REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 158º

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FÉLIX EDUARDO CORONADO TEJERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.961.132.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONANTE: LEROYD MARTÍNEZ CASTILLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.973.

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE ACCIONADA: No constituido en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).

EXPEDIENTE No. 21.146.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Conoce esta Alzada por consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FÉLIX EDUARDO CORONADO TEJERA, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el ciudadano FÉLIX EDUARDO CORONADO TEJERA, debidamente asistido de abogado, consignó solicitud de amparo constitucional contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., todos ampliamente identificados en autos, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, el cual se declarara incompetente mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2016, declinando la competencia para conocer del presente amparo en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, así como al Ministerio Público, para que compareciera dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.
Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 19 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido sólo la parte presuntamente agraviada debidamente asistida de abogado, éste procedió a exponer oralmente los alegatos y defensas relativos a la acción de amparo intentada; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.
Posteriormente, el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, declaró CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y ordenó a la parte querellada el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo cual ordenó la entrega del vehículo con las siguientes características: clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Jeep, modelo Cherokee Límite, año 2003, color Azul, uso Particular, serial de carrocería 8Y4GL58K13150063, a su propietario, el ciudadano FÉLIX EDUARDO CORONADO TEJERA.
Mediante auto dictado en fecha 8 de febrero de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de conocer por consulta de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fijó un lapso de treinta (30) días para decidir; en tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir su decisión bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN.
El querellante en su solicitud de amparo, en términos generales, adujo lo siguiente:
• Que el día 6 de diciembre de 2016, fue al estacionamiento NUEVO HORIZONTE, donde encontró su vehículo y fue atendido por una ciudadana quien le manifestó que era la encargada; procede a entregarle los documentos que lo acreditan como propietario del vehículo y es llevado hasta donde se encontraba el mismo para constatar el estado en que se encontraba, observando que estaba en buen estado de conservación y en su parte externa no le faltaba ninguna de sus partes.
• Que, posteriormente, procedió a dirigirse a la oficina administrativa del mencionado estacionamiento, y le manifiestan que debe cancelar la exagerada cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (108.970,00), por concepto de estacionamiento.
• Que el presunto agraviante, pretende hacer un cobro a un particular que fue víctima de un robo y dicho gasto debe ser cubierto por el Estado, el cual debe tener sus propios espacios para resguardar los bienes recuperados o incautados a los particulares.
• Que el presunto agraviado no fue el causante del depósito del vehículo en un estacionamiento privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales y en sentencia del 17 de septiembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado por la misma Sala en fecha 28 de abril de 2005, corresponde al Estado realizar dichos pagos.
• Que fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que en virtud de lo antes expuesto, solicita oficie al estacionamiento NUEVO HORIZONTE, con el objeto de hacerle saber que los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales para tal fin o por resultar estos insuficientes y será sólo a éste a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de depósito por todos los derechos que le corresponden.
• Por último, solicitó que la presente acción fuere admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.


CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En fecha 19 de enero de 2017, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habiendo sido anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia en autos de la comparecencia del ciudadano FÉLIX EDUARDO CORONADO TEJERA, en su carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, así como de la no presencia de algún representante o apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., como presunta agraviante. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Primera (31º) con Competencia Nacional del Ministerio Público, Abg. MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA. Posteriormente, se le concedió a la parte presuntamente agraviada, por conducto de su abogado asistente, el derecho de palabra, procediéndose luego de ello la representante del Ministerio Público a exponer sus alegatos. Es el caso que:

La parte presuntamente agraviada, entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de amparo constitucional. Asimismo, le observo al Tribunal que de conformidad con la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. En este sentido, Tribunal ha podido observar que en el presente caso se sustentó la presente acción de amparo por la presunta conculcación o vulneración del derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que las personas que fungen de encargados o dueños del Estacionamiento Nuevo Horizonte, se negaron a entregarme el vehículo de mi propiedad, que fuera ordenado por la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, exigiéndole una cantidad de dinero que le resultó exagerado, cercana a los 108.970 bolívares.Es todo terminó. (…)”.En este estado finalizada la exposición de la parte presuntamente agraviada, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quién expuso: “Observa esta representación del Ministerio Público, que con la presente acción de Amparo Constitucional se ha denunciado la vulneración al derecho de la propiedad, fundamentado en el hecho de la negativa del Estacionamiento Nuevo Horizonte, de hacer entrega del vehículo propiedad de la parte accionante el cual se encontraba en custodia del mencionado estacionamiento, recuperado por un cuerpo policial por ser producto de un cato delictual, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2532 del 17/09/2003, y ratificado mediante sentencia No 665 del 28 de abril de 2005 y del 20 de octubre de 2006, (Caso: Estacionamiento Concordia, S.R.L) que con motivo a la comisión de hechos punibles se generan ciertas medidas asegurativas de los bienes activos y pasivos, los activos son aquellos que se requieren mantener en custodia para la comprobación del hecho punible y los pasivos son aquellos efectos del delito, en casos de bienes muebles pasivos es decir los que se traten recuperados de cuerpos policiales a los mismos debe aplicársele las normas de la Ley de Recuperación de Bienes Muebles por Autoridades Policiales, l cual establece en su artículo 3 que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), debe contar con locales a los fines del aseguramiento de estos bienes, en consecuencia cuando se trata de bienes recuperados producto de hechos delictuales, no se pueden aplicar las normas previstas en la Ley de Depósitos Judiciales, porque en modo alguno el propietario dio lugar al depósito en consecuencia este no está obligado a correr con los gastos por el depósito, ni el estacionamiento puede ejercer el derecho de retención, así las cosas, siendo que en el presente caso hay pruebas evidentes que el bien mueble se trata de un vehículo producto de una recuperación por efecto de un hecho delictual, ciertamente la parte recurrente no tiene la obligación de correr con los gastos generados por el depósito, de manera que tiene derecho a que se le haga entrega del vehículo; de igual forma el Ministerio Público observa que la parte accionante en su petitorio solicita tanto en su escrito como en la exposición en esta audiencia, la entrega del vehículo. En consecuencia y en criterio de esta Representación Fiscal, se evidencia la vulneración del derecho a la propiedad aunado a la incomparecencia de la parte presunta agraviante, que significa admisión de los hechos en consecuencia solicitamos que la presente acción Amparo Constitucional sea declarada con lugar.Es todo terminó. (…)”.

Así las cosas, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, oídas las exposiciones de la parte presuntamente agraviada, así como la opinión de la representante del Ministerio Público, dejó sentado que procedería a dictar su veredicto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Posteriormente, mediante decisión proferida en fecha 26 de enero de 2017, dicho órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la acción de amparo en cuestión.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA.
La decisión sometida a consulta recae sobre la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando garantiza el derecho de propiedad, le asegura al propietario el uso, goce, disfrute y disposición de bienes. Tal garantía constitucional faculta al propietario de cualquier bien (mueble o inmueble) para impedir que cualquier persona pública o privada disponga de sus bienes o los use sin su consentimiento. Las restricciones de este derecho sólo las establece la ley o a veces por limitaciones contractuales.
Por razones de interés general, la ley permite a la administración pública por medio de sus diversos entes, acceder a diversas propiedades sin el consentimiento del dueño o de quien posee en su nombre y sin necesidad de autorización judicial previa, quedando muchas veces facultado para ocupar bienes; mientras que el Poder Judicial siempre ha tenido el derecho de restringir la propiedad, si actúa ajustado a la ley (embargando, secuestrando, dictando prohibiciones de enajenar y gravar, incautando bienes, allanando, etc.). Al Ministerio Público la ley también le ha atribuido algunos poderes de restricción de propiedad (incautación u ocupación de bienes).
Quienes no tienen posibilidad de desconocerle al propietario los atributos del derecho de propiedad, son los particulares. De allí que resulta ilegitima la obtención de bienes por un particular que por cualquier motivo despoje al propietario, impidiéndole ejercer sus atributos de la propiedad.
En el presente caso se evidencia de los soportes documentales que reposan en el presente expediente, la ocurrencia de un evento de carácter delictual, donde el peticionario fue víctima, esto es, el delito de Robo de Vehículo Automotor, así como se observa también la existencia de la Orden de Entrega emanada de la Fiscalía respectiva, la cual no fue acatada por los encargados del Estacionamiento Nuevo Horizonte al no efectuar la entrega del vehículo propiedad del , cercenándole el Derecho a la Propiedad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún cuando ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el que señala que ‘…quien no dio origen al depósito judicial del bien mueble, no está obligado a cancelar arancel alguno, sino que él mismo pasará a ser obligación del Estado…’ Es por ello, que la retención por parte de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE C.A., de un vehículo propiedad del peticionario, hasta tanto se cancelen los costos del depósito, viola flagrantemente las facultades que integran el estatuto legal del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sin causa lícita que justificare la ablación o la extinción de ese derecho dentro del patrimonio jurídico-subjetivo de éste, se restringe o limita el señorío que puede ejercer sobre el vehículo, contraviniendo además lo establecido en el artículo 116 ejusdem, que prohíbe ejecutar confiscaciones, salvo en los casos permitidos taxativamente en el propio texto. ASI SE DECIDE.”


CAPÍTULO V
COMPETENCIA.
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, acatando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Partiendo de los razonamientos antes realizados, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, este Tribunal acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo constitucional presentada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que la misma es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional.- Así se establece.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, norma que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, en aras de lograr una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional a que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por el querellante, se circunscribe a la violación o menoscabo de su derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, el cual según el decir del ciudadano FÉLIX EDUARDO CORONADO TEJERA, le fue menoscabado por las actuaciones arbitrarias realizadas por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., al no permitirle retirar su vehículo si no pagaba la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 108.907,00).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

LA PARTE QUERELLANTE:
El ciudadano FÉLIX EDUARDO CORONADO TEJERA, acompañó su solicitud de amparo constitucional de las siguientes documentales:

• (Folio 5) En copia simple, Oficio No. 15-DDC-F23-03748-2016, emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 2016, dirigida al Gerente y/o Encargado del Estacionamiento Nuevo Horizonte. Ahora bien, visto que el instrumento en cuestión constituye un documento administrativo que no fue impugnado por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la orden de entrega del vehículo con las siguientes características “(…) CLASE CAMIONETA, TIPO SPOR WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR AZUL, PLACAS MDJ02L, S/C8Y4GL58K131500639, S/M. 6 CILINDROS (…)”.- Así se precisa.
• (Folio 6) En copia simple, Certificado de Registro de Vehículo, expedido en fecha 31 de octubre de 2003, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el vehículo con serial de carrocería 8Y4GL58K131500639, placa MSJ02L, marca JEEP, serial del motor 6 CIL., modelo CHEROKEE LIMITE, año 2003, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR. Ahora bien, visto que el documento en cuestión constituye un instrumento administrativo que no fue impugnado por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; evidenciándose del mismo que el vehículo descrito en dicho certificado, se corresponde con el vehículo que la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó a la hoy querellada, hacer entrega.- Así se establece.
• (Folios 7-9) En copia simple, Documento de Cesión de Derechos, suscrito entre IGNACIO DÁVILA ARREAZA y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sobre un vehículo identificado con las siguientes características: clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITE, año 2003, serial de carrocería 8Y4GL58K131500639, serial del motor 6 CIL., color AZUL, placa MSJ02L, uso PARTICULAR, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso de la presente acción de amparo, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; desprendiéndose del mismo que el vehículo descrito en dicho documento, se corresponde con el vehículo que la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó a la hoy querellada, hacer entrega.- Así se precisa.
• (Folios 10-12) En copia simple, Documento de Venta, suscrito entre ÁNGEL MACIÑEIRAS SÁNCHEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y TONI YOUSSIF BOURACHED RAAD, sobre un vehículo identificado con las siguientes características: marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITE, placa MSJ02L, serial de carrocería 8Y4GL58K131500639, serial del motor 6 CIL., año 2003, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso de la presente acción de amparo, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; desprendiéndose del mismo que el vehículo descrito en dicho documento, se corresponde con el vehículo que la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó a la hoy querellada, hacer entrega.- Así se precisa.
• (Folios 13-16) En copia simple, Documento de Venta, suscrito entre TONI YOUSSIF BOURACHED RAAD y FÉLIX EDUARDO CORONADO TEJERA –hoy accionante-, sobre un vehículo identificado con las siguientes características: serial de carrocería 8Y4GL58K131500639, placa MSJ02L, modelo CHEROKEE LIMITE, clase CAMIONETA, marca JEEP, año 2003, tipo SPORT-WAGON, serial del motor 6 CIL., color AZUL, uso PARTICULAR, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2013, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso de la presente acción de amparo, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; desprendiéndose del mismo que el vehículo descrito en dicho documento es propiedad del hoy accionante y se corresponde con el vehículo que la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó a la hoy querellada, hacer entrega .- Así se establece.
• (Folios 17-22) En impresión, Sentencia No. 665 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 28 de abril de 2005, No. de expediente 05-0238; ahora bien, en virtud que corresponde el contenido del instrumento probatorio en análisis con la información inserta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/663-280405-05-0252.HTM), por notoriedad judicial siendo que este Tribunal puede (como facultad) indagar sobre la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia actual, quien aquí suscribe le concede pleno valor probatorio a la instrumental en cuestión, considerándola como un documento judicial demostrativo del alegato presentado por la parte accionante sobre el pago que debe realizar el Estado sobre los emolumentos de cancelación por depósito judicial de bienes muebles.- Así se precisa.

LA PARTE QUERELLADA:
Ahora bien, la parte querellada no asistió a la audiencia constitucional, razón por la cual, no hay material probatorio que valorar.

Una vez analizadas como han sido las probanzas producidas por la parte querellante, a los fines de decidir, quién aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar tenemos que el querellante tanto en su solicitud de amparo constitucional como en la audiencia oral y pública, manifestó que en fecha 6 de diciembre de 2016, se dirigió a la sede de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A. –parte presunta agraviante-, con el objeto de retirar un vehículo clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Jeep, modelo Cherokee Límite, año 2003, color Azul, uso Particular, serial de carrocería 8Y4GL58K13150063, de su propiedad, solicitando le fuere entregado en virtud de la orden expedida por la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; no obstante, al dirigirse a la oficina administrativa de la supra identificada sociedad mercantil, le fue informado que para realizar el retiro de su vehículo, debía cancelar la suma de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 108.970,00), en virtud de lo cual alegó que se violentó su derecho a la propiedad, ya que fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objeto de un delito, el encargado de cancelar las sumas generadas por dicho depósito es el Estado y no el particular, siendo por tales razones que interpone la presente acción de amparo constitucional.
Llegada la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., no hizo acto de presencia por medio de representante o apoderado judicial alguno.
Así las cosas, entrando al estudio del fondo del asunto, esta Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del derecho constitucional que, a decir de la parte querellante, le fue transgredido, el cual se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional:

Artículo 115.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia indubitablemente de los alegatos esgrimidos por la parte querellante así como de las pruebas aportadas, que el ciudadano FÉLIX EDUARDO CORONADO TEJERA ha sido perturbado en su derecho a la propiedad, el cual se encuentra consagrado en el artículo supra transcrito, quedando así mismo demostrado que tal perturbación fue generada por la actuación realizada por la querellada, al señalarle al hoy accionante que para que se llevara a cabo la entrega del vehículo de su propiedad, éste debía cancelar la suma de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (108.970,00).
Como corolario de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, en el expediente No. 02-2012, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

"El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.
El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.
Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.
En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).
Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.
Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.
Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.
Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.
Conforme lo precedentemente expuesto, en el presente caso, a juicio de la Sala, la orden emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, respecto de la entrega al ciudadano Munir Amado Alhamad Lugo de la mercancía de su propiedad, previa la cancelación de los derechos arancelarios para la nacionalización de la misma y su traslado a los almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, no infringe ninguno de los derechos constitucionales denunciados.
En efecto, no estaba obligado el referido Juzgado de Control a sustanciar el procedimiento previsto en la Ley Sobre Depósito Judicial, destinado a la cancelación de los gastos de depósitos ocasionados por el comiso de la mercancía, por cuanto el presunto imputado no se encontraba forzado a cumplir con el pago de los emolumentos por dicho concepto.
En consecuencia, al no estar obligado el Juez a sustanciar el procedimiento especial, mal puede infringir el debido proceso en su expresión del derecho a la defensa y a ser oído.
Por otra parte, no existe igualmente la violación del derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, en virtud de constar en los autos del presente proceso que, el 10 de julio de 2002, el tantas veces señalado Juzgado Tercero de Control, dictó auto mediante el cual, entre otros pronunciamientos, vista la solicitud de la representación de Almacenadora El Recreo, C.A., del 9 de julio de 2002, referida a la incidencia para el cobro de los derechos de depósito, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que el cobro por vía intimidatoria compete a los tribunales civiles.
Siendo ello así, a criterio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, como lo expresaran los apelantes. En razón de lo cual, pasa la Sala a revocar el fallo apelado. Así se declara."

Así mismo, la precitada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio anteriormente establecido, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente No. 05-0238, con ponencia del Magistrado LUIZ VELÁZQUEZ ALVARAY, señalando lo siguiente:

“Por otra parte, asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se configuró la violación del derecho de propiedad de la empresa accionante, toda vez que el bien mueble no era de su propiedad, sino que le pertenecía al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago, y que se encontraba bajo guarda y custodia de la empresa, en razón del procedimiento penal que se estaba ventilando por ante del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido por el a quo, cuando afirmó que quien estaría incurriendo en violación del derecho de propiedad sería la mencionada empresa, al impedirle al mencionado ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad.
Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.
De allí que la Sala, con fundamento en los razonamientos expuestos, confirma el fallo dictado el 25 de enero de 2005 por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó al administrador del Estacionamiento Mampote II C.A., hacer entrega de un vehículo (camioneta Feroza Daihatsu, vinotinto, Placas YEG-005) al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales y en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre de 2003, y así se decide.”

Así las cosas, se colige de las decisiones parcialmente transcritas, que ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, que el Estado es el responsable de realizar los pagos de los gastos generados por el depósito de bienes muebles que constituyen objetos pasivos de delito, ello debido a que el Estado debe poseer lugares asignados para el depósito de estos bienes, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales el cual preceptúa que “Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.”.
De lo expuesto anteriormente, se entiende que al ser responsabilidad del Estado Venezolano hacer dichas cancelaciones monetarias, está vedado a quien funja de depositario de estos bienes muebles, infringir a los particulares su derecho de propiedad sobre los mismos al no permitirles hacer uso, goce y disfrute de sus bienes, aduciendo que es su deber pagar una cantidad de dinero determinada para que le sea devuelto dicho bien. Es por ello que quien aquí suscribe considera que los alegatos de la parte accionante, así como las pruebas que aportó a los autos, demuestran que en efecto le fue conculcado su derecho a la propiedad al no hacérsele entrega de su vehículo -el cual fuere objeto de un delito- al momento en que éste fue a retirarlo presentando la orden de entrega expedida por la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.- Así se precisa.
En este sentido, considera esta Juzgadora que en autos se configuró la violación del derecho denunciado, es decir, el derecho a la propiedad, debido a la condición impuesta por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A., al ciudadano FÉLIX EDUARDO CORONADO TEJERA, de realizar el pago por el monto de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 108.970,00), para poder retirar su vehículo de las instalaciones; y en virtud que es obligación del Estado Venezolano hacer la cancelación de los gastos generados por el depósito de bienes muebles que constituyen objetos pasivos de delito y no de los particulares, resulta en consecuencia PROCEDENTE en derecho el presente amparo constitucional como remedio a la situación en cuestión, ello a los fines de proteger los derechos constitucionales que tiene el quejoso, por ser éste el medio expedito y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de modo pues que, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción constitucional ejercida, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, es decir, la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano FÉLIX EDUARDO CORONADO TEJERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.961.132, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO NUEVO HORIZONTE, C.A. En consecuencia: SE ORDENA a la querellada, anteriormente identificada, RESTITUIR DE INMEDIATO la situación jurídica infringida, entregando el vehículo con las siguientes características: clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Jeep, modelo Cherokee Límite, año 2003, color Azul, uso Particular, serial de carrocería 8Y4GL58K13150063, a su propietario, el hoy accionante antes identificado, sin que tenga que cancelar emolumentos en virtud del depósito de dicho bien mueble, ello de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de septiembre de 2003, expediente No. 02-2012, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, invocada por el peticionario en su escrito libelar, así como en la sentencia de la misma Sala de fecha 28 de abril de 2005, expediente No. 05-0238, con ponencia del Magistrado LUIZ VELÁZQUEZ ALVARAY.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en la presente acción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente a su tribunal de origen, esto es al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los OCHO (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA GONZÁLEZ.



LG/AG/avv.
Exp. No. 21.146