REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


Los Teques, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELISANMAR C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 553-A-SGDO, de fecha 16 de octubre de 1996, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-30413662-5.-

APODERADA JUDICIAL: AURA MARINA DIAZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.785.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IRANPLAZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el Nº 01, Tomo 371-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40355962-7.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.-

MOTIVO: INTIMACION.-

EXPEDIENTE Nº 21.133
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-

Se inició la presente actuación mediante demanda de INTIMACION interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ELISANMAR C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo Del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 553-A-SGDO, de fecha 16 de octubre de 1996, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30413662-5, asistida por la abogada en ejercicio AURA MARINA DIAZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.785, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRANPLAZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el Nº 01, Tomo 371-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40355962-7.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2017, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadana LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IRANPLAZ, C.A, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición y en caso de formular oposición se entenderá citada la parte para la CONTESTACION A LA DEMANDA, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, dentro de las horas destinadas al despacho de 8:30 a.m a 3:30 p.m.
En fecha 07 de marzo, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio AURA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.785, mediante la cual desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los anexos consignados en fecha 23/02/2017.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 07 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio AURA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.785 apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELISANMAR C.A, plenamente identificada, mediante diligencia expuso lo siguiente:

“(…) Desisto del presente procedimiento en virtud del protesto del cheque, para lo cual solicito que de carácter URGENCIA se sirva este Tribunal devolverme los anexos consignados en fecha 23/02/2017, por lo que pido habilite el tiempo necesario para la devolución (…)”

Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

Art 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica:

Art. 264 “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Asimismo el artículo 265 eiusdem, prevé:

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la abogada en ejercicio AURA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.785, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELISANMAR C.A, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la abogada en ejercicio AURA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.785, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELISANMAR C.A, en su carácter de parte demandante en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRANPLAZ, C.A, surtiendo los efectos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: ORDENA la devolución del original del cheque Nº 02-12010747 procedente del Banco Exterior por el monto de SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.660.200,00), el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ANA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp Nro. 21.133
LG/BD/ec*.-