REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º

PARTE ACCIONANTE: KATIUSKA MARYURI ARANGUREN RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.871.678.

APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA: PAUL MILANES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.936.

PARTE ACCIONADA: ASDRUBAL JOSÉ PEREIRA TEJADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.284.290.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA
PARTE DEMANDADA CRISTINA ROQUE, Ipsa Nº 216.512

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

EXPEDIENTE No.: 20.788.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2015, la ciudadana KATIUSKA MARYURI ARANGUREN RIERA, debidamente asistida por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, presentó para su distribución demanda por PARTICIÓN DE BIENES, contra el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PEREIRA TEJADAS, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma por el sistema de distribución de causas.
En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente.
Previa consignación de los recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en fecha 07 de agosto de 2015, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Agotadas las gestiones tendentes a practicar la citación de la parte demandada, en fecha 22 de febrero de 2016, se libró cartel de citación al ciudadano ASDRUBAL PEREIRA.
En fecha 12 de agosto de 2016, se dictó auto en el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada CRISTINA ROQUE, Ipsa Nº 21.512.
En fecha 02 de diciembre de 2016, la defensor ad-litem abogada CRISTINA ROQUE, aceptó el cargo para la cual fue designada.
En fecha 03 de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de practicado la citación de la defensora Ad-litem.
En fecha 27 de marzo de 2017, en tiempo hábil para dar contestación a la demanda la defensora judicial abogada CRISTINA ROQUE, Ipsa Nº 216.512, consigno escrito de contestación de la demanda, en la cual solicitó la declinatoria de competencia en razón de la materia, anexando al escrito las siguientes documentales: a) Marcado “A” copia simple libelo solicitud de DIVORCIO 185-A del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, por los ciudadanos KATIUSKA MARYURI ARANGUREN RIERA y ASDRUBAL JOSÉ PEREIRA TEJADAS; b) Copia simple de la sentencia emitida en fecha 08 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO 185-A, del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos KATIUSKA MARYURI ARANGUREN RIERA y ASDRUBAL JOSÉ PEREIRA TEJADAS; c) Marcado “B” copia simple Acta de nacimiento Nº 458, de fecha 26 de marzo de 2000, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde fue presentado un niño “cuya identidad se omite” por los ciudadanos KATIUSKA MARYURI ARANGUREN RIERA y ASDRUBAL JOSÉ PEREIRA TEJADAS, nacido en fecha 09 de marzo de 2000, en el Hospital Victorino Santaella de los Teques.

Ahora bien, visto lo anteriormente narrado, este Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente bajo las consideraciones que serán expresadas infra.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2015, por la accionante, debidamente asistida de abogado, introdujo demanda por PARTICIÓN DE BIENES, alegando lo siguiente:
• Que en fecha 24 de mayo del 2000, contrajo matrimonio con el ciudadano ASDRUBAL PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.284.290, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.
• Que durante la comunidad conyugal con el ciudadano ASDRUBAL PEREIRA, adquirió un inmueble: terreno que forma parte de mayor extensión, en el cual construyeron unas bienhechurías ubicado dentro de la posesión de tierra, que a su vez está dividida en cuatro porciones llamadas “El CAÑOTE, TIERRA LLANA, GUAYAS Y MATA BRAZO, en Jurisdicción del Municipio Los Teques, del Estado Miranda, con una superficie de aproximada de (269,33 mts2), en la cual se construyó una casa con techo de placa de aproximadamente (90 mts2) de construcción.
• Que su ex cónyuge es trabador de la empresa Faricas Giacomelo, ubicada en Carrizal desde hace mas de 20 de años, que las prestaciones sociales generadas por su ex concubino se van a reclamar a partir del año 2000.
• Que ha agotado las gestiones necesarias para lograr el pago de la cuota parte que le corresponde como heredera y no logró una solución amigable del asunto y nadie la puede obligar a permanecer en comunidad.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, 759 y siguientes, 1066 y siguientes del Código Civil.
• Que demanda al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PEREIRA TEJADAS, para que convenga o sea condenando a la partición del inmueble objeto de la demanda.
• Que estimó la demanda en cinco millones de Bolívares (5.000.000,00).

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente expediente considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
….omissis….
Estima este Tribunal hacer referencia a la doctrina de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide
Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
De una breve lectura de dicho artículo se evidencia que la competencia atribuida para conocer de la presente causa es los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, por lo que evidentemente este Tribunal resulta incompetente para conocer la presente causa.
Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA (expediente N° AA10-L-2006-000144) y ratificada por decisión de la misma Sala de fecha 29 de julio de 2009, Magistrado Ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), se dejo sentado lo siguiente: “….Así las cosas al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal © del parágrafo segundo, del artículo 177 de La Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determino que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes…”
En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo este Tribunal competente para conocer del asunto, sin embargo, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá a los juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE en virtud de la materia
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES y declina el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, (que corresponda por distribución) y una vez transcurrido los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase expediente junto con oficio, en la oportunidad legal correspondiente y así se resuelve. Líbrese oficio. Cúmplase.
Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANA GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANA GONZÁLEZ.






LG/AG/DRB.
Exp. No. 20.788