
• (Folios 40 y 41) Marcada “A”, en copia simple, Contrato de Mejoras, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 1.996, quedando anotado bajo el No. 74, Tomo 15, suscrito entre los ciudadanos RAFAEL NARANJO AGUILAR –aquí demandante- y BELSI BARAJAS, en el cual se establece que el hoy accionante realizó mejoras a favor de la prenombrada, que constan de una casa de habitación levantada sobre un terreno que pertenece al Instituto Agrario Nacional en el sector Los Hornos, Aldea El Jagual, Asentamiento Campesino El Rodeo, en jurisdicción del Municipio Junín, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: diecisiete (17) metros con mejoras de Luis Eduardo Pantaleón; SUR: diecisiete (17) metros con mejoras de Alfonso Mora; ESTE: veinte (20) metros con mejoras de María Estela Jáuregui, y OESTE: veinte (20) metros con la carretera que de Rubio conduce a San Antonio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; ello como demostrativo que el bien identificado coincide con la descripción del inmueble que la parte demandada pretende sea incluido en la partición de bienes aquí discutida; de esta manera, visto que se desprende del instrumento aquí valorado que dicho inmueble pertenece a la ciudadana BELSI BARAJAS, esta Juzgadora no puede incluirlo entre los bienes a partir en el presente proceso por no constar en autos ningún documento del que se evidencie que alguna de las partes que conforman la causa, es propietario del mismo.- Así se precisa.
• (Folio 42) Marcada “B”, en copia simple, Planilla de Inscripción Catastral, presentada por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2011, por la ciudadana BELSI CRUZ BARAJAS. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que el inmueble inscrito ante tal oficina catastral, pertenece a la prenombrada y no a alguna de las partes que conforman el presente proceso.- Así se establece.
• (Folio 43) Marcada “C”, en copia simple, Constancia de Asistencia, expedida por la Fiscalía Quinta Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2015, a favor del ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR –aquí demandante-. Ahora bien, aun cuando el instrumento en cuestión merece valor probatorio por constituir documento público administrativo, quien aquí suscribe observa que mediante el mismo se dejó constancia de la asistencia del hoy actor ante tal ente en fechas 16 de octubre y 5 de noviembre de 2015, con el objeto de celebrar acto conciliatorio con sus hijos, razón por la cual, visto que el contenido de dicha documental nada aporta a la resolución de la causa, esta Juzgadora la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Testimonial: promovió la testimonial de las ciudadanas CECILIA NARANJO AGUILAR y BELSI CRUZ BARAJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.197.878 y V-4.207.234, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas (las cuales rielan a los folios 58 y 59 del presente expediente), ello en los siguientes términos:
1. En fecha 4 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana BELSI CRUZ BARAJAS, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RAFAEL NARANJO. CONTESTO: Si lo conozco, años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo DODGE DART se incineró en la población de Junín, estado Táchira en el año 2.005. CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el único bien inmueble que tiene el señor NARANJO es el que queda ubicado en la Población de Guatire CONTESTO: Si. (…)”
2. En fecha 4 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CECILIA NARANJO AGUILAR, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor RAFAEL NARANJO. CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo DODGE DART se incineró en la población de Junín, estado Táchira en el año 2.005. CONTESTO: Si, se quemó. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el único bien inmueble que tiene el señor NARANJO es el que queda ubicado en la Población de Guatire CONTESTO: Si señor. (…)”
Ahora bien, vista la deposición de las testigos promovidas por la parte demandante, quien aquí suscribe observa que, aun cuando las mismas no se contradijeron en sus dichos, este medio probatorio no es el idóneo para demostrar ante este Tribunal que uno de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal ya no existe, razón por la cual, quien aquí suscribe no puede evidenciar de los dichos de las testigos promovidas que en efecto el vehículo identificado por ellas, haya quedado incinerado, aunado ello a que no se encuentran sus dichos respaldados por otros medios probatorios de los cuales se desprenda tal información. Así mismo, en lo que respecta a la tercera pregunta realizada a las testigos, referente a si el único bien inmueble que posee el actor se encuentra ubicado en la población de Guatire, esta Juzgadora observa que la deposición de un testigo no constituye prueba suficiente de que esto sea cierto; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desechan las testimoniales evacuadas de la presente causa.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con su escrito de contestación, la parte demandada consignó las siguientes instrumentales:
• (Folios 30-32) Marcada “A”, en copia simple, Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana CARMEN CESILIA OSES LOZADA –aquí demandada-, a las abogados EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA y MARYELINE GIOMAR VÁZQUEZ BORGES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.878 y 180.193, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 136, Folios 53 hasta el 56, en fecha 15 de junio de 2016. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que las abogados antes identificadas, tienen plena facultad para representar a la parte demandada, en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folio 33) Marcada “B”, en copia simple, Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. MM343EE-01-C1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, a favor del ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR, en fecha 29 de agosto de 1.986. Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo antes descrito fue tachado por la parte actora, quien aquí suscribe observa que el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no presentó escrito de formalización al quinto (5º) día siguiente a la tacha del instrumento, razón por la cual este Tribunal desecha tal actuación y le otorga valor probatorio a dicha probanza, como demostrativa que dentro de la comunidad conyugal fue adquirido un bien mueble constituido por un vehículo marca Nissan, modelo Patrol, año 1.975, color Marrón, tipo techo Duro, uso Particular, placa APN366, serial de carrocería MM3438E, serial de motor P200331.- Así se establece.
• (Folio 34) Marcada “C”, en copia simple, Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. A737363-3-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, a favor de la ciudadana RAMONA DEL VALLE PADRINO DE BUENO, en fecha 2 de julio de 1.992, sobre un vehículo marca Dodge, modelo Dart, año 1.977, color Azul y Blanco, tipo Sedan, uso Particular, placa AIU393, serial de carrocería A737363, serial de motor 3183206545. Ahora bien, visto que del documento público administrativo en cuestión se desprende que la propietaria del vehículo es una tercera ajena al juicio, quien aquí suscribe observa que la parte demandada pretendía probar con esta documental que el bien en esta descrito forma parte de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que se intenta partir en el presente proceso; no obstante, al no evidenciarse de esta probanza que el propietario del vehículo es alguna de las partes que conforman la causa, aunado al hecho que no consta al expediente alguna otra probanza con la cual pueda concatenarse la aquí analizada, para evidenciar que el bien mueble en cuestión pertenece a la comunidad de gananciales, esta Juzgadora debe desecharla del presente proceso; en consecuencia, quien aquí suscribe considera inoficioso analizar la tacha invocada por la parte actora.- Así se precisa.
• (Folio 35 y su vto.) Marcada “D”, en copia simple, Documento de Venta, sobre un bien inmueble constituido por mejoras agrícolas con sus respectivas bienhechurías, ubicadas en el sector Los Hornos, Aldea Jagual, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: diecisiete (17) metros con mejoras de Luis Eduardo Pantaleón; SUR: diecisiete (17) metros con mejoras de Alonso Mora; ESTE: veinte (20) metros con mejoras de María Estela Jáuregui, y OESTE: veinte (20) metros con la carretera que conduce de Rubio a San Antonio. Ahora bien, aun cuando la parte demandada pretendía con el presente instrumento demostrar que el bien anteriormente identificado forma parte de la comunidad de gananciales que se intenta partir con esta acción, visto que nos encontramos en presencia de un documento privado, en copia simple, que no se encuentra firmado por las partes identificadas al inicio del mismo y que fue objeto de impugnación por parte del actor, quien aquí suscribe observa que no puede dársele ningún valor probatorio, razón por la cual se desecha del presente proceso.- Así se establece.
• (Folio 36) Marcada “E”, en copia simple, Carta, suscrita por los ciudadanos RAFAEL NARANJO –aquí demandante- y BELSI BARAJAS, en agosto de 2001, en la cual se lee lo siguiente: “Yo, Rafael Naranjo Aguilar venezolano mayor de edad titular de la C.I 6.129.002, le he comprado a la Sra. Belsi Barajas C.I 4.207.234 una propiedad con sus respectivas bienhechurías, en el sector el Tejar y por lo tanto le agradezco a los señores inquilinos que tienen tres meses para que me desocupen el inmueble.”. Ahora bien, visto que la parte actora impugnó dicha documental, aunado al hecho de que de la misma no se evidencia la existencia de un bien que pertenezca a la comunidad de gananciales que se pretende partir con la presente acción, quien aquí suscribe observa que no puede dársele ningún valor probatorio, razón por la cual se desecha del presente proceso.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Se evidencia que a través del presente proceso la parte actora, ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR, persigue la partición de un bien inmueble que –a su decir- adquirió durante la unión conyugal con la ciudadana CARMEN CESILIA OSES LOZADA, según se evidencia de título supletorio, otorgado a favor del hoy demandante por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1.987, con respecto a unas bienhechurías consistente en una casa construida sobre un terreno propiedad del ciudadano antes mencionado, identificada con el No. 208, ubicada en la calle Concepción, Guatire, Distrito –hoy Municipio- Zamora del Estado Miranda. Así mismo, del escrito libelar se desprende que la parte demandante sostiene que incoa la presente demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, ya que han resultado infructuosas las conversaciones sostenidas con su ex cónyuge, quedando la misma en posesión y usufructo del bien identificado desde el decreto de la disolución del vínculo matrimonial; razón por la que solicita se declare la partición por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de ellos; finalmente valoró la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00).
Por su parte, la demandada se opuso a la partición solicitada, sosteniendo para ello que si bien se adquirió conjuntamente con el actor el inmueble ya identificado, éste omitió en su libelo de demanda identificar dos (2) bienes muebles constituidos por un vehículo automotor marca Nissan, modelo Patrol, año 1.975, color Marrón, tipo techo Duro, uso Particular, placa APN366, serial de carrocería MM3438E, serial de motor P200331 y un vehículo automotor marca Dodge, modelo Dart, año 1.977, color Azul y Blanco, tipo Sedan, uso Particular, placa AIU393, serial de carrocería A737363, serial de motor 3183206545, así como un (1) bien inmueble constituido por mejoras agrícolas con sus respectivas bienhechurías, ubicadas en el sector Los Hornos, Aldea Jagual, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: diecisiete (17) metros con mejoras de Luis Eduardo Pantaleón; SUR: diecisiete (17) metros con mejoras de Alonso Mora; ESTE: veinte (20) metros con mejoras de María Estela Jáuregui, y OESTE: veinte (20) metros con la carretera que conduce de Rubio a San Antonio, los cuales también fueron adquiridos durante la relación matrimonial, y que –a su decir- deben ser divididos igualmente.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, resulta pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal); en este sentido y sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó en el escrito libelar que la partición solicitada debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: bienhechurías consistentes en una casa construida sobre un terreno propiedad del ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR, identificada con el No. 208, ubicada en la calle Concepción, Guatire, Distrito –hoy Municipio- Zamora del Estado Miranda; sosteniendo para ello que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales.
No obstante, se observa que con relación a la partición del biene previamente descrito existió oposición por la parte demandada, quien solicitó se incluyeran otros bienes a la partición, por lo que este Tribunal acordó sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integran una comunidad conyugal, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)
De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación al contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, fijado lo anterior, se observa que del análisis realizado a las pruebas aportadas a los autos, se evidencia del Acta de Matrimonio (folio 11 y su vto.), de fecha 11 de julio de 1.966, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserta bajo el No. 32, folio 41, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 1.966, así como de la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 (folios 14 al 16), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de julio de 1.966 por las partes que conforman la presente causa, el lapso dentro del cual quedó establecida la comunidad de gananciales que se pretende partir en el presente procedimiento.
Así mismo, específicamente de las pruebas traídas al expediente por la demandada, entre ellas, del Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. A737363-3-1 (folio 34), expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, a favor de la ciudadana RAMONA DEL VALLE PADRINO DE BUENO, en fecha 2 de julio de 1.992, sobre un vehículo marca Dodge, modelo Dart, año 1.977, color Azul y Blanco, tipo Sedan, uso Particular, placa AIU393, serial de carrocería A737363, serial de motor 3183206545, se evidencia que aparece como propietaria del mencionado vehículo la prenombrada; igualmente, del Documento de Venta (folio 35), sobre un bien inmueble constituido por mejoras agrícolas con sus respectivas bienhechurías, ubicadas en el sector Los Hornos, Aldea Jagual, Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: diecisiete (17) metros con mejoras de Luis Eduardo Pantaleón; SUR: diecisiete (17) metros con mejoras de Alonso Mora; ESTE: veinte (20) metros con mejoras de María Estela Jáuregui, y OESTE: veinte (20) metros con la carretera que conduce de Rubio a San Antonio, no se desprende que dicho documento haya sido suscrito por el hoy actor y, en consecuencia, que tal venta se haya realizado. De esta manera, en virtud de lo anterior, esta Juzgadora debe excluir estos bienes de la comunidad de gananciales por no haberse comprobado de las documentales aportadas a los autos, que la propiedad sobre los mismos pertenezca a alguna de las partes que conforman el presente proceso.- Así se establece.
No obstante lo anterior, del estudio realizado al Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. MM343EE-01-C1 (folio 33), expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, a favor del ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR, en fecha 29 de agosto de 1.986, sobre un vehículo marca Nissan, modelo Patrol, año 1.975, color Marrón, tipo techo Duro, uso Particular, placa APN366, serial de carrocería MM3438E, serial de motor P200331, se evidencia que el prenombrado, aquí actor, es propietario del descrito bien mueble, razón por la cual, quien aquí decide lo incluye en la partición que aquí se tramita.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos RAFAEL NARANJO AGUILAR y CARMEN CESILIA OSES LOZADA, debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2015, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por tanto, los bienes que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR y la demandada, ciudadana CARMEN CESILIA OSES LOZADA, son los siguientes: PRIMERO: Un inmueble constituido por bienhechurías consistentes en una casa construida sobre un terreno propiedad del ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR, identificada con el No. 208, ubicada en la calle Concepción, Guatire, Distrito –hoy Municipio- Zamora del Estado Miranda; SEGUNDO: Un vehículo automotor marca Nissan, modelo Patrol, año 1.975, color Marrón, tipo techo Duro, uso Particular, placa APN366, serial de carrocería MM3438E, serial de motor P200331; cuya proporción le corresponderá determinarla el partidor que se designe. En virtud de lo antes resuelto, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.129.002, contra la ciudadana CARMEN CESILIA OSES LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.935.378.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos RAFAEL NARANJO AGUILAR y CARMEN CESILIA OSES LOZADA, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las partes al pago de las costas de la contraria.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
Exp. No. 20.907.
LG/AG/avv.
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