JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 16-0234
PARTE RECURRENTE
INVERSIONES ADINCA C.A, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2001 bajo el N° 4, tomo 24-A-Tro.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE
RAFAEL GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTO RECURRIDO
Providencia Administrativa N° 233-2016 de fecha 03 de mayo de 2016
I
SENTENCIA DEFINITIVA
El 19 de septiembre de 2016, el abogado Rafael González Rivas en su condición de abogado asistente de la parte recurrente interpone Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 233-2016 de fecha 03 de mayo de 2016, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Solorzano Pernia Yerlis Yorvelix.-
En fecha 21 de septiembre de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 22 de septiembre del año 2016, este Tribunal admite el presente Recuso, y suspende la causa hasta tanto conste a los autos el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa recurrida.-
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.-
Por auto de fecha 24 de octubre del año 2016, se ordenó la continuación de la causa, vista la consignación del cumplimiento efectivo del acto recurrido.-
El 07 de noviembre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 03 de noviembre de 2016, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 28 de noviembre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 24 de noviembre de 2016, la notificación de la ciudadana SOLORZANO PERNIA YERLIX YOVERLIX.-
El 05 de diciembre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 02 de diciembre de 2016, la notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MINUCIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 05 de diciembre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 11 de noviembre de 2016, la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.-
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 19 de enero de 2017, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia del abogado LUIS ALBERTO ASCANIO, en su condición de abogado asistente de la parte recurrente, de la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General de la República, y de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO en su condición de Fiscal Auxiliar 33º a nivel Nacional del Ministerio Publico.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2017, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, y en garantía del derecho a defensa y a la tutela judicial efectiva se deja constancia que se dejaran transcurrir los diez (10) días, para la evacuación de pruebas.-
En fecha 03 de febrero de 2017, se recibe escrito de informe, consignado por la Procuraduría General de la República.-
Por auto de fecha 07 de febrero de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del lapso de cinco (05) días para informes.-
El 08 de febrero de 2017, el ciudadano Ángel Manuel Rivas González, actuando en su carácter de Director General de la sociedad Mercantil Inversiones Adinca C.A. asistido por el abogado Luis Ascanio Belandria, presentó escrito de informes.-
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de informes y del inicio del lapso para sentenciar la causa.-
En fecha 10 de marzo de 2017, la Fiscal Auxiliar Interino 33° Nacional en lo Contencioso Administrativo, consignó opinión fiscal.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta el querellante que, “…la Administración actora del acto impugnado, concretamente en el acto decisorio no valoró de manera racional las pruebas promovidas por mi representada en el período probatorio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, limitándose única y exclusivamente a realizar un análisis excesivamente somero de las referidas pruebas sin explicar cuáles son las consecuencias que se derivan de las declaraciones efectuadas por la inspectora del trabajo en relación al procedimiento administrativo de reenganche, y como inciden dichas pruebas en la decisión que se adopto sólo contentándose con afirmar que las pruebas promovidas por mi representada gozan de pleno valor probatorio…”
…omissis…
Esta forma de valorar “las pruebas” allegadas al procedimiento administrativo, constituye una violación al debido procedimiento administrativo, toda vez que tanto la administración como los órganos jurisdiccionales en relación a las pruebas llevadas al procedimiento o al proceso por las partes interesadas, deben ser analizadas y valoradas por el órgano decisor de acuerdo con el principio de la sana crítica, es decir, las pruebas deben ser confrontadas con las demás pruebas que cursen en el procedimiento y analizadas en su conjunto y vistas a través de la lógica y de las máximas de experiencia…”
Aduce el recurrente que, los argumentos explanados en su oportunidad legal y debidamente comprobados, no fueron resueltos por la Inspectora del Trabajo, desconociendo el derecho procedimental administrativo de que la administración pública resuelva los alegatos y pruebas producidos por la parte, vale decir “…las administración pública en modo alguno resolvió de manera expresa el argumento articulado por mi representada, al cual he hecho referencia de que la trabajadora Yerlis Solorzano, no se presentó más a su puesto de trabajo desde el día 29 de Octubre del 2014 y que había incurrido en tres faltas injustificadas en el período de un mes, por lo cual se viola el derecho establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Finaliza el recurrente indicando que la administración actúa de forma arbitraria, cuando no motiva adecuadamente los actos administrativos que dicta.-
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República, negó, rechazó y contradijo en su totalidad los argumentos de la recurrente, ya que el acto recurrido goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez por haber sido dictado en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso.
En relación al vicio de falta de motivación denunciado, señaló que carece de fundamentación ya que “…la entidad de trabajo no sustento sus dichos con las probanzas, siendo que solo promovió una solicitud de calificación de falta la cual no autorizaba el despido, por lo que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por la ciudadana Yerlis Solorzano. En definitiva es inobjetable el alegato sobre el vicio de falta de motivación del acto, visto que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión permitiendo a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó para dictar la providencia administrativa…”
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, considera la representación de la República que son totalmente infundados, máxime cuando se observa de autos, que el Inspector del Trabajo competente, se apegó a las normas legales y cumplió estrictamente con el iter procesal aplicable al caso, garantizando a cada una de las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, aplicando fundamentalmente el Estado Social de Derecho, democrático y de Justica.-
-IV-
DE LA OPINION FISCAL
Señala la representación fiscal, que “…De la revisión de las actas del expediente se observa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante Providencia Administrativa N° 233-2016 de fecha 03 de mayo de 2016, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yerlis Yorvelix Solórzano Pernía, observándose también de dichas actas que la trabajadora mantenía una relación de trabajo de índole contractual con la empresa “Inversiones Adinca, C.A. contratada específicamente para desempeñar funciones de limpieza, siendo que dicho contrato de trabajo – el cual fue consignado en la etapa de pruebas en el procedimiento administrativo y de cuyo contenido se desprende que la intención de las partes era vincularse por tiempo determinado – tenía una vigencia de 03 meses contados a partir del 08 de octubre de 2014 hasta el 08 de enero de 2015, lo cual implica que en el transcurso del procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia era y es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos, de tal manera que la Inspectoría recurrida erró al declarar con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a pesar de que habían transcurrido ya más de 2 años de haberse vencido el contrato de trabajo que como ya se dijo tenía una vigencia de 3 meses…”
Alega la representante del Ministerio Público, que queda claro que la relación laboral que vinculó a las partes, fue una relación a tiempo determinado, hecho que no fue analizado por la Inspectoría del Trabajo a pesar de que tuvo a la vista el contrato de trabajo aportado por la empresa.- Finaliza solicitando se declare con lugar el presente recurso.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
La recurrente promueve junto al libelo de demanda copias certificadas emanas de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondientes al expediente Nº 039-2014-01-01575 por motivo de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos cursante a los folios cinco (05) al ciento cuatro (104) del expediente.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 233-2016, de fecha 03 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Adinca C.A, alegando la recurrente que dicha providencia administrativa se encuentra incursa en falta de motivación, violación al debido proceso, y violación del principio de globalidad o exhaustividad.-
Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por esta Juzgadora y del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto a los vicios alegados, se desprende del estudio de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar los siguientes hechos:
1.- al folio 15 al 17, escrito de promoción de pruebas de la hoy recurrente, en el cual en el numeral segundo textualmente señala“…Promuevo, acompaño y opongo a la reclamante para su reconocimiento en contenido y firma, en nombre de mí representada, en toda y cada una de sus partes en copia simple, constante de tres (3) folios útiles debidamente suscritas por él accionante marcado con la letra “C”, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre mi representada y la hoy reclamante, cuya duración y vigencia es hasta el 08 de enero de 2015..”
2.- Inserto a los folios 33 al 35, copia certificada de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y la trabajadora, en el cual textualmente se indica:
“…QUINTA: FORMA Y DURACION DEL CONTRATO: De conformidad con el artículo 62 de la L.O.T.T.T., el presente contrato será por tiempo determinado, y será por TRES (3) MESES a partir del 08 DE OCTUBRE DE 2014 hasta el día 08 DE ENERO 2015. La temporalidad del presente contrato se fundamenta en que LA EMPRESA es una contratista y ha suscrito un contrato de limpieza, mantenimiento y jardinería a tiempo determinado. A los fines de satisfacer tal demanda temporal. LA EMPRESA se ve precisada a contratar personal por tiempo determinado que le permita atender el servicio…”
3.- Cursante al folio 45 del expediente, auto de admisión de pruebas de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, admite el contrato de trabajo promovido por la recurrente.-
4.- Al folio 50 al 54 del expediente, Providencia Administrativa N° 233-2016 de fecha 03 de mayo 2016, en la cual la Inspectoría del Trabajo en su parte motiva señala:
“PRUEBAS PROMOVIDAS ACCIONADA:
Documentales:
…omissis…
1.2. Consigno contentivo de Contrato de Trabajo a Tiempo determinado, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 29 al 31 del expediente. El cual no fue atacado por la parte a quien se le opuso, por lo que goza de pleno valor probatorio. Quien decide observa que el precitado contrato fue debidamente suscrito entre las partes, el cual se encuentra comprendido entre el 08 de Octubre del año 2014 hasta el 08 de Enero del año 2015, ocupando el cargo de OPERARIO DE LIMPIEZA, con un salario diario de 4.251,39, así también se refleja en el cuerpo del documento las cláusulas en acordadas entre las partes al momento de suscribir dicha documental. Así se establece...
…omssis…
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se desprende que el día de la ejecución de reenganche, la representación del empleados alego que la trabajadora no había sido despedida, sino que la misma dejo de asistir a laborar. Por consiguiente, asumió la carga probatoria.
El apoderado del empleador al asumir por completo la carga probatoria debió probar la veracidad de sus alegatos, lo cual no logro con las pruebas traídas a los autos, ya que en ningún momento probo que la trabajadora dejo de asistir y no fue despedida como ellos lo señalan, pues de haber sido ese el caso, y si bien es cierto que la entidad de trabajo promovió la solicitud de calificación de falta, es oportuno señalar que la siempre (Sic.) solicitud no autoriza al Patrono a Despedir a la trabajadora ni prueba que la accionante abandono su puesto de trabajo…”
De los hechos antes determinados se puede concluir que, la Inspectoría del Trabajo, reconoce la contratación de la ciudadana YERLIS YORVELIX SOLORZANO PERNIA, a tiempo determinado, sin embargo ordena el reenganche y pago de salarios caídos por la ausencia de elementos probatorios que demostraran que la trabajadora dejo de asistir al sitio de trabajo y no fue despedida.-
Ahora bien, es de advertir que el contrato suscrito entre las partes tenía como fecha de vencimiento 08 de enero de 2015, fecha hasta la cual podía el Inspector del Trabajo tutelar la inamovilidad de la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 03 de diciembre de 2013.-
Con base a lo antes expuestos, la administración una vez determinada la contratación a tiempo determinado, tergiversa los hechos y aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, por cuanto lo procedente era tutelar la inamovilidad del trabajador hasta la finalización del contrato, y no considerar que hubo un despido injustificado por cuanto no se probo las inasistencias de la trabajadora, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho que vicia la providencia administrativa recurrida de nulidad absoluta.- Así se decide.-
Una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido por las razones antes expuestas, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a conocer del resto de los vicios denunciados. Y así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES ADINCA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 233-2016 de fecha 03 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:00a.m. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 13/03/2017, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-0234
OOM/
|