REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 03 de marzo de 2017
Años 206° y 157°

Vista la diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, folio 40 al 43 del expediente, mediante el cual consignan escrito de transacción laboral, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., celebrada entre la parte actora ciudadana ELVIA VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.148.581, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO PRIETO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 99.324, por un lado, y por el otro la abogada en ejercicio ANDREINA FERNANDEZ, titular de la Cédula e Identidad Nº 18.831.452, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo INNOVACIONES JAPONESAS, C.A. (INJACA), mediante la cual realizan transacción laboral, donde la parte demandada, Entidad de Trabajo INNOVACIONES JAPONESAS, C.A. (INJACA), pone fin al procedimiento de cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, ofreciendo cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. 221.706,99, por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, según certificación de enfermedad MIR-0163-2016, de fecha 23 de agosto de 2016 y el informe pericial de fecha 24 de octubre de 2016, identificado con el número GM/0561/2016 y Daño Moral, mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 00349554, librado contra el Banco Provincial en fecha 02 de febrero de 2017. Asímismo solicitan al Tribunal se sirva homologar la correspondiente transacción dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del presente expediente, igualmente solicitan al Tribunal expedir un juego de copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la presente transacción y su anexo.

Ahora bien, visto el anterior escrito de Transacción laboral, este Tribunal, considera oportuno citar lo dispuesto en el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

“…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial, garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el orden publico constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Del artículo anteriormente transcrito se puede apreciar, que los requisitos para la validez formal de las transacciones laborales son los siguientes: i) Que se haga por escrito; ii) Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; iii) Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la comprendan; iv) Se realice al término de la relación laboral y v) Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 0094 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) estableció lo siguiente:

“Pues bien, tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.

Es así, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la disposición normativa y al criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, procede este Tribunal, a verificar si se cumplen los extremos requeridos en la presente transacción y en este particular se evidencia que la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como a los postulados de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento;

En consecuencia, por lo antes solicitado, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto este Tribunal con el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos, constató que la transacción laboral de fecha 23 de febrero de 2017, efectuada por ambas partes, donde debe tomarse en consideración que los acuerdos de esta naturaleza no deben en ningún caso representar un desmedro o sacrificio de los derechos e intereses de la ex trabajadora, ni afectar el orden público laboral, observa claramente que las partes han concertado sus voluntades con el objeto de poner fin al procedimiento de cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, haciendo recíprocas concesiones y sin que ello represente sucumbir enteramente ante las pretensiones de su adversario, acordando el pago de una determinada cantidad de dinero por el procedimiento establecido en la transacción; apreciando que lo contenido en el escrito transaccional versa sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables de la ex trabajadora ni normas de orden publico, que la ex trabajadora estuvo en todo momento debidamente asistida y asesorada de abogada en ejercicio, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 y 93 parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713 del Código Civil y artículo 89 ordinal 2º de la Carta Magna imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES en los términos expuestos por ellos en la transacción laboral, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 ordinal 2º de la Carta Magna. Asimismo una vez cumplidos los lapsos de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.-

Todo ello en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana ELVIA VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.148.581, actuando en su carácter de parte actora, contra la parte demandada Entidad de Trabajo INNOVACIONES JAPONESAS, C.A. (INJACA),, debidamente identificada en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°
LA JUEZ


Abg. NORKYS SOLORZANO Q. LA SECRETARIA


Abg. JEMMY ACOSTA


Nota: En esta misma fecha se cumplió con las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° 6801-17
NSQ/JA.-.