REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: ROGER ALIRIO DÍAZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V-13.145.980, domiciliado en Santa Ana, en el Municipio Córdoba del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNÁN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el inpreabogado número 138.237, con domicilio procesal en Santa Ana, calle 10 entre carreras 6 y 7, Urbanización Las Mercedes, Quinta María Eva, local 02, Municipio Córdoba del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JÓSE PEDRO SANTANA GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula número V-5.677.419. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZOILA EGLEÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V-5.029.456, domiciliado en Santa Ana, en el Municipio Córdoba del estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 31 de octubre del año 2016.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano ROGER ALIRIO DÍAZ CARRILLO contra el ciudadano JOSÉ PEDRO SANTANA GALVIZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo admitida a trámite por el procedimiento ordinario según auto del 4 de diciembre de 2015.
La decisión del juzgado a quo.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 31 de octubre de 2016, en la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas del juicio a la parte demandante.
El recurso de apelación.
En fecha 1 de noviembre de 2016, el abogado HERNÁN STEWEN PARADA TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 31 de octubre de 2016, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 9 de noviembre de 2016.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, se le dio entrada y el trámite legal ordinario para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Informes de las partes en esta instancia superior.
En fecha 27 de enero de 2017, la abogada ZOILA EGLEÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes donde hizo un recuento del trámite procesal, haciendo énfasis en la crítica al testimonio del ciudadano Jesús Francisco Barraez, insistiendo además, que el documento contentivo del contrato de opción de compraventa, fundamento de la pretensión demandada, es de fecha 12 de enero de 2014, pidiendo finalmente que se confirme la decisión recurrida.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda que, en fecha 12 de enero de 2015, suscribió por vía privada con el ciudadano JOSÉ PEDRO SANTANA GALVIZ, documento contentivo de contrato de opción de compra venta en el que éste, como propietario, se comprometió a vender al demandante, optante comprador, por el precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), un inmueble ubicado en la carrera 5, entre calles 10 y 11 de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, con un área de 41,49 M2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con carrera 5, mide (5,32 Mts). SUR: con apartamento mide (3,84 Mts). ESTE: en LQ con local N° 2, mide (9 Mts) y OESTE: con local N° 4, mide (9,16 Mts), el cual le pertenece al demandado según documento matriculado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 421, folio 161 al 167, protocolo único, tomo 09 de fecha 27 de mayo de 2014.
Que el tiempo de vigencia de la opción, contado desde el momento de la firma del documento por vía privada, esto es, desde el 12 de enero de 2015, fue de noventa (90) días, prorrogable en caso de necesidad, por treinta (30) días más, plazo que se vencía el 12 de mayo de 2015.
Que el dinero lo obtendría el optante-comprador de un préstamo hipotecario que gestionaría y el pago se haría en el momento de la protocolización del documento de venta definitiva ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira.
Alegó asimismo el demandante, que desde el 12 de febrero de 2015 dispone del dinero para pagar el precio y así se lo manifestó en repetidas oportunidades al propietario y éste se negó a vender, alegando que el inmueble ahora valía más, “por los problemas de plusvalía.”
Concluye la parte demandante afirmando, que el propietario demandado incumplió su obligación de venderle al no presentar el documento definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Córdoba, estado Táchira dentro del plazo previsto en el contrato.
Peticiones de la parte demandante.
Demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, para que el propietario del bien inmueble, le venda por el precio acordado, otorgando el documento de venta definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Córdoba, estado Táchira.
Hechos alegados por la parte demandada como fundamento de sus excepciones.
En el escrito de contestación de la demanda, admite la existencia del contrato de opción de compraventa con todas sus cláusulas y modalidades, fundamento de la demanda, así como que no se elaboró ni se presentó el documento de venta definitiva ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Córdoba, estado Táchira, alegando que el demandante no cumplió su obligación dentro del tiempo previsto, pues sostiene que el demandante, como afirma en su demanda, dispuso del dinero para pagar el precio en el mes de febrero de 2015, y el documento contentivo del contrato es del 12 de enero de 2014 y que el demandante quiere sorprender en su buena fe al tribunal haciéndole creer que el documento fue suscrito el 12 de enero de 2015.
Peticiones de la parte demandada.
Que se declare sin lugar su excepción impeditiva de la obligación, y por ende, se declare sin lugar la demanda.
Síntesis de la controversia.
El presente litigio se circunscribe en determinar si la demandada incumplió con la obligación de hacer la tradición a través del otorgamiento del documento de compra venta debidamente protocolizado y si, a su vez, la demandante cumplió con las obligaciones contraídas en virtud del contrato suscrito entre las partes.
Pero previamente, es necesario determinar la fecha en que las partes suscribieron por vía privada el documento contentivo del contrato de opción de compra venta: si fue en fecha 12 de enero de 2014 o fue en fecha 12 de enero de 2015, y dependiendo de ello, se pasa o no a examinar la conducta de las partes para verificar si cumplieron o no sus obligaciones.
III
MOTIVA
La distribución de la carga de la prueba:
La carga de la prueba es la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, -según se trate del demandante o del demandado- so pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.
Según el doctrinario colombiano Hernando Devis Echandía:
“1) Por una parte, es una regla de juicio para el juzgador, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole proferir un “non liquet”, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos. 2) Por otra lado sirve de norte a las partes en su actividad probatoria, porque indirectamente le señala cuáles son los hechos que cada una debe probar, (a falta de prueba aducida oficiosamente por el juez o por la parte contraria) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” (Teoría general de la prueba judicial. Editorial Diké. 4ta edición. Medellín. 1993. T. pag. 424). Por su lado, el profesor colombiano Hernán Fabio López Blanco, dice que, la regla de la carga de la prueba nos “...permite entender el por qué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba”. (Procedimiento civil. Pruebas.Dupré. Bogota, 2001, págs. 26-27)
La carga de la prueba aparece regulada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
No obstante que esta norma contempla literalmente la prueba de las obligaciones, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime están de acuerdo en que tiene un sentido general, (se puede universalizar más la redacción) esto es, que corresponde probar los hechos constitutivos a quien los afirma, y que quien opone otro hecho con el cual pretende extinguir, impedir o modificar sus efectos jurídicos, debe probarlo.
En relación a la carga de la prueba, dependiendo de la naturaleza del hecho alegado como fundamento de la pretensión o excepción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…omissis…
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.”
En el presente caso, se trata de la hipótesis en que la parte demandante alega el 12 de enero de 2015 como fecha de la suscripción del documento contentivo del contrato de opción de compra-venta, y la parte demandada, contradice afirmando que fue el 12 de enero de 2014. Por tanto, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, que alegó una fecha diferente y en caso de no probarlo, se tendrá por cierta la fecha que alegó la parte demandante, en caso que el tribunal no pueda probarlo de otra manera.
Análisis probatorio:
Al folio 5 corre sentencia emitida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del estado Táchira, el 30 de julio de 2015, tomada del expediente signado con el número 516 de ese tribunal, la cual por haberse agregado con el libelo de la demanda en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna al haber sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio de plena prueba que señala el artículo 1.359 Código Civil, quedando demostrado el reconocimiento del documento firmado entre las partes por vía privada y sin fecha, contentivo del contrato de opción de compraventa a que se refiere la demanda.
A los folios 6 al 20 consta acta de inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2015, la cual este tribunal desecha por impertinente, ya que no está dirigida a acreditar los hechos del thema probandum.
A los folios 36 al 56 se encuentran agregadas copias del expediente N° 516 que cursó ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por reconocimiento del documento privado contentivo del contrato de opción de compraventa a que se refiere la demanda, el cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al haber sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio de plena prueba que señala el artículo 1.359 Código Civil, acreditándose en el primer folio de la demanda (folio 37), la manifestación del demandante, en el sentido que el documento se suscribió el 12 de enero de 2014.
A los folios 58 al 60, corre documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, el 27 de mayo de 2014, bajo el N°. 421, Tomo 09, protocolo único, folios 161 al 167, el cual fue aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe del documento de condominio realizado por el ciudadano JOSÉ PEDRO SANTANA GALVIZ sobre el inmueble de su propiedad ubicado en carrera 5 entre calles 10 y 22 de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, así como la fecha de registro.
Al folio 68 se encuentra acta de fecha 30 de mayo de 2016, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JESÚS FRANCISCO BARREZ CASTRO, quien declaró que le gestionó al demandante la solicitud del crédito hipotecario ante una institución bancaria. Que fue el mismo testigo quien en el mes de enero de 2015 le prestó los quinientos mil bolívares. (Bs. 500.000,00) para la compra del local objeto de la opción de compra-venta. Que desde esa fecha ha devengado intereses, afirmando con relación a la fecha en que se suscribió por vía privada el documento, y que el documento privado contentivo del contrato fue suscrito en enero de 2015. La declaración de este testigo, la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole credibilidad, por ser fundados sus dichos y a pesar de haber podido ser objeto de control y contradicción, la parte demandada no lo cuestionó. Y a pesar que no concuerda con la afirmación que hace el propio demandante en la demanda de reconocimiento del documento contentivo del contrato de opción de compra venta sobre la fecha de suscripción de dicho documento, sin embargo esta declaración en el análisis del conjunto de los medios de prueba, se complementa, más no así la afirmación que hace el demandante en su libelo en cuanto a la fecha de suscripción del contrato.
Conclusión del análisis probatorio
En Efecto, en cuanto a la fecha de suscripción por vía privada del documento contentivo del contrato de opción de compraventa, si bien la parte demandante, en el escrito de demanda de reconocimiento por vía principal ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido en el expediente N° 516, afirmó que el documento había sido suscrito el 12 de enero de 2014, sin embargo tal afirmación no puede ser cierta, porque en ese documento se invoca un documento suscrito el 27 de mayo de 2014 y la regla de experiencia nos dice, que el 12 de enero de 2014, no podía saberse que iba a registrarse el documento de condominio el 27 de mayo de 2014 y se iban a saber los datos de registro. Así que, tal afirmación del demandante en cuanto a la fecha de suscripción del documento privado contentivo del contrato de opción de compraventa, en criterio de este juzgador, obedece a un error. Así se decide.
Por tanto, al no aparecer probada la fecha de suscripción del documento privado contentivo del contrato de opción de compraventa que se demanda, y estando en cabeza de la parte demandada la carga de probar su afirmación de hecho, este juzgador, da por probada la fecha señalada por la parte demandante, esto es, el 12 de enero de 2015, por lo que debe declararse sin lugar la excepción impeditiva opuesta por la parte demandada Así se decide.
Ahora bien, probado que la fecha de suscripción del documento privado contentivo del contrato de opción de compra-venta, fue el 12 de enero de 2015, corresponde pasar a analizar si resultaron probados los elementos de la pretensión constitutiva de cumplimiento del contrato de opción de compra-venta.
Según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de julio del 2015, que cambió el criterio en cuanto al contrato de opción de compra-venta y a los contratos preliminares, entre otros, doctrina aplicable al presente caso, por haberse admitido la demanda el 4 de diciembre de 2015, según la cual, el contrato preliminar bilateral de compraventa no es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar). De allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y, los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato. Por tanto, al contrato preliminar bilateral de compra-venta, le sirve de marco jurídico de regulación el artículo 1.159 Civil, estableciendo la fuerza vinculante, entre quienes lo suscriben, así:
“Artículo 1.159 ejusdem: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Asimismo, el artículo 1.160 ejesudem, prevé la buena fe en la ejecución de los contratos, disponiendo que, en cuanto a sus efectos las partes deban sujetarse a sus propias regulaciones contractuales; pero también, a la equidad, el uso y la ley, atemperando la “libertad” de hacer y disponer de las partes.
“El Artículo 1.160 ejudem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
A su vez, para la eventualidad de que cualquiera de las partes incurra en incumplimiento, el artículo 1.167 ejusdem, le otorga el derecho a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande a la otra parte, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Y conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33), las condiciones requeridas para la procedencia de la acción (rectius: pretensión) resolutoria o de cumplimento del contrato son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción (rectius: pretensión) de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
La parte demandada fundamentó su defensa en que el documento privado fue suscrito en fecha 12 de enero de 2014, admitiendo todos los demás hechos. Por consiguiente, al haberse establecido que el contrato sí fue suscrito el 12 de enero de 2015, quedó configurado el incumplimiento de la obligación por parte del demandado, pues el pago del precio, debía hacerse en el momento de la protocolización del documento de venta definitivo por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, y no consta que la parte demandada haya informado al demandante de la elaboración de dicho documento y que le hubiese requerido el dinero para el pago de los gastos, que por Ley le corresponden al comprador. En cambio, quedó demostrado que el demandante, dentro del plazo previsto en el contrato de opción de compra-venta tuvo el dinero para el pago del precio, le participó al propietario para que le hiciera la venta y éste se negó, por consiguiente, debe declararse con lugar la demanda y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 31 octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ROGER ALIRIO DIAZ CARRILLO en contra de JOSÉ PEDRO SANTANA GALVIZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JOSÉ PEDRO SANTANA GALVIZ preste su consentimiento de vender y otorgue el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira a favor del ciudadano ROGER ALIRIO DIAZ CARRILLO, previo el pago por parte de éste del precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). En consecuencia, deberá transmitir la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble consistente en un local comercial signado con el número 3, ubicado en la carrera 5, entre calles, 10 y 11 de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, con un área de 41,49 M2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con carrera 5, mide (5,32 Mts). SUR: con apartamento mide (3,84 Mts). ESTE: en LQ con local N° 2, mide (9 Mts) y OESTE: con local N° 4, mide (9,16 Mts), el cual le pertenece al demandado según documento matriculado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 421, folio 161 al 167, protocolo único, tomo 09 de fecha 27 de mayo de 2014, libre de personas y cosas, así como libre de todo gravamen y pasivos, quedando obligado al saneamiento de ley.
CUARTO: En caso de incumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que conste de manera auténtica el previo cumplimiento por parte del demandante del pago del precio establecido en el contrato de opción de compra venta, es decir de la suma de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), supliendo la sentencia su manifestación de voluntad.
QUINTO: Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 31 octubre de 2016.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.- 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos (3:25 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7463.
FOA.
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