REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206° y 158°

PARTE SOLICITANTE: JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; en representación de la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.248.118.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE No.: 19.833.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de julio de 2011, la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público con Competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en representación de la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURIA, presentó ante este Juzgado solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES.
En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; así mismo, se ordenó interrogar al ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, e incluso se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2012, tuvo lugar el interrogatorio del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES.
Posteriormente, en fecha 9 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio de los ciudadanos DELIO ANTONIO TORO HERRERA, MILAGROS COROMOTO VILLEGAS de SARABIA, YOLANDA PUENTE de KELLER y JUANA FLORA URBANO de MILLÁN.
En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, solicitó el interrogatorio de la ciudadana FRANCIA MARISELA NUÑEZ de BERTORELLI; quien fue interrogada en fecha 22 de mayo de 2012.
En fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, designó a los Expertos Médicos FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERÁN, a fin de que examinaran al entredicho ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES.
En fecha 2 de abril de 2013, el abogado ÁNGEL MENDOZA, actuando en representación de la ciudadana ALBA MARINA REYES de UZCÁTEGUI, con el objeto de consignar escrito de diagnóstico del entredicho ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES, elaborado por el Médico Psiquiatra ALBERTO AYESTERÁN.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, instó a la solicitante a consignar el segundo informe médico.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, este Tribunal dejó sin efecto la designación del profesional GIOVANNY DÍAZ, en su condición de Médico Psiquiatra de la Medicatura Forense del Hospital General Dr. Victorino Santaella, y designó en su defecto al Dr. FRANCISCO VERDE; quien una vez notificado del cargo en referencia, consignó escrito de informe médico.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Dr. FRANCISCO VERDE compareció por ante este Tribunal a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar juramento de Ley.
En fecha 17 de julio de 2014, el Dr. FRANCISCO VERDE, consignó informe médico del ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES.
En fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal recibió oficio procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; contentivo de reconocimiento médico psiquiátrico No. 9700.113.613.2013, practicado al ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES.
Mediante sentencia proferida por este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2014, se decretó la interdicción provisional del ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES, designándosele como tutor interino a su madre, ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA.
En fecha 13 de octubre de 2014, previa solicitud de la abogado JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar Interina (Encargada) con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar el extracto de sentencia ordenado en la decisión de fecha 8 de agosto de 2014 para que sea registrado y posteriormente publicado en el diario El Avance.
El 5 de noviembre de 2014, comparece la ciudadana ALBA REYES ECHEZURÍA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY RODRÍGUEZ, y consigna publicación en el diario El Avance del extracto de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2014.
En fecha 6 de octubre de 2015, la Dra. LILIANA GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la causa; posteriormente, en esta misma fecha la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA, aceptó la designación como tutora interina del ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2015, la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria del Estado Bolivariano de Miranda, abogado GINETTE SERRANO ALFONZO, retiró oficios de fecha 21 de noviembre de 2014, dirigidos al Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Capital y al Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se ordena agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas traído por la abogado BONIMAR CARRIÓN SOSA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas.
El 30 de enero de 2017, comparece la abogado NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, previa las siguientes consideraciones:



II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.

Alegó la Vindicta Pública en el escrito que dio inicio a la presente interdicción, lo siguiente:

• Que compareció ante este Despacho la ciudadana REYES ECHEZUERIA ALBA MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.248.118, domiciliada en la Carretera Lagunetica, Sector El Guamito, Qta San José, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; para solicitar la Interdicción de su hijo JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES, actualmente de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.314.349, procreado con el ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI BLANCO, cédula de identidad Nº V.- 2.937.038, residenciado en Cumbres de Curumo, avenida Río Caroní, residencias Colonial, piso 4, apto 7, Caracas, Distrito Capital.
• Que relató la solicitante que su hijo padece de AUTISMO INFANTIL (ONU-CIE10:F84.0), retraso mental grave, con deterioro importante del comportamiento que requiere atención o tratamiento (ONU-CIE-10: F72.1), lesión Cerebral anóxica NCOP (ONU-CIE-10: G93.1) y ataques convulsivos de epilepsia tipo Grand-Mal, inespecificados (con o sin Petit-Mal) onu-cie-10:G:40.6), según diagnostico de fecha 0916-03-2011 realizado por la médico psiquiatra ALVARO G. REQUENA, del Centro Médico de Caracas, el cual acompaña marcado con la letra “B”.
• Que por cuanto su hijo no tiene capacidad mental para valerse por sí mismo, solicita se realicen los trámites necesarios para que sea declarado por el Tribunal ENTREDICHO y por consiguiente sea nombrada como su tutora provisional interina, debido a que ha sido ella quien siempre lo ha cuidado.
• Que promueve: a) Copia certificada de Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 771, folio 271, año 1970 del libro de Registro Civil de nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal, correspondiente al presunto inhábil, ciudadano JORGE RODENDO UZCATEGUI REYES, a los fines de demostrar su filiación con la solicitante; b) Informe médico que diagnostica al ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES AUTISMO INFANTIL (ONU-CIE10:F84.0), retraso mental grave, con deterioro importante del comportamiento que requiere atención o tratamiento (ONU-CIE-10: F72.1), lesión Cerebral anòxica NCOP (ONU-CIE-10: G93.1) y ataques convulsivos de epilepsia tipo Grand-Mal, inespecificados (con o sin Petit-Mal) onu-cie-10:G:40.6), según diagnostico de fecha 0916-03-2011 realizado por el médico psiquiatra ALVARO G. REQUENA, del Centro Médico de Caracas.
• Que solicita sea declarada la INTERDICCIÓN del ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de demostrarse que el referido ciudadano presenta un estado de salud precario mentalmente y por consiguiente una total incapacidad para valerse por sí mismo.
• Que solicita se designe como tutora provisional a su madre REYES ECHEZURIA ALBA MARINA a los fines de que pueda representar legalmente a su hijo mientras se dicte sentencia definitivita.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Realizada la relación de los hechos acontecidos en el presente juicio, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual dispone que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De acuerdo con esta norma, para que sea posible declarar la interdicción de una persona, se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. Para ello, el legislador consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la misma y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
Así las cosas, cabe mencionar que la interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave y se requiere la intervención del juez para pronunciarla, evidenciándose que ésta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho, estableciéndose la misma en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la abogado JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES. En consecuencia, la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable, corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer junto a su solicitud una serie de pruebas, tales como:
• Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 1288, inserta al folio 146, año 1.947, de la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 5 y 6).
• Copia simple de Referencia Externa, suscrita por el Lic. JUAN JOSÉ PERDOMO BOZA, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Dra. HELEN GONZÁLEZ CASTRO, Supervisora de Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda (folio 8).
• Copia simple de Cédula de Identidad perteneciente al ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES (folio 9).
• Original de Informe médico-psiquiátrico, sobre estado mental del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, suscrito por el Dr. ÁLVARO REQUENA (folios 10-13).
• Copias simples de Cédulas de Identidad pertenecientes a los ciudadanos DELIO ANTONIO TORO HERRERA, MILAGROS COROMOTO VILLEGAS de SARABIA, YOLANDA PUENTE de KELLER y JUANA FLORA URBANO de MILLÁN, quienes fueron promovidos para rendir declaración sobre el estado mental del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES (folios 14-17).
• Copia simple de Acta de Nacimiento No. 771, inserta al folio 271, año 1.970 perteneciente al ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, expedida por la Oficina de Registro Principal de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 18 y su vto.).
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2012, se llevó a cabo el interrogatorio al ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES (folio 23), en la etapa sumaria del presente procedimiento, dejándose constancia durante el mismo que el notado en demencia no sabía lo que se le preguntaba, razón por la cual no se continuó con el interrogatorio, por lo que a criterio de esta Juzgadora, el prenombrado está en una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio.
Así mismo, en fechas 12 de abril y 22 de mayo de 2012 (folios 29-31 y 35), se escuchó las declaraciones de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO VILLEGAS de SARABIA, YOLANDA PUENTE de KELLER, JUANA FLORA URBANO de MILLÁN y FRANCIA MARISELA NUÑEZ de BERTORELLI, quienes dejaron constancia del estado mental del notado en demencia, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual; razón por la cual, aunado al interrogatorio realizado al notado en demencia y las declaraciones de los testigos promovidos, de los informes médicos consignados por el Dr. ALBERTO AYESTERÁN y el Dr. FRANCISCO VERDE APONTE (folios 43-45 y 81-83), así como de la Experticia Forense practicada por el Dr. GIOVANNI ANTONIO DÍAZ ARTIGAS (folio 86 y su vto.), se evidencia la afección mental del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, observándose de su revisión que el prenombrado presenta autismo y retardo mental grave, entre otras afecciones lo cual lo incapacita mentalmente para valerse por sí mismo.
A tal efecto, la doctrina ha señalado la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción, estableciendo que “(…) si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores No. 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Ahora bien, quien aquí suscribe, para decidir acerca de la interdicción definitiva que corresponde en el caso de marras, observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.314.349, en consecuencia este Tribunal mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2014, y luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, a saber, Informes Médicos cursantes a los folios 43-45 y 81-83, emitidos por los doctores ALBERTO AYESTERÁN y FRANCISCO VERDE APONTE, médicos psiquiatras, y las testimoniales rendidas por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO VILLEGAS de SARABIA, YOLANDA PUENTE de KELLER, JUANA FLORA URBANO de MILLÁN y FRANCIA MARISELA NUÑEZ de BERTORELLI, cursantes a los folios 29-31 y 35, así como el interrogatorio practicado al ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, inserto al folio 23, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la incapacidad mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del prenombrado JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, designándose Tutora Interina a la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad No. V-3.248.118, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, ya que se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 8 de agosto del 2014.
Posteriormente, se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario, durante el cual la abogado BONIMAR CARRIÓN SOSA, en su carácter de Fiscal Undécima con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ratificó los medios probatorios traídos a los autos en el presente procedimiento y visto que de los mismos, como se dejara constancia anteriormente, quedó probado el estado habitual de defecto intelectual en el que se encuentra el ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES, que lo hace incapaz para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, esta Juzgadora declara cumplidos los presupuestos necesarios para declarar la incapacitación absoluta o INTERDICCIÓN DEFINITIVA del prenombrado ciudadano; consecuentemente, quien aquí suscribe, nombra a la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURIA como tutor definitivo del prenombrado.- Así se decide.

IV
DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.314.349, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil..
SEGUNDO: Se designa TUTOR DEFINTIVO a su madre, ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.248.118.
TERCERO: La presente INTERDICCIÓN DEFINTIVA deberá ser protocolizada de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil; igualmente, deberá ser publicado en el diario “La Región” un extracto de la presente sentencia, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem, todo ello en el entendido de que una vez cumplidas estas formalidades deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, disposición que es de obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que una vez se encuentre vencido el lapso para ejercer recurso de apelación se remita el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURIA, en virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA GONZÁLEZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA GONZÁLEZ.





LG/AG/avv.
Exo. No. 19.833