REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, veinte (20) de marzo de 2017
206° y 158°
PARTE ACTORA: VILMA MERCEDES ROYERO RIVERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.963.069.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: VANESSA ROSSI CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.445.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO RAFEL RODRIGUEZ y YAMMARILY MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.758.345 y V-13.383.070 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº 20.537

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió del sistema de distribución de causas, el presente expediente contentivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la abogada VANESSA ROSSI CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.445, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VILMA MERCEDES ROYERO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.963.069.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, previa la consignación de los recaudos fundamentales, este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, más un (1) como termino que se le concede, de conformidad con lo establecido con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar Edicto, a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordenó librar compulsa de citación y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de diciembre de 2014, la Fiscal de Ministerio Público consignó diligencia mediante el cual manifestó que como parte de buena fe se mantendría atenta al desarrollo del presente proceso.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar comisión a los fines de la fijación de la copia certificada del cartel de citación, para así dar cumplimento a la formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado en fecha 18 de septiembre de 2015.
En fecha 16 de marzo de 2017, la parte actora ciudadana VILMA MERCEDES ROYERO RIVERA, debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicitó la perención de la instancia y la devolución de los originales.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 24 de septiembre de 2015 de, oportunidad ésta, en que la representación judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) años y tres meses, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12 y 243 ambos del Código de Procedimiento Civil dictamina:
ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el dispositivo contenido en el Artículo 269 ejusdem, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana VILMA MERCEDES ROYERO RIVERA contra los ciudadanos LEONARDO RAFEL RODRIGUEZ y YAMMARILY MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, todos suficientemente identificados en autos.
Con apego a lo pautado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se deja establecido que no hay condenatoria en costas y ordena la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinte (20) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA GONZALEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA GONZALEZ

LG/BD/nelly
Exp N° 20.537