REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, DOS (02) de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
Visto el escrito suscrito en fecha 16 de FEBRERO del año que discurre, por el abogado en ejercicio JUAN CARABALLO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.135, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), mediante el cual solicita que se ordene subsanar el error cometido en la Boleta de Citación, librada a su representada en fecha 23 de septiembre de 2016, ya que existe incongruencia entre ella y el auto de admisión de la demanda, en cuanto al plazo otorgado para comparecer y el carácter con que debe comparecer su representado, toda vez que dicho error afecta la defensa de los derechos e intereses de su representado y es esencial a la validez de los actos subsiguientes. El Tribunal con vista al planteamiento formulado al respecto realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de autos que este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2016, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSE RAMOS NARVAEZ, ALICIA COROMOTO MONASTERIO de RAMOS, CARLOS ANDRES ESPINOZA VASQUEZ y HEMELIS ALICIA RAMOS MONASTERIO, con el objeto de que comparecieran a las 11:00 a.m. del (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación a una audiencia de mediación entre las partes; haciéndoles saber que concluida dicha audiencia sin haber llegado a acuerdo alguno, deberían dentro de los (10) días de despacho siguientes dar contestación a la demanda.-
SEGUNDO: Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal dictó auto complementario mediante el cual se ordenó la citación de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), otorgándole el mismo lapso de comparecencia concedido en el auto de admisión primigenio.
TERCERO: Asimismo se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual a solicitud de la representación judicial de la parte actora se acordó librar las compulsas a la parte demandada y para la práctica de la citación delos co-demandados JOSE RAMOS NARVAEZ, ALICIA COROMOTO MONASTERIOS y la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, se libró comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Antes de cualquier consideración al merito del asunto, quien decide considera oportuno destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; ahora bien, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya raigambre es atribuida los órganos judiciales.
Por otro lado tenemos que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo se dispone en este Capítulo” Así tenemos que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución por lo cual debemos entenderla como el llamamiento que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, esto es, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir que los requisitos de la citación son de evidente orden público, tal como lo establece el artículo 12 ejusdem, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2012, Magistrado Luis Antonio Ortiz, expediente 2012-000491, estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido cabe señalar, que es doctrina de esta Sala, referente a las garantías de orden público, las que:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31).
Considerando por tanto que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso, y que es a través de ella que se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable, constituye causa de invalidación o de reposición del juicio, la ausencia de citación o los vicios en su práctica según sea el caso. En este sentido, contiene el acto de citación un doble efecto, por una parte el poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra parte, el llamado que a su vez le hace para que acuda al Tribunal en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas en la pretensión del actor.
De allí pues, la obligatoriedad que tiene el órgano jurisdiccional de citar a la parte demandada para el acto de contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.
En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.
Establecido lo anterior tenemos que, la presente demanda la constituye un juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la admisión de la misma fue realizada conforme al artículo 99 y siguientes de la citada Ley, ordenándose al efecto el emplazamiento de los co-demandados en primer lugar para una audiencia de mediación que tendría lugar a las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, dejándose constancia además que en caso de no existir acuerdo entre las partes, quedarían emplazados para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes dieran contestación a la demanda; no obstante habiéndose fijado lapso de emplazamiento tanto en el auto de admisión primigenio como en el complementario, se evidencia que en las órdenes de comparecencia libradas a la parte demanda así como a la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL, se les fijó el emplazamiento el lapso ordinario a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el lapso de veinte (20) días, siendo evidente entonces que la situación antes descrita infringe normas constitucionales y adjetivas de orden público que afectan el debido proceso, al haberse librado las compulsas indicando en las mismas un lapso de emplazamiento distinto al ordenado en el auto de admisión, en razón de lo cual, la causa debe reponerse al estado de citar nuevamente a la parte co-demandada, ciudadanos JOSÉ RAMOS NARVÁEZ, ALICIA COROMOTO MONASTERIO de RAMOS, CARLOS ANDRÉS ESPINOZA VASQUEZ y HEMELIS ALICIA RAMOS MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 4.647.932, V- 4.765.629, V- 10.531.591 y V- 13.311.993, respectivamente, así como al acreedor hipotecario, entidad financiera BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL , para que comparezcan ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, más un (1) día que se le concede como término de distancia, con el objeto de que tenga lugar una audiencia de mediación entre las partes. Asimismo se le hace saber a la parte demandada que concluida la audiencia de conciliación antes referida sin que las partes hayan alcanzado acuerdo alguno, deberán dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda incoada en su contra, promover cuestiones previas, excepciones, defensas, acompañando a su escrito las documentales que consideren pertinentes, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos, en cuyo caso deberán indicar la oficina o el lugar donde se encuentren y los datos referenciales de que dispongan, asimismo deberán indiciar si presentarán prueba testimonial que hayan de rendir en la audiencia de juicio, con el expreso señalamiento que la misma deberá promoverla tanto en el escrito de contestación así como en el lapso de promoción de prueba correspondiente. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Adjetivo, se REPONE la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, en la forma indicada anteriormente y se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2016, así como el complementario de fecha 11 de ése mismo mes y año, los cuales se mantienen incólume con todos sus pronunciamientos y todo su vigor legal. Notifíquese a la parte actora. Así se decide.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ
LG/ /ag
Exp. No. 21022