JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 16-4257

PARTE ACTORA
LETICIA AURORA AROCHA MORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.678.207. Domicilio procesal: Av. Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Mezzanina, oficina 24, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 26 al 27 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

INSTITUTO DE FORMACION SIMON BOLIVAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 7, tomo 1771-A, en fecha 13 de noviembre de 2007.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

OMAIRA MARGARITA DIAZ e YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 22.581 y 157.249, tal como consta en Poder que cursa inserto al folio 30 al 31 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 31 de octubre de 2016, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida en fecha 02 de noviembre de 2016; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-
El 16 de Diciembre de 2016, se da inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes, consignando escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para el día 17 de enero de 2017, fecha ultima en la cual las partes no lograron dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, por lo que fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2017, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 02 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de parte actora, ciudadana LETICIA AROCHA MORIN y su apoderado judicial el abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, las abogadas OMAIRA MARGARITA DIAZ e YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, apoderadas judiciales de la demanda. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalo el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 01 de marzo de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como instructora en el área de peluquería, barbería, manicura y pedicura en la entidad del trabajo INSTITUTO DE FORMACION SIMON BOLIVAR, C.A, dentro de una jornada de lunes a viernes con un horario de trabajo variable, los lunes de 2:00 pm. a 5:00 pm, los martes de 8:00am a 11:00am y de 2:00pm a 5:00pm, miércoles 8:00am a 11:00am y de 2:00pm a 5:00pm, los jueves de 8:00am a 5:00pm y los viernes de 8:00am a 11:00 y de 1:00pm a 4:00pm; devengando un último salario mensual que dependía de la cantidad de estudiantes inscritos en la quincena y de un porcentaje el cual para la terminación de la relación laboral era de diecisiete por ciento (17%), hasta el 8 de marzo de 2016, fecha en la cual decidió dar por finalizada la relación laboral bajo la figura de retiro justificado.-
Aduce que la entidad de trabajo, se arrogó, altera parte, desde el inicio de la relación laboral la determinación del cómo, cuándo y en dónde, debía prestar el servicio personal, determinando de manera imperativa los días en los cuales laboraría, los cuales fueron martes, miércoles, jueves y viernes.
Reclama prestaciones sociales, días adicionales, bono de productividad, indemnización por retiro justificado, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios y bono de alimentación, la cual a su entender asciende a la suma de dos mil trescientos veinticinco mil doscientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (2.325.217,70).
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su contestación de la demanda, en primer lugar, alega que la relación que la unión con la actora no es de naturaleza laboral, señalando que la demandada convino mediante acuerdo con la empresa en ejecutar cursos de capacitación laboral en áreas de conocimiento u oficio, llegando a acuerdos en cuanto a horarios que fuesen convenientes a ambas partes y quedando supeditado el inicio de dichos cursos a un número suficiente de matriculados que garantizaran el ingreso por porcentaje le corresponda a cada una de las partes. El convenio se extinguía al momento en que finalizaba cada curso o taller, quedando liberados ambos de toda responsabilidad.-
En segundo lugar alega que el acuerdo entre la empresa y sus instructores contratados se calculaba de la siguiente manera: por cada clase que cancelaba cada alumno, corresponde al instructor el 27% que se acumulaba para pagos quincenales, en el caso de cursos regulares. En el caso de talleres, el Instituto se encargaba de toda la logística para promover y realizar cada taller, incluyendo: local, refrigerio, video beam, papelería, publicidad, certificado y gastos relacionados. Al Instructor se le cancelaba el cuarenta por ciento (40%) depositándolo en la misma cuenta donde se le cancelaba el curso.- Posteriormente, se acordó compartir el 50% de gastos operativos y ganancias.-
Es menester establecer que de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, y la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, asumió la carga de la prueba, al reconocer la existencia de una prestación de servicio. Por su parte la actora asumió la carga de demostrar el retiro justificado.- Así se deja establecido.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1) Marcada con la letra “A” en un (01) folio útil, original de Constancia de Trabajo, emanada del Instituto de Formación Simón Bolívar, C.A., de fecha 13 de Diciembre de 2013, la cual corre inserta al folio 36; Documental que fue rechazada por la demandada alegando que la persona que la suscribió no tenía autorización para expedirla.- En este sentido, observa el Tribunal que la demandada no utilizó un medio de ataque valido, la documental esta suscrita por la Lic. Inés Rivero, Administradora, en virtud de lo cual la misma tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la ciudadana LETICIA AROCHA prestó sus servicios como instructora para el Instituto de Formación Simón Bolívar, desde el 01 de marzo de 2011, devengando un sueldo promedio de Bs. 3.500,oo. Así se deja establecido.
2) Marcado con la letra “B” en un (01) folio útil, copia simple de documental titulada Comunicado, emanado del Instituto de Formación Simón Bolívar, C.A., de fecha 27 de Noviembre de 2013, inserta al folio 37; Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la todo el personal docente del Instituto de Formación Simón Bolívar debía cumplir con el horario que le fue asignado en cuanto a hora de llegada y de salida, Así se deja establecido.
3) Marcado con la letra “C” en un (01) folio útil, copia simple de documental titulada Comunicado, emanado del Instituto de Formación Simón Bolívar, C.A., de fecha 27 de Noviembre de 2013, inserta al folio 38; Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el personal docente del Instituto de Formación Simón Bolívar debía actualizar para cada clase las carpetas en los formatos respectivos.- Así se deja establecido.
4) Marcado con le letra “D” en un folio útil, copia simple de documental titulada Comunicado, emanado del Instituto de Formación Simón Bolívar, C.A., de fecha 24 de Octubre de 2011, inserta al folio 39; Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la ciudadana Leticia Arocha fue convocada para un reunión de carácter obligatorio para tratar la actualización del contenido programático 2012.- Así se deja establecido.
5) Marcada con la letra “E” en un (01) folio útil, original de Carnet emanado del Instituto de Formación Simón Bolívar, C.A., a nombre de la ciudadana LETICIA AURORA AROCHA MORIN, cursante al folio 40; Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la entidad de trabajo le expidió a la actora un carnet de identificación como Instructora de la Institución.- Así se deja establecido.
6) Marcado con la letra “F” en un (01) folio útil, copia simple de escrito de reclamo de prestaciones sociales, ante la Inspectoria del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de Mayo de 2016, inserta al folio 41 y marcada con la letra “G” en un folio (01) copia simple del auto de admisión del reclamo, dictado por la Inspectoria del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 02 de Junio de 2016, inserta al folio 42.; Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos que en fecha 31 de mayo de 2016, la actora presentó ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, reclamo por prestaciones sociales el cual admitido en fecha 31 de mayo de 2016.- Así se deja establecido.
INFORMES: a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, resultas que a la fecha no cursan a los autos motivo por el cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: de las siguientes documentales: Marcado con la letra “H” Constancia de Trabajo, de fecha 13 de Diciembre del 2013, la cual corre al folio 43; Marcada con la letra “I” Comunicado, de fecha 27 de Noviembre del 2013, la cual corre inserta al folio 44; Marcada con la letra “J” Comunicado de fecha 27 de Noviembre de 2013, la cual corre inserta al folio 45; Marcada con la letra “K” Comunicado de fecha 24 de Octubre de 2011. Documentales que no fueron exhibidas por la demandada, por cuanto previamente fueron reconocidas las documentales promovidas por la actora en copia simple.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal.- Así se deja establecido.
El Tribunal procedió a preguntar a las partes, sobre las documentales cursantes en el cuaderno de recaudos N° 01, las cuales indicó la parte demandada son las documentales que cursan en el expediente llevado en sede administrativa, reconociendo la parte actora que ciertamente son las mismas documentales, las cuales fueron sometidas al control por ambas partes, no siendo atacadas en forma alguna por la parte actora.- De las documentales en estudio se evidencia que la demandada pagaba a la parte actora en el año 2011 con soporte de recibos de pago, en el año 2015 por medio de transferencias bancarias y finalmente contra la presentación de facturas sin descuento de I.V.A. Así se deja establecido.-

Analizados los alegatos de las partes y las pruebas cursantes a los autos, advierte el Tribunal que la demandada no cumplió con la carga probatoria que asumió al no demostrar a los autos la relación comercial convenida con la accionante, no evidenciándose de las documentales cursantes a los autos, la distribución de gastos operativos asumidos por la actora, la no continuidad de la prestación del servicio alegada, por el contrario quedó demostrado a los autos la subordinación y dependencia, elementos básicos de una relación laboral. Así se deja establecido.-

En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora no demostró a los autos de forma alguna la causal de retiro justificado, razón por la cual no procede en derecho indemnización alguna.- Así se decide.-

De las documentales promovidas por ambas partes, y específicamente de los dichos de las partes expuestos en la audiencia de juicio, quedó demostrado a los autos que la relación laboral inició el 01 de marzo de 2011 y finalizó el 08 de marzo de 2016, y que la actora laboraba una jornada parcial de veintiséis (26) horas a la semana: los martes de 8:00am a 11:00am y de 2:00pm a 5:00pm, miércoles 8:00am a 11:00am y de 2:00pm a 5:00pm, los jueves de 8:00am a 5:00pm y los viernes de 8:00am a 11:00 y de 1:00pm a 4:00pm.- Así se deja establecido.

Con relación a la jornada parcial, el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que es completamente legal pactar al inicio la prestación de servicios durante una jornada parcial; lo que por vía de consecuencia permite que el pago del salario se cumpla entregando al trabajador, la alícuota respectiva, siendo entonces carga de la empresa evidenciar el señalado acuerdo en virtud del cual se demuestre que el trabajador, laboró durante tiempo parcial y que el pago realizado se compadece con tal prestación de servicios al ser la alícuota respectiva.

El Artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

“Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponde al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.”

Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

El Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita

“Artículo 80.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.
Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.”

En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial, en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.

Así las cosas, debe la Juzgadora determinar cuál es el porcentaje que le corresponde a la trabajadora por sus servicios; respecto a la generalidad de trabajadores que prestan servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

No consta en autos la jornada semanal cumplida por el resto de los trabajadores en la entidad de trabajo demandada, por lo que debe asumir esta Juzgadora que tratándose de un Instituto donde se imparte determinado tipo de educación, existen variedad de trabajadores, como docentes, personal administrativo, personal de limpieza, personal de vigilancia, etc, algunos que laboral por horas como la actora y otros que laboran ocho (08) horas diarias; que por cinco (05) días laborables que tiene la semana, correspondería laborar un promedio de cuarenta (40) horas semanales, para un total de dos mil ochenta (2.080) horas anuales, para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo.


La trabajadora demandante laboraba solo seis (6) horas diarias los días martes, miércoles y viernes, y los jueves ocho (08) horas, es decir, que solo laboraba una jornada de veintiséis (26) horas semanales, mil trescientas cincuenta y dos (1352) horas anuales; ello que equivale al sesenta y cinco por ciento (65%), respecto al resto de los trabajadores que laboran jornada completa. Por lo tanto, es esta equivalencia del 65%, la que corresponde aplicar a la trabajadora para el cálculo de los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como lo son las vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como para la prestación de antigüedad en la forma que se determinará en el presente fallo. Y así se establece.-

Con respecto al salario base de cálculo, para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones laborales será el señalado por la actora en su libelo, el cual es conteste con los recibos de pago, transferencia y facturas promovidos por la demandada a excepción del bono de productividad alegado por la actora el cual no se refleja en ninguno de los pagos realizados por la demandada.- Así se deja establecido.-

Determinación del salario y de las incidencias salariales y el salario de base.


Conforme a lo up supra señalado, el salario diario de la accionante se detalla a continuación:

Fecha Salario Diario
mar-11 12,67
abr-11 13,33
may-11 25,83
jun-11 53,50
jul-11 42,00
ago-11 34,37
sep-11 123,03
oct-11 54,07
nov-11 162,57
dic-11 119,25
ene-12 23,76
feb-12 30,96
mar-12 62,73
abr-12 57,78
may-12 35,26
jun-12 38,87
jul-12 62,63
ago-12 76,47
sep-12 41,85
oct-12 64,80
nov-12 10,07
dic-12 42,20
ene-13 20,71
feb-13 10,08
mar-13 64,44
abr-13 46,17
may-13 102,87
jun-13 58,05
jul-13 43,65
ago-13 43,65
sep-13 160,02
oct-13 141,41
nov-13 214,54
dic-13 72,86
ene-14 67,75
feb-14 76,79
mar-14 82,57
abr-14 235,94
may-14 56,96
jun-14 76,40
jul-14 73,90
ago-14 153,26
sep-14 124,53
oct-14 300,93
nov-14 29,23
dic-14 140,00
ene-15 107,93
feb-15 108,00
mar-15 25,52
abr-15 195,49
may-15 117,33
jun-15 26,67
jul-15 31,67
ago-15 85,00
sep-15 28,63
oct-15 51,60
nov-15 88,60
dic-15 196,40
ene-16 46,49
feb-16 206,46
mar-16 147,28

La incidencia salarial de la utilidad se debe cuantificar sobre la base del sesenta y cinco por ciento (65 %) de los treinta (30) días que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en los años 2011 al 2016, esto es 19,5 días, que multiplicados por el salario diario nos darán el total anual, que debemos dividir entre los doce meses del año y después entre los treinta días de cada mes.

La incidencia salarial del bono vacacional se debe cuantificar sobre la base del 65% de los días que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en los años 2011 al 2016, multiplicados por el salario diario nos darán el total anual, que debemos dividir entre los doce meses del año y después entre los treinta días de cada mes.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
La cual se debe cuantificar con base a el salario diario del trabajador, incrementado con la alícuota de la utilidad y del bono vacacional y aplicando el 65% de los días que correspondan; y luego continuar aplicando el régimen tal y como se ha indicado en ésta decisión.

Fecha Salario Diario Inc. Utilidades Inc.Bono Vacacional Salario Dia Integral Antigüedad 65% Abono Acumulado
mar-11 12,67 0,69 0,16 13,51 0,00 0,00 0,00
abr-11 13,33 0,72 0,17 14,22 0,00 0,00 0,00
may-11 25,83 1,40 0,33 27,56 0,00 0,00 0,00
jun-11 53,50 2,90 0,68 57,07 0,00 0,00 0,00
jul-11 42,00 2,28 0,53 44,81 3,25 145,62 145,62
ago-11 34,37 1,86 0,43 36,66 3,25 119,15 264,77
sep-11 123,03 6,66 1,56 131,25 3,25 426,57 691,34
oct-11 54,07 2,93 0,68 57,68 3,25 187,46 878,80
nov-11 162,57 8,81 2,05 173,43 3,25 563,66 1.442,46
dic-11 119,25 6,46 1,51 127,21 3,25 413,45 1.855,91
ene-12 23,76 1,29 0,30 25,35 3,25 82,38 1.938,29
feb-12 30,96 1,68 0,39 33,03 3,25 107,34 2.045,63
mar-12 62,73 3,40 1,70 67,83 3,25 220,44 2.266,07
abr-12 57,78 3,13 1,56 62,47 3,25 203,04 2.469,11
may-12 35,26 1,91 0,95 38,12 3,25 123,89 2.593,00
jun-12 38,87 2,11 1,05 42,02 0,00 0,00 2.593,00
jul-12 62,63 3,39 1,70 67,72 0,00 0,00 2.593,00
ago-12 76,47 4,14 2,07 82,68 9,75 806,13 3.399,12
sep-12 41,85 2,27 1,13 45,25 0,00 0,00 3.399,12
oct-12 64,80 3,51 1,76 70,07 0,00 0,00 3.399,12
nov-12 10,07 0,55 0,27 10,88 9,75 106,12 3.505,25
dic-12 42,20 2,29 1,14 45,63 0,00 0,00 3.505,25
ene-13 20,71 1,12 0,56 22,39 0,00 0,00 3.505,25
feb-13 10,08 0,55 0,27 10,90 9,75 106,27 3.611,51
mar-13 64,44 3,49 1,86 69,79 0,00 0,00 3.611,51
abr-13 46,17 2,50 1,33 50,00 0,00 0,00 3.611,51
may-13 102,87 5,57 2,97 111,41 9,75 1.086,25 4.697,76
jun-13 58,05 3,14 1,68 62,87 0,00 0,00 4.697,76
jul-13 43,65 2,36 1,26 47,28 0,00 0,00 4.697,76
ago-13 43,65 2,36 1,26 47,28 9,75 460,93 5.158,70
sep-13 160,02 8,67 4,62 173,31 0,00 0,00 5.158,70
oct-13 141,41 7,66 4,09 153,16 0,00 0,00 5.158,70
nov-13 214,54 11,62 6,20 232,36 9,75 2.265,52 7.424,22
dic-13 72,86 3,95 2,10 78,91 0,00 0,00 7.424,22
ene-14 67,75 3,67 1,96 73,37 0,00 0,00 7.424,22
feb-14 76,79 4,16 2,22 83,17 9,75 810,90 8.235,11
mar-14 82,57 4,47 2,53 89,57 0,00 0,00 8.235,11
abr-14 235,94 12,78 7,24 255,96 0,00 0,00 8.235,11
may-14 56,96 3,09 1,75 61,80 9,75 602,52 8.837,64
jun-14 76,40 4,14 2,35 82,89 0,00 0,00 8.837,64
jul-14 73,90 4,00 2,27 80,17 0,00 0,00 8.837,64
ago-14 153,26 8,30 4,70 166,27 9,75 1.621,13 10.458,77
sep-14 124,53 6,75 3,82 135,10 0,00 0,00 10.458,77
oct-14 300,93 16,30 9,24 326,47 0,00 0,00 10.458,77
nov-14 29,23 1,58 0,90 31,71 9,75 309,21 10.767,98
dic-14 140,00 7,58 4,30 151,88 0,00 0,00 10.767,98
ene-15 107,93 5,85 3,31 117,09 0,00 0,00 10.767,98
feb-15 108,00 5,85 3,32 117,17 9,75 1.142,36 11.910,34
mar-15 25,52 1,38 0,83 27,73 0,00 0,00 11.910,34
abr-15 195,49 10,59 6,35 212,43 0,00 0,00 11.910,34
may-15 117,33 6,36 3,81 127,50 9,75 1.243,15 13.153,48
jun-15 26,67 1,44 0,87 28,98 0,00 0,00 13.153,48
jul-15 31,67 1,72 1,03 34,41 0,00 0,00 13.153,48
ago-15 85,00 4,60 2,76 92,37 9,75 900,58 14.054,06
sep-15 28,63 1,55 0,93 31,11 0,00 0,00 14.054,06
oct-15 51,60 2,80 1,68 56,07 0,00 0,00 14.054,06
nov-15 88,60 4,80 2,88 96,28 9,75 938,72 14.992,78
dic-15 196,40 10,64 6,38 213,42 0,00 0,00 14.992,78
ene-16 46,49 2,52 1,51 50,52 0,00 0,00 14.992,78
feb-16 206,46 11,18 6,71 224,36 9,75 2.187,47 17.180,24
mar-16 147,28 7,98 4,79 160,04 0,00 0,00 17.180,24

Días Adicionales:



Comparativo con el régimen artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:




Del cálculo antes expuesto se evidencia que el monto que más favorece a la actora es el cálculo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual procede el pago a la actora por la suma de Bs. 20.301,02 por concepto de antigüedad.- Así se deja establecido.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Corresponde a la actora la suma de Bs. 5.754,26 por concepto de intereses como se detalla a continuación:
Fecha Acumulado Tasa Anual Tasa Mensual Interes Acumulado
mar-11 0,00 17,13 1,43 0,00 0,00
abr-11 0,00 17,69 1,47 0,00 0,00
may-11 0,00 18,17 1,51 0,00 0,00
jun-11 0,00 17,41 1,45 0,00 0,00
jul-11 145,62 18,51 1,54 2,25 2,25
ago-11 264,77 17,37 1,45 3,83 6,08
sep-11 691,34 17,50 1,46 10,08 16,16
oct-11 878,80 18,28 1,52 13,39 29,55
nov-11 1.442,46 16,35 1,36 19,65 49,20
dic-11 1.855,91 15,55 1,30 24,05 73,25
ene-12 1.938,29 16,90 1,41 27,30 100,55
feb-12 2.045,63 15,65 1,30 26,68 127,23
mar-12 2.266,07 15,43 1,29 29,14 156,36
abr-12 2.469,11 16,31 1,36 33,56 189,92
may-12 2.593,00 15,63 1,30 33,77 223,70
jun-12 2.593,00 15,38 1,28 33,23 256,93
jul-12 2.593,00 15,35 1,28 33,17 290,10
ago-12 3.399,12 15,57 1,30 44,10 334,20
sep-12 3.399,12 15,65 1,30 44,33 378,53
oct-12 3.399,12 15,50 1,29 43,91 422,44
nov-12 3.505,25 15,29 1,27 44,66 467,10
dic-12 3.505,25 15,06 1,26 43,99 511,09
ene-13 3.505,25 14,66 1,22 42,82 553,92
feb-13 3.611,51 15,47 1,29 46,56 600,47
mar-13 3.611,51 14,89 1,24 44,81 645,29
abr-13 3.611,51 15,09 1,26 45,41 690,70
may-13 4.697,76 15,07 1,26 59,00 749,70
jun-13 4.697,76 14,88 1,24 58,25 807,95
jul-13 4.697,76 14,97 1,25 58,60 866,55
ago-13 5.158,70 15,53 1,29 66,76 933,32
sep-13 5.158,70 15,13 1,26 65,04 998,36
oct-13 5.158,70 14,99 1,25 64,44 1.062,80
nov-13 7.424,22 14,93 1,24 92,37 1.155,17
dic-13 7.424,22 15,15 1,26 93,73 1.248,90
ene-14 7.424,22 15,12 1,26 93,55 1.342,45
feb-14 8.235,11 15,54 1,30 106,64 1.449,09
mar-14 8.235,11 15,05 1,25 103,28 1.552,37
abr-14 8.235,11 15,44 1,29 105,96 1.658,33
may-14 8.837,64 15,54 1,30 114,45 1.772,78
jun-14 8.837,64 15,56 1,30 114,59 1.887,37
jul-14 8.837,64 15,86 1,32 116,80 2.004,18
ago-14 10.458,77 16,23 1,35 141,45 2.145,63
sep-14 10.458,77 16,16 1,35 140,84 2.286,48
oct-14 10.458,77 16,65 1,39 145,12 2.431,59
nov-14 10.767,98 16,96 1,41 152,19 2.583,78
dic-14 10.767,98 16,85 1,40 151,20 2.734,98
ene-15 10.767,98 16,76 1,40 150,39 2.885,37
feb-15 11.910,34 16,65 1,39 165,26 3.050,63
mar-15 11.910,34 16,71 1,39 165,85 3.216,48
abr-15 11.910,34 17,22 1,44 170,91 3.387,39
may-15 13.153,48 16,99 1,42 186,23 3.573,62
jun-15 13.153,48 17,10 1,43 187,44 3.761,06
jul-15 13.153,48 17,38 1,45 190,51 3.951,57
ago-15 14.054,06 17,49 1,46 204,84 4.156,41
sep-15 14.054,06 17,86 1,49 209,17 4.365,58
oct-15 14.054,06 18,13 1,51 212,33 4.577,91
nov-15 14.992,78 18,16 1,51 226,89 4.804,80
dic-15 14.992,78 18,05 1,50 225,52 5.030,32
ene-16 14.992,78 17,86 1,49 223,14 5.253,46
feb-16 17.180,24 17,05 1,42 244,10 5.497,56
mar-16 17.180,24 17,93 1,49 256,70 5.754,26


UTILIDADES: Por los cinco (05) años le corresponde el 65% de los días que corresponde de conformidad con la ley sustantiva laboral, como se detalla a continuación:



VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Por los cinco (05) años de servicio, le corresponde el 65% de los días a pagar por año de servicio; calculadas las vacaciones con base al último salario por no haber sido disfrutadas por la actora, es decir:




Ahora bien, observa el Tribunal que corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. 49.945,21 por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, producto de la relación laboral que lo unió con la accionada:





Con respecto al bono de alimentación reclamado, el Tribunal observa que la actora devengaba mensualmente menos de tres (03) salarios mínimos, por lo cual de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la mencionada norma le corresponde en derecho el pago del mencionado concepto.- Así se decide.-

El marco legal vigente del beneficio de alimentación encuentra su base en el Decreto N° 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773 del 23 de octubre de 2015. También se encuentra vigente el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial N° 40.112 del 18 de febrero de 2013, hasta que se dicte un nuevo reglamento.

En jornadas laborales inferiores a la jornada completa, como es el caso en estudio, el beneficio de alimentación debe ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas según lo establece el artículo 17 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras:
“…Los Trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio se otorgo a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en dinero en efectivo o su equivalente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del referido artículo, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva…”

De conformidad con la normativa legal antes expuestas, corresponde en derecho el pago a la actora del beneficio de alimentación en forma parcial, es decir, con base a la jornada parcial trabajada, como se detalla a continuación:
Fecha Horas Trabajadas Total Horas a Pagar X Mes Valor U.T. Valor Ticket Valor hora del Ticket Total a Pagar
mar-11 26,00 104,00 76,00 912,00 114,00 11.856,00
abr-11 26,00 104,00 76,00 912,00 114,00 11.856,00
may-11 26,00 104,00 76,00 912,00 114,00 11.856,00
jun-11 26,00 104,00 76,00 912,00 114,00 11.856,00
jul-11 26,00 104,00 76,00 912,00 114,00 11.856,00
ago-11 26,00 104,00 76,00 912,00 114,00 11.856,00
sep-11 26,00 104,00 76,00 912,00 114,00 11.856,00
oct-11 26,00 104,00 76,00 912,00 114,00 11.856,00
nov-11 26,00 104,00 76,00 912,00 114,00 11.856,00
dic-11 26,00 104,00 76,00 912,00 114,00 11.856,00
ene-12 26,00 104,00 90,00 1.080,00 135,00 14.040,00
feb-12 26,00 104,00 90,00 1.080,00 135,00 14.040,00
mar-12 26,00 104,00 90,00 1.080,00 135,00 14.040,00
abr-12 26,00 104,00 90,00 1.080,00 135,00 14.040,00
may-12 26,00 104,00 90,00 1.080,00 135,00 14.040,00
jun-12 26,00 104,00 90,00 1.080,00 135,00 14.040,00
jul-12 26,00 104,00 90,00 1.080,00 135,00 14.040,00
ago-12 26,00 104,00 90,00 1.080,00 135,00 14.040,00
sep-12 26,00 104,00 90,00 1.080,00 135,00 14.040,00
oct-12 26,00 104,00 90,00 1.080,00 135,00 14.040,00
nov-12 26,00 104,00 90,00 1.080,00 135,00 14.040,00
dic-12 26,00 104,00 90,00 1.080,00 135,00 14.040,00
ene-13 26,00 104,00 107,00 1.284,00 160,50 16.692,00
feb-13 26,00 104,00 107,00 1.284,00 160,50 16.692,00
mar-13 26,00 104,00 107,00 1.284,00 160,50 16.692,00
abr-13 26,00 104,00 107,00 1.284,00 160,50 16.692,00
may-13 26,00 104,00 107,00 1.284,00 160,50 16.692,00
jun-13 26,00 104,00 107,00 1.284,00 160,50 16.692,00
jul-13 26,00 104,00 107,00 1.284,00 160,50 16.692,00
ago-13 26,00 104,00 107,00 1.284,00 160,50 16.692,00
sep-13 26,00 104,00 107,00 1.284,00 160,50 16.692,00
oct-13 26,00 104,00 107,00 1.284,00 160,50 16.692,00
nov-13 26,00 104,00 107,00 1.284,00 160,50 16.692,00
dic-13 26,00 104,00 107,00 1.284,00 160,50 16.692,00
ene-14 26,00 104,00 127,00 1.524,00 190,50 19.812,00
feb-14 26,00 104,00 127,00 1.524,00 190,50 19.812,00
mar-14 26,00 104,00 127,00 1.524,00 190,50 19.812,00
abr-14 26,00 104,00 127,00 1.524,00 190,50 19.812,00
may-14 26,00 104,00 127,00 1.524,00 190,50 19.812,00
jun-14 26,00 104,00 127,00 1.524,00 190,50 19.812,00
jul-14 26,00 104,00 127,00 1.524,00 190,50 19.812,00
ago-14 26,00 104,00 127,00 1.524,00 190,50 19.812,00
sep-14 26,00 104,00 127,00 1.524,00 190,50 19.812,00
oct-14 26,00 104,00 127,00 1.524,00 190,50 19.812,00
nov-14 26,00 104,00 127,00 1.524,00 190,50 19.812,00
dic-14 26,00 104,00 127,00 1.524,00 190,50 19.812,00
ene-15 26,00 104,00 150,00 1.800,00 225,00 23.400,00
feb-15 26,00 104,00 150,00 1.800,00 225,00 23.400,00
mar-15 26,00 104,00 150,00 1.800,00 225,00 23.400,00
abr-15 26,00 104,00 150,00 1.800,00 225,00 23.400,00
may-15 26,00 104,00 150,00 1.800,00 225,00 23.400,00
jun-15 26,00 104,00 150,00 1.800,00 225,00 23.400,00
jul-15 26,00 104,00 150,00 1.800,00 225,00 23.400,00
ago-15 26,00 104,00 150,00 1.800,00 225,00 23.400,00
sep-15 26,00 104,00 150,00 1.800,00 225,00 23.400,00
oct-15 26,00 104,00 150,00 1.800,00 225,00 23.400,00
nov-15 26,00 104,00 150,00 1.800,00 225,00 23.400,00
dic-15 26,00 104,00 150,00 1.800,00 225,00 23.400,00
ene-16 26,00 104,00 177,00 2.124,00 265,50 27.612,00
feb-16 26,00 104,00 177,00 2.124,00 265,50 27.612,00
mar-16 26,00 104,00 177,00 2.124,00 265,50 27.612,00
1.088.724,00




Finalmente se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.,
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AROCHA MORIN LETICIA AURORA contra el INSTITUTO DE FORMACION SIMON BOLIVAR C.A. ambas partes identificadas en este fallo, SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación. Igualmente se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08 ) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 08 /03/2017, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-4257
OOM/