REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 17 de marzo de 2017
Años 206° y 158°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, en el procedimiento que por prestaciones sociales, incoara la ciudadana EMELYS AYALID PINTO ISSELE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.955.417, contra la entidad de trabajo OFICINA RÁPIDA CONTABLE OFIRAC, C.A. y visto que en Sentencia Definitiva emanada de este Juzgado, de fecha 01 de julio de 2016, cursante del folio 73 al 79 del expediente, en la cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadano anteriormente identificada, se condenó a la demandado a cancelar los conceptos señalados por el actor en su escrito libelar y se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo; de la revisión exhaustiva se pudo constatar lo siguiente: Primero: definitivamente firme como quedó la sentencia; en fecha 01 de julio del 2016, se designó como experto contable al ciudadano EDDY LARA, y al respecto se libró boleta de notificación, Folios 90 y 81. Segundo: en fecha 06 de octubre del 2016, el Lic. EDDY LARA, procedió aceptar el cargo encomendado y fue debidamente juramentado, folios 84 y 85. Tercero: En fecha 01 de noviembre de 2016, folio 86 y 87 del presente expediente, se libró nueva notificación al experto contable a los fines que consignará el informe experticio, otorgándole una prórroga de diez (10) días. Cuarto: el 15 de noviembre de 2016 comparece ante este tribunal el Lic. EDDY LARA, a consignar el informe de la experticia complementaria. Quinto: en fecha 10 de febrero de 2017, se decretó la ejecución voluntaria, folio 113 y visto que se omitió decretar la ejecución forzosa, este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso habido en el presente procedimiento, así como la tutela judicial efectiva, la transparencia en el proceso y la igualdad de las partes, evitando omisiones que vulneren el debido proceso y generen en las partes un estado de inseguridad jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al juez mantener la estabilidad de los juicios y que faculta a este Juzgador para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal REPONE LA CAUSA al estado de decretar la ejecución forzosa, por auto separado, corrigiendo de esta forma los vicios materiales ocurridos en el trámite del proceso. Así se establece.
LA JUEZ
Abg. NORKYS SOLORZANO Q.-
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: en esta misma fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° T7° 16-6524
NSQ/JA.
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