REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 10 de marzo de 2017.
206º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0780-17.
ACUSADO: DEIKER YOEL PANCHO DUARTE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ, WILMEN CABELLO y MARÍA GODOY, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares –respectivamente- de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada en data 23 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el encausado DEIKER YOEL PANCHO DUARTE por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 06 de febrero de 2017, fue admitido el presente escrito recursivo, solicitándose en igual data al Juzgado de origen la causa original del caso que nos ocupa, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.
El día 03 de marzo del año en curso, se recibió oficio Nº 206-17 procedente del Tribunal de Instancia remitiendo a esta Instancia Superior lo requerido en data 06 de febrero del año en curso.
A tal efecto, procede este Tribunal Colegiado a resolver el fondo del escrito recursivo conforme lo dispone el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El día 23 de septiembre de 2016, el Juzgado de Juicio sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DEIKER YOEL PANCHO DUARTE, en los siguientes términos:
“(…) Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que le fuera impuesta por el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al acusado PANCHO DUARTE DEIKER YOEL… en su lugar ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) , por las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal… Todo conforme con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 230, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ; 44 y 49 de Nuestra Carta Magna (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 13 de octubre de 2016, el Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Instancia en data 26 de septiembre del mismo año, impugnando lo que se transcribe a continuación:
“(…)
CAPITULO (sic) II
UNICA (sic) DENUNCIA
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA DEL ARTÍCULO 439 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE
Es el caso ciudadanos magistrados de ésta Corte de Apelaciones, que el ciudadano Juez Primero en Funciones de Juicio, de manera inmotivada, no explicó en forma razonada, las circunstancias que modificaban la decisión de Privación (sic) de libertad, sustituyéndola por una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la regla "rebus sic stantibus", referida a que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De tal forma que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
(…)
Con base en lo anterior, considera, quien recurre que en el presente caso los fines que se buscan con la privación de libertad, no se encuentran razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran actualmente presente en virtud de que el periculum in mora (requisito sine qua non para sustituir una medida de coerción personal) no fue desvirtuado ni variado, ni cursa en el expediente circunstancia alguna que indique la conveniencia razonable de imponer- una medida cautelar sustitutiva, ya que la motivación empleada en la recurrida no debe entenderse ni equipararse a una causal o circunstancia que dé (sic) origen a la variación de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la modificación sustancial que debe producirse para la sustitución de una medida de coerción personal, tiene que provenir de hechos independientes a la actuación jurisdiccional, cuya magnitud sea capaz de reformar o alterar las circunstancias que motivaron la imposición en prima facie de dicha medida de coerción personal
(…)
Todo ello aunado a que en dicho fallo no se evidencia la verificación por parte del Tribunal Aquo (sic) de las razones que estimó para considerar que la medida privativa a la que se encontraba sometido el ciudadano: PANCHO DUARTE DEIKER YOEL, resultaba desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o si los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, ello tomando en consideración que los (sic) delitos (sic) imputados (sic) al precitado ciudadano fueron (sic) calificados (sic) como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículo (sic) 5 de la Ley Sobre el Hurto (sic) Vehículos Automotores Y (sic) 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIANS JOSÉ GUATARAMA GRANADINO.
De lo que se evidencia, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, ANULE LA DECISIÓN de fecha 23 de Septiembre (sic) de 2016, ya que no han variado las circunstancia de modo (sic) tiempo y lugar que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en Guarenas, y ordene se mantenga la medida (sic) privativa (sic) de libertad en contra el ciudadano: PANCHO DUARTE DEIKER YOEL.
CAPITULO (sic) TERCERO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República (sic), artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, (sic) y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada (sic) del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se de (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia REVOQUE la decisión de fecha 23 de Septiembre (sic) de 2016, emanada del Juzgado primero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas en cuanto a la medida sustitutiva de libertad y MANTENGA la medida (sic) privativa (sic) de libertad del ciudadano: PANCHO DUARTE DEIKER YOEL… a razón que no han variado las circunstancias que la originaron, viéndose llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de nuestra Norma Adjetiva Penal (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito citado).
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2016, la defensa técnica del encausado DEIKER YOEL PANCHO DUARTE dio contestación al medio recursivo que nos ocupa, alegando lo siguiente:
“(…) La Fiscalía del Ministerio Público a los fines de solicitar la Procedencia (sic) del Recurso (sic) de apelación intentado, hace una fundamentación basada en el hecho que no puede modificarse la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano DEIKER YOEL PANCHO DUARTE, en virtud que no han variados las circunstancias que existieron al momento de dictar la medida judicial privativa de libertad.
Debo expresar que mi defendido se encuentra procesado desde el día 23 de julio de año 2.013, fecha en la cual fue detenido, (sic) y hasta la presente fecha, es decir, después de tres (3) años y tres (3) meses., (sic) no se le ha podido realizar un juicio oral y público, como manda la Ley.
Considera esta defensa que si han variados las circunstancias que existieron para el momento que le fue dictado medida judicial privativa de libertad, pues han transcurridos -- (sic) 3 años, (sic) y 3 meses y no ha podido realizársele el juicio por causas que no son imputables ni a mi representado ni a la defensa. Solo ha sido responsabilidad de la Fiscalía, pues dicho juicio fue aperturado por el Tribunal de Juicio en dos oportunidades, (sic) y como puede observarse, ni siquiera la Fiscalía Vigésima Octava tuvo la amabilidad de citar o ni siquiera llamar por cualquier medio, a las víctimas del presente proceso, ni a ningún testigo u órgano de prueba alguno.. (sic)
(…)
Como podemos observar, el juicio fue aperturado en dos oportunidades y su interrupción no se debió a causas imputable ni a mi defendido ni a la defensa, es más. siempre quisimos que fuera aperturado dicho juicio, ya que sabemos que no hay expectativa real condena, y teníamos interés que no se le siguiera aplicando a mi defendido "la pena del banquillo", pues solamente existía en su contra la declaración del ciudadano. TEOFILO ORTLINO ARAY, testigo referencial quien presuntamente señaló que su hijo, YOTZEL ORTUÑO, quien resultó fallecido en el enfrentamiento con uno de las víctimas, que también resultó occiso, dijo que DEIKER PANCHO, andaba con su hijo. Debo expresar que mi defendido siempre pidió que esta persona asistiera al juicio, fue librada boleta de citación por el Tribunal, pero la Fiscalía se hizo la vista gorda, y nunca trajo a ningún testigo al juicio, pues no se entendía como esta persona iba a declarar y dar los nombres completos de personas que presuntamente andaban con su hijo.
Fue la Fiscalía del Ministerio Público quien no garantizó los derechos de las víctimas, pues nunca ni siquiera los citó al Juicio (sic) oral y público que como dije antes, se aperturó en dos oportunidades, (sic)y tampoco en ... (sic) nunca solicitó una prorroga como lo establece la norma transcrita. Es decir, que fue la fiscalía (sic) quien no le garantizó sus derechos a las víctimas, (sic) y ahora APELA para tratar de tapar su negligencia en el caso.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha establecido en reiteradas sentencias, que transcurridos dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público debe DECAER AUTOMATICAMENTE (sic) a menos que la dilación provenga de la mala fe o negligencia del imputado.
(…)
Considero que la decisión del Juez de Juicio ha sido correctamente aplicada, pues la Fiscalía del Ministerio Público se burló del Tribunal, pues ni siquiera un testigo trajo al juicio oral v público que fue aperturado en dos oportunidades y que no terminó y fue interrumpido en las dos oportunidades, por causas imputables a la Fiscalía del Ministerio Público.
Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de asistir al juicio oral y público, pues una vez que le fue acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad, el mismo asistió el día que tenía fijada el juicio oral y público, como se evidencia al folio... (sic) de la Pieza ... (sic) del expediente, por lo tanto no hay ningún peligro de fuga y menos de obstaculización, que pueda mi defendido escapar de la acción de la justicia, ya que está expresamente señalado su domicilio, (sic) y ya asistió al Tribunal en libertad para el día 06 de Octubre, fecha que estaba fijada la apertura del juicio. Tampoco va a entorpecerá la investigación (periculum in mora),. (sic)
También debemos tomar en cuenta, que la Respetable Fiscal solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad que le otorgó el Juez de Juicio, sin tomar en consideración que dicha medida no fue de una libertad plena, pues tanto la privación judicial preventiva de libertad como la medida cautelar sustitutiva de libertad, son ambas medidas cautelares, (sic) y la primera lo que trata es un aseguramiento del imputado a que no obstaculice la investigación, la cual considero que con el solo hecho de dar su domicilio, y existir fiadores comprometidos con el Tribunal, no existe tal peligro.
III
PETITORIO
Por las razones expresadas, es por lo que solicito SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Fiscalía del Ministerio Público, (sic) y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión (sic) Barlovento a mi defendido DEIKER YOEL PANCHO DUARTE...- (sic)
Pido que el presente escrito sea admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales (…)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del texto citado).
-IV-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTOS
Se observa de autos, que la representación fiscal impugna la decisión recurrida en data 23-09-2016 alegando que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar para que el A-quo revisará la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado DEIKER YOEL PANCHO DUARTE, sustituyéndola por una medida de coerción personal menos gravosa, sustentan sus argumentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, resulta necesario indicar que en la Legislación Venezolana, el estado de libertad personal ha sido consagrado y desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho humano y fundamental inherente a todo individuo y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, tal como lo estipula el artículo 44 ejusdem; por lo tanto, es de recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a tal estado de libertad personal, por cuanto el mismo concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano.
Siendo así, es el propio ordenamiento jurídico el que reconoce la libertad personal y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
Asimismo, es menester indicar que el principio de afirmación a la libertad, lo regula de igual manera nuestra Ley Adjetiva Penal, en el artículo 9, cuyo contenido reza lo siguiente:
“(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
Se colige de la norma transcrita que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica pasar a resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.
En tal sentido, se hace necesario destacar un extracto del contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 069, de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableciendo lo siguiente:
“(…) Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional (…)”. (Cursivas nuestras).
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 404, de fecha 26-10-2011, refiriendo lo siguiente:
“(...) se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación (…)”. (Negrillas y subrayado nuestras).
Cónsono con tal apreciación, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha señalado que:
“(…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Al respecto es oportuno señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización.
No obstante, bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales, es por lo que se constituye de esta manera una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y sus resultados, en donde la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad; lo que se quiere decir que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos.
Entrando en materia sobre el recurso de apelación puesto a consideración de esta Alzada Penal, es pertinente recordar que el mismo se fundamenta en la inconformidad del Ministerio Público contra la decisión proferida por el A-quo donde acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEIKER YOEL PANCHO DUARTE¸ tomando en consideración que el prenombrado ciudadano se ha mantenido privado de su libertad en la presente un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Ahora bien, con el fin de verificar si el Tribunal de la recurrida dictaminó una resolución ajustada a derecho, se procedió a revisar la causa original solicitada por esta Instancia en data 06-02-2016, observándose de su revisión lo siguiente:
En fecha 31-07-2013 se realizó ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en función de Control de esta sede judicial, audiencia de presentación del ciudadano DEIKER YOEL PANTOJA DUARTE, donde el A-quo –entre otros pronunciamientos- dictó conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado encausado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En data 13-09-2013, el Ministerio Público presentó formal escrito acusatorio contra el encausado de autos, por la presunta comisión de los tipos penales de H0MICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El día 10-03-2014, se realizó ante el Juzgado de Control la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mencionado Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal por los delitos supra indicados, ordenó la apertura del juicio oral y público y mantuvo vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado de autos.
En fecha 16-05-2016, previa distribución, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Juicio de esta extensión, acordó la primera fijación de la apertura del juicio oral en la causa seguida al ciudadano DEIKER YOEL PANTOJA DUARTE para el día 19-06-2016, librándose las respectivas boletas de traslado y citaciones.
En data 19-06-2016, mediante acta se acordó diferir la apertura del debate oral y público para el día 31-07-2016, por no materializarse el traslado.
En fecha 31-07-2016, se difirió la celebración de tal acto procesal para el día 21-08-2014, por ausencia del traslado y defensa técnica.
En data 21-08-2016, el Juzgado de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público para el día 18-09-2014, por encontrase en la realización de continuaciones de otras causas.
En fecha 18-09-2014, mediante acta de diferimiento se acordó para el día 16-10-2014, la apertura del presente debate oral, en virtud de la incomparecencia del traslado y defensa privada.
En data 16-10-2014, a través de acta se acordó diferir la apertura del acto procesal que nos ocupa para el día 30-10-2014, por no materializarse el traslado.
En fecha 30-10-2014, el Juzgado A-quo difirió la apertura del juicio oral y público para el día 13-11-2014, por encontrarse en continuaciones de otras causas.
En data 13-11-2014, se difirió la apertura de tal acto procesal para el día 27-11-2014, por ausencia del traslado.
En fecha 27-11-2014, mediante acta de diferimiento se acordó para el día 08-01-2015, la apertura del presente debate oral, por falta de traslado.
En data 08-01-2015, a través de acta se acordó diferir la apertura del acto procesal que nos ocupa para el día 29-01-2015, por no materializarse el traslado.
En fecha 29-01-2015, por medio de acta de diferimiento se acordó para el día 05-03-2015, la apertura del presente debate oral, en virtud de la incomparecencia del traslado y defensa privada.
En data 05-03-2015, mediante acta se acordó diferir la apertura del acto procesal que nos ocupa para el día 09-04-2015, por no materializarse el traslado, dejando constancia el A-quo que por información del Director del Centro Penitenciario donde se encuentra el encausado de autos, dicha ausencia del traslado se debió por no disponer de unidades.
En fecha 09-04-2015, mediante un acto el Juzgado A-quo acordó para el día 07-05-2015 la apertura del referido acto procesal, por cuanto para esa fecha no contaban con servicio de impresión.
En data 07-05-2015, nuevamente el Tribunal de Instancia difirió para el día 28-05-2015 la apertura del debate, por cuanto para esa fecha no contaban con servicio de impresión.
En fecha 28-05-2016, por medio de acta de diferimiento se acordó para el día 18-06-2015, la apertura del presente debate oral, en virtud de la incomparecencia de todas las partes.
En data 18-06-2015, se difirió la celebración de tal acto procesal para el día 16-07-2016, por ausencia del traslado.
En fecha 16-07-2015, a través de acta se acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 13-08-2015, por no materializarse el traslado.
En data 13-08-2015, se apertura el debate oral en la causa seguida al encausado DEIKER YOEL PANTOJA DUARTE, acordándose su continuación para el día 27-08-2015.
En fecha 27-08-2015, se difirió para el día 10-09-2015 la continuación de la presente causa, motivado a la ausencia del traslado.
En data 10-09-2015, mediante acta se acordó para el día 24-09-2015 la continuación del juico oral y público, por inasistencia de medios probatorios.
En fecha 24-09-2015, se difirió para el día 08-10-2015 la continuación del debate oral, en virtud de la inasistencia de testigos y expertos.
En data 08-10-2015, mediante acta se acordó para el día 22-10-2015 la continuación del juico oral y público, por inasistencia de órganos de prueba.
En fecha 22-10-2015, se difirió para el día 05-11-2015 la continuación del debate oral, en virtud de la inasistencia de testigos y expertos.
En data 05-11-2015, mediante acta se acordó para el día 19-11-2015 la continuación del juico oral y público, por inasistencia de órganos de prueba.
En fecha 19-11-2015, se difirió para el día 03-12-2015 la continuación del debate oral, en virtud de la inasistencia de testigos y expertos.
En data 03-12-2015, mediante acta se acordó para el día 17-12-2015 la continuación del juico oral y público, por inasistencia de órganos de prueba.
En fecha 17-12-2015, se difirió para el día 14-01-2016 la continuación del debate oral, en virtud de la inasistencia de testigos y expertos.
En data 18-01-2016, mediante decisión emitida por el Juzgado de Instancia se dejó constancia de la interrupción del juicio oral y público, acordándose para el día 28-01-2016 nueva oportunidad para la apertura del debate que nos concierne.
En fecha 14-03-2016, se fijó mediante auto la realización de la apertura de tal acto procesal para el día 05-05-2016.
En data 05-05-2016, se apertura –en segunda oportunidad- el juicio oral y público seguido contra el ciudadano DEIKER YOEL PANTOJA DUARTE, acordando su continuación para el día 19-05-2016.
En fecha 19-05-2016, se difirió para el día 02-06-2016 la continuación del debate oral, en virtud de la inasistencia de testigos y expertos.
En data 06-06-2016, mediante auto se difirió para el día 16-06-2016 la continuación del juico oral y público.
En fecha 16-06-2016, por medio de acta se acordó para el día 30-06-2016 la continuación del juico oral y público, por inasistencia de órganos de prueba.
En data 30-06-2016, a través de acta se acordó diferir la continuación del juicio oral y público para el día 14-07-2016, por no inasistencias de medios probatorios.
En fecha 14-07-2016, se difirió para el día 28-07-2016 la continuación del debate oral, en virtud de la inasistencia de testigos y expertos.
En data 28-07-2016, por medio de acta se acordó para el día 11-08-2016 la continuación del juico oral y público, por inasistencia de órganos de prueba.
En fecha 24-08-2016, el Juzgado de Instancia decretó nuevamente la Interrupción del presente juicio oral y público.
En data 19-09-2016, el defensor técnico del encausado DEIKER YOEL PANTOJA DUARTE, solicitó al Juzgado de origen la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 23-09-2016, el Juzgado A-quo declaró con lugar la petición requerida por el defensor privado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO, acordando sustituir la medida de coerción personal antes indicada por una menos gravosa, fundamentándola en los siguientes términos:
“(…) En el presente caso el acusado se ha mantenido privado de su libertad un tiempo igual a TRES (3) AÑOS. UN (11) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS (sic), sin que se le haya podido concluir el juicio oral y público, estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción del acusado al proceso y asegurar las finalidad del mismo, tomando en consideración el arraigo en el país; lo que desvirtúa el peligro de fuga, y no serían ilusorias las resultas del proceso, al amparo del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, ante la cual deben sucumbir y atenerse los jueces y juezas en la aplicación del derecho al adoptar su decisión, siendo que la tutela judicial efectiva también \ que otorga el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma responsable, equitativa, expedita, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, se concluye que la Medida (sic) Privativa (sic) le ocasiona un gravamen en condición de detención que detenta actualmente, en consecuencia, este Tribunal encargado de salvaguardar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos en ella contenidos, a tenor de lo establecido en el artículo 236 eiúsdem. en atención al Principio de Afirmación (sic) de Libertad (sic) desarrollado supra, acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado Pancho Duarte Deiker Yoel, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.773.669, por una medidas menos gravosas de las establecidas en el ordinal 3o (sic), del referido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, deberá el mencionado acusado presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación de imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda y de igual forma debe presentarse a los actos del procesos que le sean fijados, en el entendido que ante la no concurrencia a los actos que le sean debidamente notificados le será revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en forma inmediata, (sic) se le prohibe (sic) la salida de la localidad y por ende del país sin autorización expresa del tribunal. Y ASI (sic) SE DECIDE (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
Como se observa de lo transcrito, el Juez de Juicio dejó plasmado en su decisión los motivos por los cuales lo conllevaron a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEIKER YOEL PANCHO DUARTE, al verificar de las actas contentivas del expediente, que el mismo estuvo detenido por el tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Siendo así, y del breve recorrido realizado a la causa original, se evidencia que han transcurrido aproximadamente más de dos (02) a los fines de celebrar el juicio oral y público que nos ocupa, evidenciando que en la mayoría de los diferimientos las causas no son imputables al encausado de autos, aunado a que en dos oportunidades se interrumpió la realización de tal acto procesal.
Por ello, esta Instancia Superior considera que el Juzgado de Instancia actúo apegado a la normativa penal, toda vez que al momento de sustituir la mencionada medida de coerción del encausado DEIKER YOEL PANCHO DUARTE, motivó y justificó de manera categórica y razonada los motivos por el cual lo condujeron a dictaminar tal decisión, expresándolo en un razonamiento de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En el presunto asunto, es significativo señalar que motivar toda decisión judicial debe contener la exposición que el Juzgador ofrece a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
Sobre este punto, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:
“(…) Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalízadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada (…)”. (Cursivas nuestras).
Por su parte, la Sala de Casación Penal estableció en relación a la motivación que debe contener toda decisión judicial, en sentencia número 617, de fecha 04-06-2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión (…)”. (Cursivas de la decisión).
Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
Finalmente, concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, no observándose ningún tipo de trasgresión de algún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 24/08/2016, al estimar esta Instancia Superior que la decisión fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y en aras de garantizar las resultas del proceso; concluyéndose que el fallo impugnado se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, no asistiéndole la razón a los recurrentes; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en su lugar se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ, WILMEN CABELLO y MARÍA GODOY, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares –respectivamente- de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada en data 23 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el encausado DEIKER YOEL PANCHO DUARTE por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASAD0
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0780-17.