REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 158º
PARTE ACTORA: Ciudadano DAMIAN JOSUE ESCUDERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.716.402.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.948.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAYSI ROMINA VALLETTA FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.166.947.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 21.024
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 20 de julio de 2016, presentada por el abogado en ejercicio, LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en representación del ciudadano DAMIAN JOSUE ESCUDERO CHACÓN contra la ciudadana DAYSI ROMINA VALLETTA FRIAS.
Admitida la demanda en fecha 09 de agosto de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 05 de octubre de 2016, este Tribunal libró al efecto la respectiva compulsa de citación, y boleta de notificación a la Representación Fiscal.
En fecha 21 y 23 de noviembre de 2016, el Alguacil deja constancia de reservarse la compulsa.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Cursa de autos diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 14 de diciembre de 2016, este Tribunal libró cartel de citación.
En fecha 18 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora retiró cartel de citación.
En fecha 21 de marzo de 2017, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano DAMIAN JOSUE ESCUDERO CHACÓN, consignó diligencia de desistimiento del procedimiento.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 21 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia alegó lo siguiente:
“(…) Actuando en este acto por mandato de mi representado, y con plenas facultades para ello, procedo a desistir de la demanda, tanto de la acción como del procedimiento, por cuanto en fecha 13/03/2017, mi mandante firmó junto con su conyuge, separación de cuerpos ante la jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas. (…)”
Por su parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
El artículo 264 del mismo Código, indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ apoderado judicial del ciudadano DAMIAN JOSUE ESCUDERO CHACÓN, quien actúa como parte accionante en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo el mismo capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ apoderado judicial del ciudadano DAMIAN JOSUE ESCUDERO CHACÓN parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ANA M. GONZÀLEZ.
Exp Nro. 21.024
LG/AG/cv.-
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