REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

206º y 158º


EXPEDIENTE Nº 17-0259

PARTE RECURRENTE


RAFAEL ANIBAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 6.872.731.- Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, Torre Conteca, piso 16, Oficina 16-D, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.


APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE


JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.146, según se evidencia de instrumento poder que cursa los folios 10 al 12 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


SENTENCIA DEFINITIVA
MEDIDA CAUTELAR
I

El 20 de marzo 2017, el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANIBAL SANCHEZ, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 312-2016 de fecha 20 de septiembre de 2016, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 21 de marzo de 2017, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 23 de marzo de 2017, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del beneficiario del acto recurrido, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA PEDECA. C.A,

Solicita el apoderado judicial de la recurrente, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 312-2016 de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA.

Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente lo siguiente:


“…Solicito según lo prescrito en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, se sirva decretar Medida Cautelar de Suspensión Temporal de los Efectos del Acto Administrativo de efectos Particulares contenido en la viciada Providencia Administrativa Nº 312-2016 dictada en fecha Veinte (20) de septiembre de 2016, por la Inspectoria del Trabajo Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda que impugno con esta Demanda de nulidad en razón que gravamen se VIOLO los Artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez, TRANSGREDIO el ORDEN PUBLICO del Articulo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque el patrono accionante incumpliendo con el PROCEDIMEINTO DE CONCILIANCION que no cumplió previamente a la Solicitud de Calificación de Faltas…”
…ommissis…
En tal sentido, en mi humilde juicio, la presente Demanda de Nulidad si cumple con todos los extremos legales del Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, resultaría procedente en Derecho acordar la mencionada Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares objeto de la presente demanda, considerando que el mismo es irrito, es decir, Nulo de Nulidad Absoluta…”

A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el presente caso, la recurrente solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 321-2016 de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, limitándose alegar únicamente la violación de la normativa legal, sin medio de prueba alguno que sustente tal violación.-

En este sentido, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte recurrente, debe señalar este despacho, que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre las medidas cautelares, establece como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.


Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora resulta inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.-



-II-
DECISIÓN


Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 312-2016 de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 27/03/2017 siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 17-0259
OOM/