JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
206° y 158°
Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional, procedente del sistema de distribución de causas, solicitud que fuere presentada por los ciudadanos ERIKA KATIUSKA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.714.773, respectivamente, debidamente asistida por los abogado en ejercicio NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ Y PIERO AFFRUNTI GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.374 y 123.104; este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
En el caso de autos, la accionante ejerce acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la ciudadana KIRA VERIUSKA DELGADO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.622; toda vez que, a su decir, ésta presuntamente vulneró los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 115 y 50, en concordancia con los artículos 156.12 y 156.36 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el caso de autos la parte accionante, ejerce acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente:
“HECHO QUE SE IMPUGNA:
Impedir el ingreso a la propiedad, al apartamento; puesto que sin la ocurrencia de proceso judicial, ley o argumentación valida, se pretende condicionar mi acceso al apartamento donde se encuentra ubicada mi residencia desde hace más de 4 años en posesión pacifica.
DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADOS:
Violación de derechos colectivos referidos al derecho de propiedad y derecho a transitar libremente, derechos Constitucionales previsto en los artículos 115 y 50 en concordancia con los artículos 156.12 y 156.36 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
LOS HECHOS
“(…) Es el caso ciudadana Juez que en fecha 09 de septiembre del año 2010, comencé una relación de comunidad de hecho con la Ciudadana: KIRA VERIUSKA DELGADO MONTOYA, la cual fue muy armoniosa llena de mucho amor, tanto así que decidimos convivir juntas y de hecho asi lo hicimos desde la fecha incomento (…) Luego en fecha 16 de noviembre del año 2012, decidimos comprar juntas un inmueble a los fines de desarrollar nuestras vidas, ya que nos unimos como pareja lésbica en una comunidad de hecho, al no tener el dinero en efectivo acordamos que por una parte yo conseguía el dinero de la opción a compra-venta, como lo hice, comprándole la vivienda a mi mama con mi ley de política habitacional y en el cual opte ese compromiso, para que mis madre nos prestara ese dinero para entregarlo en la opción de nuestro apartamento y que a su vez ella pidiera su ley de política habitacional para cerrar el finiquito de la compra, ubicado en el Conjunto residencial El Encanto, tercera etapa, Edificio Azulejo, piso 3, Apartamento 3-L-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal y como se observa de documento autenticado por ante la Notara Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el numero 16, Tomo 343, de fecha: 16/11/2012, el cual acompaño en copias fotostáticas marcadas con las letras “A y B” cuyo valor probatorio invoco a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil (…) Por lo cual KIRA VERIUSKA DELGADO MONTOYA, pidió para que ambas compráramos el apartamento para establecer nuestra residencia de habitación de hogar, dirección esta donde he vivido desde nuestra unión de hecho tal y como se evidencia de las constancias de residencia emanada de El Consejo Comunal El Ave Azul de la tercera Etapa de las residencias El Encanto registrado por ante funda Comunal bajo el Nº 15-10-01-A 19-0024 de fecha 21 de septiembre del 2016 en original (…) Así pues las cosas se realizo el compromiso de compra venta, la cual fue necesario solicitar el dinero prestado a mi madre antes mencionada, la ciudadana ZORAIDA IRIS PALACIOS DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.165.977, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), con lo cual se compro un Cheque de Gerencia Nº 000097354, emanado del Banco Provincial de su cuenta personal, monto este recibido por mi compra a través de mi ley de política habitacional, ya antes enunciada para dar la inicial del apartamento y así honrar el compromiso para adquirir el apartamento como así se hizo que para el momento de la firma de opción de compra venta se le hizo entrega a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MOTA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.473.571 a los fines de dar la inicial para la compra del apartamento ya que mi pareja Kira Veriuska Delgado Montoya no disponía del dinero para que entre ambas compráramos el apartamento por lo cual se le hizo la entrega de dicho cheque de gerencial momento de la firma de opción de compra venta para cumplir con la obligación de adquirir entre ambas el apartamento, es de destacar que el cheque que integra el cuerpo del documento nunca fue cobrado por la vendedora ya que el cheque que se le entrego fue el de gerencia ya anteriormente descrito con el cual se dio la inicial del apartamento (…) La vida juntas continuo armoniosa como toda pareja de igual sexo, tanto así que para el día 17 de abril del año 2013, se firma el documento definitivo de compra venta del inmueble apartamento por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el nº 2013.744 del asiento Registral 1 matrícula 229.13.31.72.92 de fecha 17-04-2013 (…) Así las cosas seguimos una vida armoniosa de pareja viviendo en el apartamento que ambas con nuestro esfuerzo logramos adquirir, es de destacar que el inmueble se coloco a nombre de KIRA VERIUSKA DELGADO MONTOYA, por cuanto siendo que la relación amorosa que teníamos era estable, supuestamente confiable y segura no dude de la buena fe de mi pareja más aun que ella era la persona a quien le darían el crédito para terminar de pagar el apartamento que las dos con esfuerzo adquirimos (…) Pero a partir de junio del año 2016, mi pareja comienza a cambiar ya no dando el trato hermoso que veníamos sisteniendo entra ambas, por lo cual empezaron las diferencias entra ambas, en vista de esta desunión procedo de forma verbal a pedirle mi 50% del apartamento pues consideraba que de esa forma ella se quedaría con el apartamento y yo recibiría la parte que me correspondería por la inicial que cancele del mismo recibiendo por parte de ella un no rotundo luego de esto se atenuaron los conflictos entre nosotras por lo que tuve que acudir a la asesoría de un abogado quien de forma amistosa la citamos para tratar de llegar a un acuerdo amistoso durante este proceso ambas asistimos al psicólogo por recomendación de los abogados de ambas la cual asistimos juntas a cinco terapias y luego de la sexta ella decidió no asistir mas por razones que desconozco, yo siguiendo las cuales considero que me fueron de gran ayuda personal ya que vivía en una constante angustia por las amenazas de Kira al punto de recibir ofensas, agresiones físicas y verbales, constantes amenazas y hasta dejándome en varias oportunidades en la calle dejando las llaves pegadas dentro del cilindro de la puerta al siguiente día abría la puerta y comenzaban los insultos y agresiones por parte de ella (…) El día 14 de febrero del año 2017 mi pareja KIRA VERIUSKA DELGADO MONTOYA procedió a cambiar los cilindros de la puerta de entrada del apartamento donde vivo desde el año 2012 y me impide la entrada al mismo, violentando también la puerta del cuarto donde dormía separada de ella en dicho apartamento secuestrando mis bienes personales y dinero que tengo guardado tanto personal como dinero que la junta de condominio des estacionamiento del edificio me entrega para pagar al vigilante del estacionamiento del edificio, por lo cual el día 15 de febrero me traslade en compañía de mis abogados a Misión justicia a los fines de participar el desalojo arbitrario del que fui víctima y el secuestro de todas mis pertenencias, ropa, zapatos, joyas, uniformes de trabajo, dinero en efectivo, entre otros y dejando todo asentado en acta de fecha 15 de febrero de 2017 por ante dicha institución (…)
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente acción de amparo es ejercida contra la ciudadana KIRA VERIUSKA DELGADO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.622, para que “(…) PRIMERO: Que se sea declarado con lugar el presente Amparo y como consecuencia de dicha declaratoria se ordene a la ciudadana KIRA VERIUSKA DELGADO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.622, quien se dice propietaria del inmueble apartamento, proceda a entregar la llave para el acceso al apartamento y se me ingrese de nuevo al apartamento de donde se me desalojo arbitrariamente, así como se abstengan de establecer instrucciones, ordenes y/o conductas que conlleven a la imposibilidad de accesar al apartamento ubicado en el Sector el Encanto Conjunto Residencial El Encanto tercera etapa ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda así como acceder a mi residencia ubicada en la Avenida El Edificio Azulejo, piso tres (03) apartamento 3-L-2. SEGUNDO: Igualmente solicito al Tribunal Constitucional ORDENE a la ciudadana: KIRA VERIUSKA DELGADO MONTOYA; Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.923.622; se abstenga de ordenar y/o impedir la posibilidad, tanto de mi persona como la de mis familiares y amigos a ingresar al inmueble apartamento, circular libremente y trasladarse a mi residencia situada en el Encanto Conjunto Residencial El Encanto tercera etapa ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. TERCERO: Se notifique a la agraviante ciudadana: KIRA VERIUSKA DELGADO MONTOYA; Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.923.622; quien se dice propietaria del inmueble apartamento, en la siguiente dirección: Sector el Encanto Conjunto Residencial El Encanto tercera etapa, Edificio Azulejo, piso tres (03) apartamento 3-L-2, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; Telf.: 0212-3233201 0414-2805155; o en su defecto en su lugar de trabajo ubicado en la Av. Bicentenaria, puente el vigía, Pronto Socorro- Salud Miranda. Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. CUARTO: De igual forma i conforme a lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Ministerio Publico se notifique lo conducente al presente recurso de amparo al representante del Ministerio Publico con competencia en esta jurisdicción. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 174 eiusdem señalo como mi domicilio procesal para el caso de cualquier citación y/o notificación que requiera practicárseme, la siguiente dirección: Avenida Independencia, Edificio La Torre, Mezzanina P, Oficinas 4 y 5, Los Teques, Estado Miranda. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito al Tribunal declare con lugar el presente amparo y proceda a condenar en costas y honorarios profesionales a la agraviante en la presente causa (…)”.
En virtud de esto cabe citar, lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1496 del 13 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 13-0243 26 de junio de 2013, ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (caso VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO), estableció:
“(…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide (…)”.
En este sentido, la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante se encuentran contextualizados bajo una relación que, por las características y el vínculo que une a las partes, podría sostenerse en principio que es afín a la materia civil, por lo que tal circunstancia conlleva entonces a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denunciada como infringida.
Por lo que la presente acción de Amparo Constitucional autónoma intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, y así formalmente se establece.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANA GONZALEZ.
LG/AG/ec*.
Exp. No. 21.163.
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