REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 158º
PARTE ACTORA: Ciudadanos TITO LIBARDO ROMERO JEREZ y ROXANA CAROLINA ROMERO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.756.658 y V-24.316.777, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.916.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO ALVARADO E HIJOS, AGROFALHICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 19, Tomo 13-A, en fecha 26 de marzo de 1.988, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos FRANKLIN ANTONIO ALVARADO GRANADILLO y LUIS ALFREDO ALVARADO GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.586.996 y V-11.586.995, respectivamente; sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.955, bajo el No. 112, Tomo 4-B, cuya última reforma de documento constitutivo y estatutos sociales, quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de octubre de 2012, bajo el No. 10, Tomo 289-A-Sgdo., en la persona de su Presidente, Director de Construcción y Director de Logística y Mantenimiento, ciudadanos JUAN MANUEL BELLO HERNÁNDEZ, JUAN PABLO BELLO RODRÍGUEZ y JUAN ENRIQUE BELLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-259.403, V-5.303.838 y V-6.702.901, respectivamente; y ciudadano TEYDIS ELIECER TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.343.841.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
AGROPECUARIA FRANCISCO
ALVARADO E HIJOS,
AGROFALHICA, C.A.: Abogados en ejercicio EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, ANA CAROLINA HIDALGO PEREIRA y FABIOLA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.031, 173.650 y 267.274, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
ESTRUCTURAS NACIONALES,
S.A. (ENSA): Abogados en ejercicio ILEANA ROSALES, JOSÉ BERNARDO GUEVARA PULGAR, MARÍA ELISA RODRÍGUEZ ALFONZO, BEATRIZ GUEVARA MONSALVE y ANDREA ISABEL OLIVEROS ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.884, 15.851, 64.653, 162.393 y 211.997, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE No.: 21.001.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2016, fue presentada para su distribución por los ciudadanos TITO LIBARDO ROMERO JEREZ y ROXANA CAROLINA ROMERO GUZMÁN, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, demanda por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley; dándosele entrada en el libro correspondiente, en fecha 21 de junio de 2016, bajo el No. 21.001.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, se admite la acción incoada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 859 numeral 3º y 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cuatro (4) días por el término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de julio de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, dejándose constancia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 859 numeral 3º y 864 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cuatro (4) días por el término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 4 de agosto de 2016, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar las comisiones y oficios respectivos con el objeto de citar a la parte demandada.
El 10 de agosto de 2016, previa solicitud de la parte actora, se designa correo especial al apoderado judicial de la parte demandante a los fines que entregue al tribunal comisionado el despacho correspondiente para citar a la co-demandada sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA).
El 12 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se insta al apoderado judicial de la parte actora a ponerse en contacto con el Alguacil de este Tribunal para la entrega o envío por correspondencia de las comisiones libradas al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de septiembre de 2016, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y deja constancia de haber enviado por MRW comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante, éste consigna copia certificada de acta de nacimiento debidamente apostillada, perteneciente al ciudadano JAIRO ORLANDO ROMERO MORENO, así como copia de recibido de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se ordena agregar al expediente resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 6 de diciembre de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016, se deja constancia que el lapso para fijar la audiencia preliminar en el presente juicio, comenzará a correr una vez vencido el lapso de emplazamiento, ordenándose en el mismo auto corrección de foliatura.
En fecha 24 de enero de 2017, comparece la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), y consigna escrito de contestación a la demanda, alegando en el mismo la existencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la prescripción de la acción.
En fecha 25 de enero de 2017, comparece la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO ALVARADO E HIJOS, AGROFALHICA, C.A. y consigna escrito de contestación a la demanda, alegando en el mismo la prescripción de la acción, así como la exagerada e infundada estimación de la demanda. Igualmente, solicita hacer llamamiento de la compañía aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., como tercera interviniente en el presente proceso.
El 6 de febrero de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna escritos de contestación a la cuestión previa alegada.
En fecha 7 de febrero de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna copia simple, ad effectum videndi, de protocolización de la demanda con el objeto de dejar constancia que fue interrumpida la prescripción de la acción incoada.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, este tribunal declara inadmisible la solicitud de intervención forzosa de tercero, solicitada por la co-demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO ALVARADO E HIJOS, AGROFALHICA, C.A.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE ACTORA
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de junio de 2016, y reforma de la misma presentada en fecha 26 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que sus representados fueron parientes inmediatos del difunto ciudadano JAIRO ORLANDO ROMERO MORENO, siendo el ciudadano TITO LIBARDO ROMERO JERÉZ, padre del mismo y la ciudadana ROXANA CAROLINA ROMERO GUSMÁN, hija del fallecido; quien muriera con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 1º de julio de 2015, aproximadamente a las once y quince minutos de la noche (11:15 p.m.), en la Autopista Regional del Centro, kilómetro 30, sentido Caracas, sector Cortada de Maturín, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Que el causante del accidente fue el co-demandado, ciudadano TEYDIS ELIEZER TORRES MENDOZA, quien conducía un vehículo clase Camión, marca MACK, modelo Granite CV713L, tipo Plataforma CV713L, uso Carga, color Blanco, año 2007, placas A83AC1S, propiedad de la empresa co-demandada AGROFALHICA, C.A.; desprendiéndose del expediente levantado por las autoridades de tránsito terrestre, que el mismo conducía a exceso de velocidad.
• Que el vehículo identificado supra, llevaba una carga de veinticinco mil kilogramos (25.000 kg) de hortalizas de diferentes rubros y aparentemente el conductor pudo haber sido sorprendido en una curva, al parecer con cola inmovilizada en los canales de circulación y el tráfico automotor detenido ante trabajos de bacheo en la vía por parte de una empresa privada; el conductor realiza una maniobra, se cambia al canal rápido, al parecer para evitar chocar con los vehículos que se encontraban en la curva, no logrando detener la marcha, impactando por la parte posterior al vehículo que conducía el difunto JAIRO ORLANDO ROMERO MORENO, clase Automóvil, marca KIA, modelo Picanto, tipo Sedan, uso Particular, color Plata, año 2007, placas MEU-69N.
• Que la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), era la empresa encargada de realizar el bacheo en la vía para el momento del accidente y la falta de señalización sobre dicha actividad no permitió que el conductor del vehículo que ocasionara el mismo pudiera detenerse a tiempo.
• Que estima la demanda en el monto de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), equivalentes a tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (3.333.333,33 U.T.) y que sea aplicado sobre dicho monto la indexación respectiva.
• Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, 94 de Código de Comercio, 255, 261, 309, 310 numerales 1-6, 311, 312, 313 y 314 del Reglamento de Tránsito Terrestre, y 194 y 212 de la Ley de Tránsito.
• Que en virtud de lo anteriormente narrado, demanda por daño moral causado por el dolor sufrido por la desaparición y el constante recuerdo de su pariente JAIRO ORLANDO ROMERO MORENO.
• Por último, solicitó que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA)
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sosteniendo para ello lo siguiente:
• Que la demanda en la cual su representada es co-demandada solidaria, tiene sustento en un juicio de tránsito en el cual resultaron dos personas fallecidas, a saber JAIRO ORLANDO ROMERO MORENO e YLENIA KARINA TORBELLO SIERRA, es decir, se trata de hechos que originan la apertura de investigaciones de naturaleza penal, lo cual se desprende además de los recaudos consignados por la parte actora.
• Que de dichos recaudos, se desprenden diversas actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 43 del Distrito Capital, Destacamento No. 434, Tercera Compañía, Comando Paracotos, en el curso de una investigación penal con sustento en el Código Orgánico Procesal Penal.
• Que estas actuaciones como instructores, relativas principalmente a la obtención de declaraciones testimoniales que constan en “Actas de entrevistas” evidencian la apertura de la averiguación penal y, por ende, ameritan que se suspenda este juicio en atención a la primacía del principio según el cual “lo criminal detiene lo civil”.
• Que, además, cursa al folio 33 de la primera pieza del expediente oficio de la Guardia Nacional Bolivariana, No. 138 del 2 de julio de 2015 dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el cual consta la información del accidente de tránsito de que trata este juicio con la particular mención de las personas fallecidas en el mismo.
• Que dicha notificación se realizó de conformidad con lo estipulado en los artículos 116 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que en la propia reforma de la demanda se menciona la existencia de la causa penal bajo el expediente No. 2C-17109-15 correspondiente al Juzgado Segundo de Control.
• Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta referente a la prejudicialidad penal.
DE LA CONTESTACIÓN D ELA PARTE ACTORA A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, contestó la oposición de cuestión previa alegando que, si bien pudiera ser veraz lo planteado por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, la misma debe ser sustentada, en todo caso, con las copias certificadas expedidas por el señalado tribunal penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe a resolverla en base a los siguientes términos:
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2.004, 2da edición, páginas 63 y 64, la prejudicialidad puede ser definida como “(…) el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. (...) Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.”
Así mismo, PEDRO ALID ZOPPI, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Caracas, 2004, páginas 111, 112 y 115, refiere que:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad.”
De esta manera, la prejudicialidad implica la existencia de un presupuesto previo para la procedencia de una pretensión, que necesariamente debe ser determinado con antelación al juicio no prejudicial, y la misma requiere, para su configuración, que aún esté pendiente, es decir, que aún no se haya resuelto, que deba resolverse en un proceso separado, y principalmente, que el Tribunal de la causa carezca de facultad para resolverlo, de modo que aún cuando tiene competencia para resolver el fondo del litigio, no está facultado para decidir la cuestión prejudicial que ha de influir en aquél y, a la vez, el órgano jurisdiccional que conozca del punto previo, no es el competente para resolver el fondo, por lo que el legislador, en aras de solucionar esta situación, separó ambas competencias y así el Juez competente para resolver el fondo deberá esperar, antes de proferir su decisión, que el otro Juez, competente sólo en relación al punto previo, decida lo conducente.
Así las cosas, en caso de que se constate la existencia de una cuestión prejudicial, la consecuencia que se deriva de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de lo cual pasará a dictarse sentencia definitiva, todo ello, en virtud de la importancia que constituye esa decisión sobre el asunto controvertido en el juicio civil.
Ahora bien, resulta de importancia señalar que los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son los siguientes:
• La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
• Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
• Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
• Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Visto los conceptos doctrinarios antes explanados y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte co-demandada, en los cuales alega que cursa al expediente, entre los recaudos traídos por la parte actora junto a su escrito libelar, actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 43 del Distrito Capital, Destacamento No. 434, Tercera Compañía, Comando Paracotos. No obstante lo anterior, en atención a los requisitos señalados anteriormente, para que la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar, es necesario que exista un juicio que se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso curse al expediente documento del cual se desprenda que existe un procedimiento y visto que de las documentales señaladas por la representación judicial de la co-demandada ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), sólo se evidencian actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, no constituyendo dichos instrumentos prueba de que existe un proceso penal en curso que deba ser decidido antes de la cuestión civil que acá se conoce, en consecuencia, quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el abogado JOSÉ BERNARDO GUEVARA PULGAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, respecto al alegato de prescripción de la acción invocado tanto por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), como por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO ALVARADO E HIJOS, AGROFALHICA, C.A., en su carácter de co-demandadas en el presente proceso, así como lo referente a la impugnación de la cuantía de la demanda argüido por la representación judicial de la segunda sociedad mercantil identificada, esta Juzgadora deja constancia que se pronunciará al respecto al momento de dictar la sentencia que resuelva el mérito de la causa.- Así se establece.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegada por el abogado JOSÉ BERNARDO GUEVARA PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.851, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.955, bajo el No. 112, Tomo 4-B, cuya última reforma de documento constitutivo y estatutos sociales, quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de octubre de 2012, bajo el No. 10, Tomo 289-A-Sgdo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a contestar la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
LG/AG/avv.
Exp. No. 21.001.