REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 158º

PARTE ACTORA: Ciudadana SOL MARIA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.788.560.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CÈSAR ERNESTO ARENAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.594.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RITA ÀLAMO de MORILLA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-845.730, en su carácter de Heredera Conocida del Causante, FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE N°: 20.965
I
SINTESIS DE LA LITIS.
Se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana SOL MARÌA MARTINEZ VALDIVIEZO, asistida de abogado contra la ciudadana RITA ÀLAMO de MORILLA, en su carácter de Heredera Conocida del causante, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana RITA ÀLAMO de MORILLA, en su carácter de Sucesora Conocida de la De Cujus, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación junto con comisión en fecha 06 de junio de 2016. Asimismo se ordenó la publicación del Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2016, la accionante, ciudadana SOL MARÌA MARTÌNEZ VALDIVIEZO, confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio CÈSAR ERNESTO ARENAS, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, abogado CÈSAR ARENAS, consignó edicto debidamente publicado.
Cursa de autos diligencia de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 22 de junio de 2016, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestó mediante diligencia que el presente procedimiento se tramitara por el procedimiento ordinario.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de octubre de 2016 y admitidas en fecha 03 de noviembre de 2016.
En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Alegó la parte accionante, ciudadana SOL MARÌA MARTÌNEZ VALDIVIEZO, asistida por el abogado en ejercicio CÈSAR ERNESTO ARENAS CASTRO, en su escrito de demanda, los siguientes hechos:
1. “Que el día 14 de febrero de 2003, inició una relación estable de hecho con el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.073.600, cuya relación se desarrolló y se mantuvo de forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares y amigos, conocidos y vecinos; siendo el caso que los ciudadanos Guillermo Arturo Ramírez y María Yolanda Lavie Odón, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.934.323 y V.- 5.564.508, respectivamente, hicieron constar dicha unión estable en fecha 14 de febrero de 2006, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; momento en el cual convivió con el referido ciudadano en la Urbanización San Omero, Casa número 88, apartamento 2;
2. Que el 24 de enero de 2008, los ciudadanos Mireya Nicolaza Gutiérrez y José Ramón Parra Castillo y José Ramón Parra Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.109.729 y V.- 13.700.649, respectivamente, dejaron constancia de que mantuvieron una unión concubinaria durante los años que llevaron conociéndose, esta vez domiciliados en el Sector El Vigía, Calle La Francesa, Residencias Villa Francesa, Piso 4, apartamento 4-A, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; acto éste realizado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
3. Que dicha relación se mantuvo desde el 14 de febrero de 2003 hasta el día 1º de noviembre de 2014, fecha en la cual fallece su concubino, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, tal y como consta en Acta de Defunción Nro. 522, de fecha 03 de noviembre de 2014, a consecuencia de un Paro Cardiorespiratorio, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Sarcoma Retroperitoneal Irresecable; circunstancias éstas que se hicieron constar en Justificativo de Testigo autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, el 04 de diciembre de 2014, en el cual se dejó constancia que mantuvieron una relación permanente, ininterrumpida, pública y notoria por más de diez (10) años;
4. Que durante los años de unión concubinaria, formaron un capital que les permitió optar por un inmueble ubicado en la Carretera Vía San Pedro, Urbanización El Solar de la Quinta, Calle La Estancia, Edificio 1ª, piso 3, apartamento 1ª-31, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2010, el cual quedó inscrito bajo el número 2010.593, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.2182 y correspondiente al Folio Real del año 2010;
5. Que es de hacer del conocimiento que asumió y efectuó la mayoría de los pagos vinculados directamente con la negociación del inmueble, en principio destinando sus ahorros personales; sino el obtenido tras la venta de su vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Color Plata, Placa: ADN39T, Año 2002, evidenciándose que es titular de derechos que le corresponden como exclusiva propietaria del inmueble, pues claramente queda demostrado que se ha valido de su propio peculio y es por lo que aparece en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2010, inscrito bajo el número 2010.593, Asiento Registro 1 del inmueble matriculado con el Nro. 229.13.3.1.2181 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, en sintonía con el Registro de Vivienda Principal que anexa;
6. Que para cubrir los gastos relacionados con la compra del referido inmueble, se anticiparon las prestaciones sociales de su concubino, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, quien la autorizó para diligenciar las mismas ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación para dicho cometido.
7. Que igualmente solicitó un avance del setenta y cinco (75) por ciento de sus prestaciones sociales, que fueron destinados al inmueble.
8. Que asimismo asumió nuevamente una deuda con Banco Exterior C.A., para la remodelación del inmueble que sirve de vivienda principal.
9. Que de igual manera adquirieron durante la vigencia de dicha unión los siguientes bienes: 1- Un vehículo de uso particular, Marca Renault, Modelo 19, Color Rojo, Placa WAA43H (…); 2- Un vehículo tipo Motocicleta, Marca KEEWAY, Modelo Horse (…); 3.- Un vehículo tipo motocicleta, Marca Keeway; Modelo (…). De dichas documentales se evidencia que aparece como propietario de los mismos, su concubino, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO.
10. Que durante toda la unión, hicieron vida marital cohabitando y manteniendo una relación amorosa de pareja de forma estable y permanente, frente a la sociedad y familiares, formando un hogar con todas las necesidades que ello implicó y que mantuvieron armoniosamente con los ahorros, y esfuerzos, conocimientos y sacrificios de ambos, compartiendo gastos y prestándose mutua asistencia, encontrándose formada esta relación por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005; no habiendo existido impedimentos para dicha unión.
11. Que no sólo convivía con su concubino bajo el mismo techo, sino como toda esposa de hecho atendía sus obligaciones del hogar, y es reconocida en las comunidades donde han vivido como su pareja, por lo cual se encuentran llenos todos los extremos de Ley, para que proceda en derecho la demanda declarativa de concubinato…”





DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA

La parte accionada una vez citada personalmente tal y como se evidencia a los autos, no dio contestación a la demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folios.12 al14) Copias simples de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO y RITA ÀLAMO de MORILLA, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de las partes litigantes en el proceso y así se decide.
Segundo.- (Folio. 15) Marcado con la letra “A” Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 14 de febrero de 2006, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, quienes afirmaron que el causante, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ALAMO y la hoy accionante, ciudadana SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO, vivían en concubinato para la fecha de evacuación; que se encontraban residenciados en la Urbanización San Omero, Casa Nº 88, Apartamento 2; y por cuanto se observa que dicha documental no ha sido desvirtuada en forma alguna, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
Tercero.- (Folios 16 al 18) Marcado con la letra “B” Justificativo de Testigo, evacuado en fecha 24 de enero de 2008, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, quienes afirmaron conocer a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO y SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO; que por el conocimiento que tienen saben que son de estado civil solteros; que convivieron en concubinato desde hace cuatro (4) años para la fecha de evacuación en la Calle La Francesa, Sector El Vigía, Residencias Vila Francesa, Piso 04, Apartamento 4-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO y la ciudadana SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO, existió efectivamente una relación concubinaria para la fecha de evacuación y así se decide.
Cuarto.- (Folios 19 y 20) Marcado con la letra “C”. Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 522 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador; de la cual se desprende que quien en vida se llamó FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, falleció en fecha 1º de noviembre de 2014. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado efectivamente falleció en el año 2014, de profesión Docente, y de estado civil soltero. Así se precisa.
Quinto.- (Folios 21 al 25) Justificativo de Testigo, evacuado en fecha 04 de diciembre de 2014, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de tres (3) testigos, quienes afirmaron conocer a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO y SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO; que por el conocimiento que tienen saben y leas consta que el referido ciudadano falleció en Caracas en el Hospital Padre Machado, en fecha 01 de noviembre de 2014; que saben que los mismos mantuvieron una vida concubinaria permanente e ininterrumpida desde hace diez (10) años; que vivían en unión concubinaria en la Etapa I de la Urbanización El Solar de la Quinta, Ubicada en el Sector Las Guamas, apartamento distinguido con el número 1-31, el cual forma parte del Edificio 1, ubicado en el Nivel Tres (3) de la Terraza 1, parcela 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que saben que ambos ciudadanos son de estado civil solteros; que no procrearon hijos y que el causante era de profesión docente. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO y la ciudadana SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO, existió efectivamente una relación concubinaria y así se decide.
Sexto.- (Folios 26 al 37) Marcado con la letra “E” Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de febrero de 2010, el cual quedó inscrito bajo el número 2010.593, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.2182 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual se evidencia que la hoy demandada, ciudadana SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO y el causante, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO son propietarios del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1ª-31, ubicado en el nivel tres (3) del Edificio 1A de la Etapa I de la Urbanización el Solar de la Quinta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Séptimo.- (Folios 38 al 47) Marcado con la letra “F” Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 2010.593, Matriculado bajo el número 229.13.3.1.2182, de fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual se evidencia el Banco Exterior C.A y los ciudadanos SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO y FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, constituyeron Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado; hecho este no controvertido en el proceso, razón por la cual este Tribunal desecha dicho documento Publio por cuanto el mismo nada aporta al proceso como demostrativo de la unión concubinaria aquí demandada y así se decide
Octavo.- (Folio 48) Marcado con la letra “G” Planilla de Registro de Vivienda Principal número 202014100-70-10-00121569, expedida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Los Altos Mirandinos (Seniat), de la cual se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO y SOL MARÌA MARTINEZ VALDIVIEZO, son propietario de la Vivienda ubicada en el Piso 3, Apartamento 1A-31, Edificio 1-A, Urbanización El Solar de la Quinta; Ahora bien, si bien es cierto que la referida documental sirve para demostrar que los indicados ciudadanos, registraron el inmueble en cuestión ante dicho organismo como vivienda principal, no es menos cierto que la propiedad del referido bien no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso y así se decide.
Noveno.- (Folio 49) Marcado con la letra “H” Original de Certificado de Registro de Vehículo, en el cual consta que el De Cujus, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, figuraba como titular del vehículo Marca: Renault, Modelo R19 3P 16S, Año 1994, Color Rojo, Clase: Automóvil, Tipo Sedan de uso particular, Placa: WAA43H; si bien es cierto dicho documento administrativo no fue impugnado por la contraparte, no es menos cierto que el mismo nada prueba con respecto a la situación fáctica planteada en el presente juicio, como es la supuesta relación de concubinato que existió entre la demandante y el referido ciudadano; toda vez que el medio de prueba analizado sólo acredita ante las autoridades de tránsito la propiedad que tenía el mencionado causante sobre el vehículo de marras, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
Décimo.- (Folio 50) Marcada con la letra “I” Factura de Compra Nº 0010311, fechada 11 de abril de 2008, expedida por Industrias EMPIRE QIANJIANG C.A, a favor del causante, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, mediante la cual se evidencia la compra de un vehículo tipo motocicleta Horse 150 CC azul; cuya documental nada aporta al proceso, por lo cual se desecha del mismo y así se decide.
Décimo Primero.- (Folio 51) Marcada con la letra “J” Factura de Compra Nº 00-07337, fechada 06 de mayo de 2011, expedida por RIGA MOTOR`S RM C.A., a favor del causante, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, mediante la cual se evidencia la compra de un vehículo tipo motocicleta Keeway, Modelo Owen QJ-150C; cuya documental nada aporta al proceso, por lo cual se desecha del mismo y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA EUGENIA LINARES RODRIGUEZ, MARIBEL DEVESA MORENO y CARMEN YOSALI VARGAS PARRA, a los fines de ratificar el contenido del Justificativo de Testigo evacuado en fecha 04 de diciembre de 2014, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda y conforme a lo contenido en el artículo 482 del mismo Código promovió la testimonial de la ciudadana DAYANA COROMOTO OTAIZA CABRERA.
En cuanto a la declaración de testigo de la ciudadana DAYANA COROMOTO OTAIZA CABRERA (Folio 94 y su vto), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ALAMO. CONTESTO: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO es de estado civil soltera. CONTESTO: Si me consta; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ALAMO era de estado civil soltero CONTESTÓ: Si me consta; QUINTA PREGUTNA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ALAMO llevó vida concubinaria con la ciudadana SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO CONTESTÓ: Si me consta; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el hogar común de éstos ciudadanos se ubicaba en la dirección Etapa I, Urbanización El Solar de La Quinta, Sector Las Guamas, apartamento 1A-31, Edificio 1, Nivel 3 de la Terraza 1, en la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda CONTESTÓ: Si me consta; SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO y FRANCISCO JAVIER MORILLA ALAMO llevaron una vida en pareja ininterrumpida al conocimiento de amigos, vecinos y familiares, desde el 14 de febrero de 2.003 hasta la fecha de su fallecimiento el primero de noviembre de 2.014 CONTESTÓ: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de la relación concubinaria entre estos ciudadanos finalizó con la muerte del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ALAMO; CONTESTÓ: Si, ella estuvo con él hasta sus últimos días, ella fue la que se encargo de todos los cuidados, estuvo de permiso, yo soy su compañera de trabajo, y se encargó de todos sus cuidados, de toda su atención y me consta porque yo fui a visitarlos al hospital, ella estuvo hasta sus últimos días de vida. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos no procrearon hijos, CONTESTÓ: No, no tuvieron hijos. Ninguno de los dos quiso tener hijos. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la relación entre estos ciudadanos tenía las características de una relación matrimonial de forma permanente e ininterrumpida, CONTESTÓ: Si, siempre estuvieron unidos. UNDÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO contribuyó con la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria habida entre ella y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ALAMO, CONTESTÓ: Si me consta, ella incluso solicitó unos créditos para cuando compró su propiedad, cuando compraron su propiedad, ella solicitó unos créditos personales, para completar la adquisición de su vivienda, también vendió un vehículo para hacer el aporte para comprar el inmueble; DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como le constan sus dichos, CONTESTÓ: A bueno porque tengo muchos años conociéndolos a los dos, más de doce años, llegué a visitarlos en varias oportunidades a su casa
En cuanto a la declaración de testigo de la ciudadana MARIA EUGENIA LINARES RODRIGUEZ (Folio 95 y su vto), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestò: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma el justificativo debidamente evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2014 inserto en el expediente marcado “D” el cual solicito a este Tribunal le sea exhibido a la testigo para su reconocimiento. CONTESTO: Si lo reconozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Sol María Martínez Valdiviezo. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano quien en vida respondiera al nombre Francisco Javier Morilla Álamo. CONTESTO: Si me conocí; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana Sol María Valdiviezo es de estado civil soltera CONTESTÓ: me consta; QUINTA PREGUTNA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano Francisco Javier Morilla Álamo era de estado civil Sotero al momento de su fallecimiento CONTESTÓ: Si me consta; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente diez años CONTESTÓ: Si me consta; SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que durante dicha unión estos ciudadanos procrearon algún hijo CONTESTÓ: no tuvieron hijo. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el hogar común de estos ciudadanos se ubicaba en la dirección etapa 1 urbanización el solar de la Quinta sector las guamas apartamento 1A-31 edificio 1 nivel 3 de la terraza 1, en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ; CONTESTÓ: Lo sé y me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los bienes adquiridos durante dicha unión fueron gracias al aporte económico de ambos ciudadanos, CONTESTÓ: Lo sé y me consta. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo como le constan sus dichos, CONTESTÓ: los conozco desde hace muchísimo tiempo socialice con ellos por más de 10 años”.-
En cuanto a la declaración de testigo de la ciudadana MARIBEL DEVESA MORERO (Folio 96 y su vto), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:”PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma el justificativo debidamente evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salìas del Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2014 inserto en el expediente marcado “D” el cual solicito a este Tribunal le sea exhibido a la testigo para su reconocimiento”. CONTESTO: Si lo reconozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sol María Martínez Valdiviezo. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Francisco Javier Morilla Álamo. CONTESTO: Por supuesto que sí; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana Sol María Valdieviezo es de estado civil soltera. CONTESTÒ: Me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano Francisco Javier Morilla Álamo era de estado civil soltero al momento de su fallecimiento. CONTESTÒ: Si era soltero. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente diez años. CONTESTÒ: estoy consciente de eso; SÈPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta durante dicha unión estos ciudadanos procrearon algún hijo. CONTESTO: no tuvieron hijo. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el hogar común de estos ciudadanos se ubicaba en la dirección etapa 1 nivel 3 de la terraza 1, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; CONTESTÒ: si esa es su residencia. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los bienes adquiridos durante dicha unión fueron gracias al aporte económico de ambos ciudadanos. CONTESTÒ: por supuesto que sí. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo como le constan sus dichos. CONTESTO: porque somos amigos y fuimos compañeros de trabajo cuando Paco estaba en vida y manteníamos una relación de amistad por eso se que sí.”
En cuanto a la declaración de testigo de la ciudadana CARMEN YOSALI VARGAS PARRA (Folio 97 y su vto), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma el justificativo debidamente evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2014 inserto en el expediente marcado “D” el cual solicito a este Tribunal le sea exhibido a la testigo para su reconocimiento. CONTESTO: Si lo reconozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Sol María Martínez Valdiviezo. CONTESTO: Si desde hace vientres (23) años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano quien en vida respondiera al nombre Francisco Javier Morilla Álamo. CONTESTO: si lo conozco trabajamos juntos; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana Sol María Valdiviezo es de estado civil soltera CONTESTÓ: si me consta; QUINTA PREGUTNA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano Francisco Javier Morilla Álamo era de estado civil Sotero al momento de su fallecimiento CONTESTÓ: Si era soltero; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente diez años CONTESTÓ: si fui testigo; SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que durante dicha unión estos ciudadanos procrearon algún hijo CONTESTÓ: no tuvieron hijo. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el hogar común de estos ciudadanos se ubicaba en la dirección etapa 1 urbanización el solar de la Quinta sector las guamas apartamento 1A-31 edificio 1 nivel 3 de la terraza 1, en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ; CONTESTÓ: si lo certifico. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los bienes adquiridos durante dicha unión fueron gracias al aporte económico de ambos ciudadanos, CONTESTÓ: si me consta. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo como le constan sus afirmaciones, CONTESTÓ: trabaje con ellos y de allí fue de donde empezaron su relación los visite en varias ocasiones en su apartamento surgió comunicación.”.-
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de las testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO y SOL MARIA MARTINEZ VALDIVIEZO, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana SOL MARÌA MARTÌNEZ VALDIVIEZO, –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
A tal respecto, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior considera quien aquí suscribe, que la no contestación del demandado, se debe desestimar, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es como se indicó anteriormente de orden público, por lo que no resulta admisible la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la actora, en quien, en definitiva pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual esta Juzgadora considera que no puede tener la falta de contestación a la demanda, como una confesión ficta, máxime cuando la carga de probar en este juicio pesa sobre la demandante y así se decide.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causa, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el causante, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, desde el 14 de febrero de 2003 hasta el día 1º de noviembre de 2014, fecha en la cual falleció el referido ciudadano; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)
Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros:
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, quien aquí suscribe adminiculando las pruebas aportadas por la accionante, ciudadana SOL MARÌA MARTINEZ VALDIVIEZO en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia existente entre la parte accionante, ciudadana SOL MARIA MARTÌNEZ VALDIVIEZO y el De Cujus, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los prenombrados mantuvieron tal unión estable de hecho desde el año 2003 hasta el día del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO, es decir, el 1º de noviembre de 2014, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre los ciudadanos SOL MARIA MARTÌNEZ VALDIVIEZO y FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO desde el día 14 de febrero de 2003 hasta el día 1º de noviembre de 2014; todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.
V
DECISIÒN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana SOL MARÌA MARTÌNEZ VALDIVIEZO, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el causante, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO desde el día 14 de febrero de 2003 hasta el día 1º de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos SOL MARIA MARTÌNEZ VALDIVIEZO y FRANCISCO JAVIER MORILLA ÀLAMO.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZALEZ.

LA SECRETARIA

ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.).-
LA SECRETARIA




EXP N° 20.965
LG/BD/Jenny