REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 158º

Vista la diligencia inserta al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2.017, en el que se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ALBERTO AYESTERÁN, MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ y JOSÉ MIGUEL LIBERTO. En tal sentido, este Tribunal, vista la actuación objeto de impugnación, estima necesario señalar que, de su revisión, se colige que el mismo se subsume en la figura del auto de mero trámite o sustanciación, el cual no es más que una providencia dictada por el Tribunal a los fines de la consecución del juicio, es decir, a los fines del impulso procesal correspondiente, tal conclusión se aduce en virtud de que el mismo se dictó a los fines de fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos más arriba señalados, según lo solicitado mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.017, suscrita por el abogado NELSON GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en ese sentido, de un rápido análisis de lo actuado, se tiene que, el auto objeto de apelación, no causa gravamen alguno, y mucho menos pone fin a la presente controversia, o decide de manera alguna sobre el fondo de la presente litis, características que lo hacen subsumible a la figura del auto de mero trámite o sustanciación más arriba aducido. En ese sentido, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, en su sentido propio, como providencias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Estableciendo por su parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.

Asimismo, lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Así también lo ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2.012, en los siguientes términos:

“Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:
‘…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”.

En ese sentido, es pertinente señalar que, desde ningún punto de vista, la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de testigos constituye violación alguna a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al resto de las normas señaladas por el apoderado judicial de la parte demandada. Ahora bien, por cuanto el auto impugnado se subsume en la categoría de autos de mero trámite, toda vez, que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes, sino que al contrario, reordena el proceso, indicándole a las partes que se fijaría una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en él identificados, garantizándole de este modo el derecho a la defensa y debido proceso, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la apelación del referido auto, por IMPROCEDENTE, conforme a los términos anteriormente explanados. Así se decide.-
LA JUEZ,

DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA GONZÁLEZ








LAGG/AG/AM
Exp. Nº 20.779