REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).-

206° y 158°

Recibida y vista como ha sido la anterior demanda procedente del Sistema de Distribución de Causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, del juicio que por DIVORCIO, fundamentado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02 de junio de 2.015, fuera presentada por la ciudadana FRANCIA YSABEL DELGADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.416.162, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ GREGORIO PÉREZ MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.508, contra el ciudadano GREGORIS JOSÉ RAMOS JIMENES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.002.343, en virtud de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de enero de 2.017, en el expediente signado bajo el Nro. S-63-2016 (nomenclatura interna de ese Tribunal), mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, en primer lugar, la accionante fundamenta su demanda en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02 de junio de 2.015, en la cual se establece que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que, cualquiera de los cónyuges podrá demandar al otro por Divorcio, conforme a cualquier circunstancia o situación fáctica que considere impida la continuación de la unión conyugal; en segundo lugar, el Tribunal de municipio anteriormente señalado, admitió la presente acción bajo la figura de solicitud, y en lo sucesivo, se sustanció bajo dicha modalidad procesal, deviniendo ello en que, en razón de que el escrito libelar plantea la presente litis como demanda, es decir, de naturaleza contenciosa, y se hicieron actos procesales propios de una solicitud, tales actas adolecen de nulidad absoluta, toda vez que fueron dictadas por un Tribunal que, en razón de la materia, es manifiestamente incompetente para dictar tales actuaciones, a saber: auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2.016, y en consecuencia, todas las actuaciones suscritas por dicho Tribunal, tendientes al impulso procesal de la causa, por lo que, este Tribunal declara la NULIDAD de las siguientes actuaciones: auto dictado en fecha 25 de octubre de 2.016, inserto a los folios 12 y 13, sendas boletas de notificación, libradas en la misma fecha, cursantes a los folios 14 y 15 y acta de fecha 01 de noviembre de 2.016, inserta al folio 16, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna la formalidad esencial a su validez” (Resaltado de este Despacho)

Por cuanto, es claro que una de las formalidades esenciales del acto procesal es que sea dictado por la autoridad jurisdiccional competente en razón de la materia, territorio y cuantía, lo cual, evidentemente, no se cumple, conteste a las consideraciones anteriormente explanadas. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 eiusdem, del cual es del tenor siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos, a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público…omissis…” (Resaltado del Tribunal);

Todo lo anterior, en razón de lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, específicamente, en su artículo 3, el cual preceptúa que:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Resaltado de este Despacho)


Asimismo, de acuerdo al contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. En tal sentido, respecto a la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal proveerá al respecto por auto separado. Así se decide.-
LA JUEZ,


DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANA GONZÁLEZ

LAGG/AG/AM*
EXP. N° 21.149